STS 1227/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5752
Número de Recurso529/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1227/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Donato , representado por el procurador Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón y por Verónica representada por la procuradora Almudena Gil Segura contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha once de enero de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dos de Corcubión instruyó sumario número 4/1999 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Verónica que ejerció la acusación particular contra Donato por delito de agresión sexual y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha once de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En hora no precisada con exactitud, pero comprendida entre las 12 y las 13,30 horas del día 11 de octubre de 1998, que fue domingo, Verónica , de 21 años de edad, estuvo durmiendo en una cabaña de pescadores, que está cerca de una playa en el lugar de Loberías, distanciado unos dos kilómetros aproximadamente de la localidad de Arou-Camariñas, y que es propiedad de los padres de los hermanos Pedro Francisco y Donato , que contaban entonces 22 y 32 años de edad respectivamente, careciendo Donato de antecedentes penales, lugar al que había sido llevada en automóvil por los mencionados hermanos y otros tres hombres a los que conocía y a quienes, horas antes y después de haber pasado gran parte de la noche del sábado al domingo consumiendo bebidas alcohólicas, había pedido que la llevasen desde Ponteceso hasta su domicilio en Vimianzo, pero después decidió seguir en compañía de esos hombres que habían asistido a la celebración de una boda y por ello también habían consumido bebidas alcohólicas en cantidad notable, de modo que tanto Verónica como los hombres que la acompañaban, aunque conservaban la consciencia, estaban ebrios, salvo uno de ellos, Federico , que era quien conducía el vehículo, y los llevó a todos hasta la cabaña de pescadores propiedad de sus padres. - Después de estar todos juntos en la cabaña, dejaron solos a Verónica y a Pedro Francisco , marchándose los demás en el mismo vehículo, decidiendo entonces Verónica y Pedro Francisco , de común acuerdo, mantener relaciones sexuales, y después de haberlas mantenido Pedro Francisco se marchó, mientras que Verónica se durmió en el interior de la cabaña.- Donato , regresó después él solo y en automóvil a la cabaña de pescadores referida, sin que conste exactamente lo que hizo al llegar, pero, cuando despertó, Verónica se dio cuenta de que estaba desnuda de cintura para abajo y vio, cerca de ella, en el suelo y completamente desnudo a dicho Donato , con quien discutió, reprochándose haberla violado, negando Donato lo que ella aseguraba, al tiempo que le pidió que accediese a mantener relaciones sexuales con él, sin que conste en qué términos exactos se desarrollo esa discusión, que finalizó cuando Verónica decidió marcharse del lugar, para lo cual aceptó viajar en el vehículo que conducía Donato , quien tras iniciar la marcha, se apartó de la carretera con el pretexto de fumar un porro, pero, una vez parado el coche, propuso de nuevo a Verónica mantener relaciones sexuales y ante la negativa de la mujer, la abrazó y besó en la boca al tiempo que le rompía la camisa y realizaba tocamientos en los pechos, pero ella reaccionó mordiéndole la lengua, y trató de huir del lugar saliendo del vehículo, pero él la sujetó de nuevo y continuó abrazándola y besándola, pese a lo cual logró escapar del abrazo, pero como no podía correr él la alcanzó y la arrastró por el camino tratando de llevarla de nuevo al coche, momento en que ella rompió a llorar y fingió que se había reproducido un fractura que había sufrido anteriormente, lo cual preocupó a Donato que accedió a trasladarla hasta el lugar en que existe servicio de ambulancias en Vimianzo.- Como consecuencia de los hechos Verónica sufrió excoriaciones en las rodillas, sobre todo en la derecha, erosiones en ambas fosas lumbares y tumefacción de tobillo derecho (esguince) cuya exacta sanidad no consta, y además resultaron rotos la camisa y el pantalón que vestía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Donato de los delitos de abusos sexuales, agresión sexual en grado de tentativa, de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa y de lesiones por los que venía acusado, y debemos condenar y condenamos al referido Donato , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el número 1 del artículo 21 del Código penal en relación con el artículo 20.2 de dicho texto legal, y de una falta de lesiones, a las penas de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y multa de un mes por la falta, fijando la cuota diaria en 2.000 pesetas (12' 02 euros) y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana, y a que indemnice a Verónica en la cantidad de 6.000 euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarándose expresamente de oficio las restantes tres cuartas partes de dichas costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Verónica y por el condenado Donato que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Verónica basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Unico. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 16.2 del Código penal en relación con el artículo 179 del mismo texto legal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente la sentencia el artículo 16.2, en lugar del 16.1 acorde con los hechos probados, en relación con el artículo 179 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

  5. - La representación del recurrente Donato basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 178 del Código penal.- Segundo. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 116 del Código penal.-

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Verónica

Primero

Por el cauce del art. 851, Lecrim ha denunciado quebrantamiento de forma, debido a que -dice- la sala no se ha pronunciado acerca de la alegación de esta parte sobre la concurrencia de la agravante 22,2ª Cpenal en el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

Sobre este particular, tiene razón el Fiscal, no es cierto que exista el vacío de decisión pretendido al recurrir. Pues, si es verdad que la sala no ha contemplado, de manera expresa y bajo el prisma jurídico indicado, la situación producida al salir el denunciado de la carretera con el vehículo que conducía, no obstante, la forma tan general en que razona sobre la ocasión y sus implicaciones, hace que lo acontecido en este momento resulte claramente abarcado por ese modo de discurrir.

