STS 1233/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:5827
Número de Recurso1492/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1233/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de Forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 153/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 13 de noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de operaciones de vigilancia llevadas a cabo por el Cuerpo Nacional de Policía, una patrulla de la Comisaría de Maspalomas sorprendió a varios consumidores de drogas fumando varias papelinas de heroína, de las que fueron recuperadas dos con un peso de 0,080 gramos, que, minutos antes, le había suministrado el condenado por estos hechos (sentencia firme de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve) Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el cual tras realizar esta operación envió a Germán , alias "el Peque", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cinco causas y, de entre ellas, una por un delito contra la salud pública en Sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa por un delito de tráfico de drogas, para realizar las operaciones de cobro, captación de clientes y vigilancia.

En el momento de su detención el acusado Germán portaba una piedra de una substancia que, debidamente analizada por el correspondiente organismo de Sanidad, resultó ser cocaína con un peso de 0,020 gramos y 1.000 pesetas.[sic]"

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Germán como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de substancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago y a la accesoria de SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.

Le abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa o por otra, en los términos establecidos por la ley.

Decretamos el comiso definitivo de la droga y el dinero intervenido a los que se dará el destino legal correspondiente, lo que deberá quedar acreditado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Germán , por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, de precepto constitucional, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, invocando el cauce casacional del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza este motivo. Segundo.- Infracción de ley art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación de la prescripción del delito de conformidad con lo contenido en los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1.973. Tercero.- por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, autorizándose este motivo casacional por el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma según lo previsto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el principio de equidad y el de proporcionalidad de la pena. Quinto.- Por infracción de ley según lo previsto en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicar la agravante de reincidencia, prevista en el art. 10.15 del Código Penal de 1.973. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con determinación del inciso que contienen los hechos probados de la sentencia por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851.1.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con determinación del inciso que contienen los hechos probados de la sentencia, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia. Octavo.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con determinación del inciso que contienen los hechos probados de la sentencia, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la desestimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 septiembre 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, de los que Cuarto, Sexto, Séptimo y Octavo se refieren a quebrantamientos de carácter formal, por lo que procede su examen con carácter previo a los restantes.

  1. El motivo Cuarto se articula literalmente "Por quebrantamiento de forma según lo previsto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el principio de equidad y el de proporcionalidad de la pena".

    Se queja, con ello, el recurrente de la entidad de las penas que se le imponen, que considera desproporcionadas en relación con los hechos objeto de condena y sus circunstancias, especialmente por el escaso valor de la droga intervenida, contraviniendo lo previsto al respecto en la propia Ley.

    No sólo una tal formulación no se compadece, en modo alguno, con la vía casacional utilizada (art. 851.3 LECr), referente a la omisión de resolución de alguno de los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, sino que, además, se aprecia claramente cómo las penas impuestas por la Audiencia se encuentran perfectamente contempladas en las previsiones normativas, a partir de la consideración de la agravante de reincidencia, como concurrente en este supuesto y acerca de cuya aplicación nos ocuparemos más adelante.

  2. El Sexto motivo se plantea al amparo del artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia cometida, a juicio del recurrente, puesto que "Estos hechos probados se contradicen con las pruebas materiales obtenidas y con los hechos declarados probados en la Sentencia del coacusado" (sic), previamente juzgado.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por una supuesta contradicción entre la narración de Hechos probados contenidos en la Resolución de instancia y los de la previamente dictada contra otro coacusado en las mismas actuaciones.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

  3. A su vez, el Séptimo motivo de Casación se articula con base en la contradicción existente en los Hechos probados (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que, según dice el propio Recurso: "Cómo puede dedicarse mi defendido a la captación de clientes, si se trata de clientes habituales que permiten la venta aplazada" (sic).

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos de la Resolución recurrida y la de otra precedente, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato que nos ocupa.

  4. De nuevo se alude en el Recurso al artículo 851.1 de la Ley procesal, para apoyar en el último de los incisos de ese precepto el Octavo de los motivos de Casación, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma por incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que no señala expresión condicionante del Fallo alguna, sino que, con claro yerro respecto del sentido del cauce casacional utilizado, alude, tan sólo, al dato de que "El Tribunal parece considerar relevante jurídicamente la existencia de una Sentencia anterior".

    Por tales razones, los cuatro motivos de carácter formal han de ser desestimados.

SEGUNDO

Con el primer motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que pretenden negar a las declaraciones iniciales de los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Y, por el contrario, los Jueces "a quibus" como queda dicho motivan exhaustivamente su decisión, valorando cada una de las pruebas válidas disponibles, en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de su Sentencia, con criterio plenamente razonable.

Por todo ello este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

Alude el recurrente, en el tercer motivo, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los documentos que obran en Autos y que, según el Recurso, demostrarían la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, también el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que carecen en absoluto del carácter de literosuficiencia los documentos que se citan, relativos a las declaraciones contenidas en el Acta del Juicio Oral.

De nuevo, por consiguiente, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Por último, los motivos Segundo y Quinto del Recurso aluden a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973, norma coetánea a los hechos y más favorable para el acusado, que regulan la prescripción del delito, y la aplicación del artículo 10.5ª del mismo Cuerpo legal, relativa a la agravante de reincidencia.

El fundamento alegado en ambos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del primero de los motivos analizados, puesto que, aunque en la narración de Hechos probados de la Resolución de instancia se omita indebidamente la fecha de comisión del delito, es lo cierto que no ha transcurrido el plazo de inactividad procesal necesario para esa prescripción, de acuerdo con los argumentos que, con todo acierto, se exponen en el Fundamento Primero de la Sentencia objeto de Recurso.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia y que, de nuevo, estemos ante un motivo que ha de ser desestimado.

No ocurre lo mismo con la alegación relativa a la inadecuada aplicación de la agravante de reincidencia, pues el respeto a la narración fáctica nos lleva, ante la omisión de los datos necesarios para ello, a considerar improcedente tal apreciación de la circunstancia.

En efecto, no se dán las bases esenciales para la aplicación de dicha agravante, toda vez que, en la referida Sentencia, no se consignan ni la fecha de los hechos ni los datos de la infracción que motivó aquella precedente condena, naturaleza del delito y fecha del mismo, imprescindibles para la consideración de la circunstancia.

Por lo que procede la estimación del Recurso en este concreto aspecto y que se dicte, en consecuencia la correspondiente Segunda Sentencia, que tenga en cuenta la exclusión de la agravante de reincidencia indebidamente aplicada por el Tribunal de instancia, a la vista de los Hechos probados contenidos en su Resolución.

QUINTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Germán contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en fecha de 13 de Noviembre de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana con el número 2153/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito Contra la Salud Pública, contra Germán , con DNI número NUM000 , nacido el 29 de febrero 1952, natural de César de Cáceres (Cáceres), hijo de Damiana y de Rufino, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de noviembre de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no contamos con los datos fácticos imprescindibles para la aplicación al condenado de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 10.5ª del CP de 1973), por omisión de los mismos en la sentenica de la Audiencia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida exclusión de la agravante tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, las penas de tres años de prisión menor, dentro del grado mínimo de la privativa de libertad legalmente prevista para la infracción cometida, y multa de un millón de pesetas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a las costas y comisos acordados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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