En efecto, el tribunal afirma -con un criterio ciertamente discutible que aquí, por el carácter del motivo, no cabe analizar- que "cuando se trata de delitos contra al libertad sexual, la búsqueda de lugares apartados para su comisión pertenece a la propia naturaleza de esta clase de delitos". Así, concluye, la constatación de un propósito semejante, siendo inherente a la conducta típica, no podría servir al mismo tiempo para agravarla. Pues bien, ya que la condena es por un delito violento contra la libertad sexual, resulta patente que la parte ha recibido una respuesta, cierto que negativa, a su pretensión, al negar el tribunal la concurrencia de la agravante; y, así, la impugnación en este punto debe ser rechazada.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos. Como tales se señalan: las declaraciones de la víctima y la de un testigo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Es por lo que no pueden merecer esa consideración los textos de las declaraciones producidas durante el trámite de la causa (SSTS 260/2000, de 17 de febrero y 33/2000, de 19 de enero, entre otras). Y siendo de esta clase los que la parte ha tomado como referencia al formular su recurso por este concepto, el motivo es inatendible.

Tercero

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la aplicación del art. 16,2 Cpenal, ya que -se afirma- si el tribunal entiende que el acusado desistió voluntariamente de su propósito, lo que obsta la apreciación de un delito del art. 179 Cpenal en grado de tentativa, esta opción impide asimismo que tal desistimiento pueda valorarse en la determinación de la pena de los actos consumados pero no evitados.

Como también ha hecho notar el Fiscal, la objeción que ahora se examina carece de fundamento en los términos en que ha sido formulada, puesto que el infringido nunca sería el art. 16,2 Cpenal, cuando en la sentencia no se ha condenado por el delito intentado y en el curso de cuya ejecución se produjo el desistimiento voluntario. De manera que el motivo sólo puede rechazarse.

Cuarto

La alegación en este caso es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, debido a que -se dice- la sala tendría que haber aplicado el primer párrafo del art. 16 Cpenal en relación con el art. 179, en lugar del segundo, que es el tomado en consideración. El argumento es que no hubo desistimiento voluntario sino resistencia por parte de la víctima, que es lo que impidió la consumación.

Pero tal modo de discurrir no es aceptable, pues el hecho de que la perjudicada pusiera en juego un ardid y sus manifestaciones fueran creídas por el acusado no constituyó un obstáculo materialmente insalvable para éste; que si no llevó a término el inicial propósito de forzar una relación sexual fue por una decisión -aunque inducida- propia. Y es que, en efecto, un planteamiento argumental dirigido a persuadir, como el desarrollado en este caso por la víctima, no es asimilable a la oposición de una resistencia física impeditiva que, claramente, no concurrió. Así, el motivo no puede estimarse.

Recurso de Donato

Primero

Como primer motivo del recurso se ha objetado, como infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, la aplicación indebida del art. 178 Cpenal; y, bajo el ordinal segundo, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

En los dos casos, y no obstante la diversificación de las rúbricas, lo que se cuestiona de manera abierta es la existencia de prueba de cargo, en particular, por el valor convictivo que la sala ha atribuido a la declaración de la víctima.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

El examen de la forma en que la sala justifica la valoración de la prueba pone de manifiesto que la declaración de la perjudicada ha sido tomada en consideración. Pero no es cierto que su contenido sea el fundamento exclusivo de la convicción acerca de lo ocurrido. En efecto, en el folio 6 de la sentencia, el tribunal, después de poner de relieve el carácter contradictorio de las versiones de los implicados, se refiere a la existencia de datos objetivos corroboradores de la de la denunciante. En concreto, las heridas que ésta presentaba (que aparecen descritas en los hechos) y de las que se hace ver de forma convincente que no tenían justificación razonable en una simple caída al suelo de la agredida, que es como, de forma inverosímil, el ahora recurrente trató de explicarlas.

Por tanto, no cabe sino concluir que concurrió prueba de cargo bastante y bien obtenida y, por ello, no puede prevalecer la presunción de inocencia del acusado.

Segundo

Como tercer motivo de los del recurso se ha alegado la indebida aplicación del art. 116 Cpenal. El argumento es que la sala habría sobrevalorado las consecuencias perjudiciales que el delito tuvo para la víctima. En concreto, la afectación psicológica.

Pero lo cierto es que el tribunal -aunque de manera impropia no hubiera dejado constancia en los hechos probados- en el fundamento sexto de la resolución, hace referencia a un "gravísimo perjuicio psicológico" sufrido por aquélla, y del que existe acreditación en los informes periciales aportados a la causa. Por otro lado, toma en consideración el daño moral, que obviamente concurrió, dada la naturaleza de la acción.

Así las cosas, puesto que se trata de un motivo de infracción de ley, en presencia de esos asertos de carácter fáctico, no hay duda de que la aplicación del precepto citado no puede reputarse incorrecta. Y, de otra parte, si a esto se une que el monto de la indemnización asciende a 6000 euros, la conclusión sólo puede ser que existieron perjuicios y que éstos, en su conjunto, han sido razonablemente valorados. Así, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Verónica y el interpuesto por la representación de Donato por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha once de enero de dos mil dos dictada en la causa seguida contra el segundo recurrente por delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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