STS 920/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4375
Número de Recurso656/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución920/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que le condenó por delito de Agresión Sexual en Tentativa, Atentado y Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lledo Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ejido instruyó sumario con el número 2/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 21 de noviembre 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Probado y así se declara que: Sobre las 1´00 horas del día 1-6-97, el procesado Gonzalo , mayor de edad, indocumentado y sin antecedentes penales, se acercó a Antonia , quien se encontraba en la puerta de un bar de la localidad del El Ejido, y le ofreció cinco mil pesetas a cambio de mantener relaciones sexuales. Antonia se negó y se dirigió al ambulatorio, persiguiéndola el procesado, quien logró darle alcance y, cogiéndola de los pelos y tapándole la boca para que no gritara, le dijo: "ven que te quiero follar", y, propinándole varios golpes, la arrastró hasta un descampado, donde, después de despojarle de la ropa de cintura para abajo, se tumbó encima de ella, momento en que fue sorprendido por efectivos de la Policía Local.

El procesado se levantó y propinó un puñetazo al agente nº NUM000 , causándole lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días, logrando así salir corriendo, siendo perseguido por el funcionario NUM001 , quien procedió a su detención.

Como consecuencia de estos hechos, Antonia sufrió múltiples erosiones y hematomas en diversas partes del cuerpo que requirieron para su sanidad una asistencia médica, invirtiendo en su curación quince días, estando durante dos días incapacitada par sus ocupaciones habituales."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gonzalo , mayor de edad, como autor de las infracciones penales ya definidas con las siguientes penas:

Por el delito A: pena de CINCO AÑOS de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta B: pena de arresto de CINCO FINES DE SEMANA

Por el delito C: pena de UNA AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta D: pena de arresto de CINCO FINES DE SEMANA

El procesado deberá indemnizar a Antonia en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000.- ptas) y al Agente nº NUM000 , en la cantidad de veinte mil pesetas (20.000.- ptas.), Cantidades que se incrementarán con lo intereses legales correspondientes. Igualmente serán de su cargo las costas de este proceso.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gonzalo por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación a mi representado de la agravante de despoblado del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con los artículos 178, 179, 15, 16 y 62 por un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24,2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación a mi representado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, por un delito de atentado y al amparo del artículo 5, de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24,2 de la Constitución).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito de Agresión sexual en grado de tentativa, otro de Atentado y sendas faltas de Lesiones, a las penas de cinco años de prisión, un año y seis meses de prisión y dos arrestos de cinco fines de semana cada uno, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, los dos primeros relativos al delito de Agresión sexual, que serán por los que iniciamos nuestro análisis.

Comenzando, por consiguiente, con los motivos relativos al delito de Agresión sexual intentada, el Primero se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2ª del Código Penal, agravante de despoblado, en relación con los artículos 178, 179, 15, 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, mientras que el Segundo denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, por falta de prueba bastante para enervar esa presunción, respecto del referido delito.

En cuanto a la alegación relativa a la presunción de inocencia, baste, para darle cumplida respuesta, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, a propósito de las posibles vulneraciones de ese derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales esencialmente, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, y de la constatación de las lesiones sufridas por la víctima, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En cuanto al primer motivo, por infracción en la aplicación de la agravante de despoblado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, la vía casacional utilizada (art. 849.1º LECr) supone obligadamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la procedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no resulta bastante ni idónea para alcanzar su conclusión, en orden a la concurrencia de la referida agravante.

En efecto, si bien no puede afirmarse, como hace el Recurso, la absoluta incompatibilidad entre la agravante de descampado y los delitos contra la libertad sexual, pues, por habitual que resulte la comisión clandestina de estas infracciones, ello no excluye las hipótesis de búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar esa clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción, en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que la simple mención, como escenario del delito, de que el mismo acaeció en un "descampado", contenida en unos Hechos Probados que tan sólo se ven complementados, en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma Resolución, por la manifestación de que "Efectivamente consta que los hechos sucedieron en un "solar" al que la propia fuerza actuante interviniente (sic) calificó de "descampado"", no resulta suficiente para sustentar la aplicación de la referida agravante, al no especificarse las circunstancias de especial soledad y aislamiento de ese lugar que, por otra parte, aparecen contradichas por la rápida intervención de los funcionarios policiales que allí se personaron incluso antes de que el acusado pudiera llegar a la consumación de su delito.

De modo que, en conclusión, no puede afirmarse, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba válida y bastante, respecto del delito de Agresión sexual intentado, objeto de condena en la instancia, pero sí infracción legal en la aplicación de la norma substantiva a la narración de hechos declarados como probados, en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de despoblado, por lo que el motivo Segundo del Recurso ha de ser desestimado, en tanto que el Primero se estima.

SEGUNDO

El motivo Tercero, con cita de los mismos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Constitución Española y Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a través de cauces casacionales idénticos a los examinados en el anterior Fundamento Jurídico, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de la norma aplicada a los Hechos declarados como probados, se cuestiona la condena por delito de Atentado contra agente de la Autoridad (arts. 550 y 551 CP).

En este caso, no procede la estimación de ninguno de los argumentos del motivo, toda vez que, recordando la recta finalidad de la Casación en relación con el respeto a la presunción de inocencia, a la que ya nos hemos referido anteriormente, existen pruebas válidas susceptibles de valoración por el Tribunal de instancia, tales como las declaraciones testificales y la constancia de lesiones sufridas por un Agente de la Autoridad, como para posibilitar, fundadamente, la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal de instancia que, por otra parte, describe correctamente, en el relato fáctico que su Resolución contiene, los elementos integrantes de la infracción prevista en los artículos 550 y 551 del Código Penal, objeto de condena.

Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este último motivo del Recurso, en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gonzalo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha de 21 de Noviembre de 2001, por delitos de Agresión sexual intentada, Atentado y sendas faltas de Lesiones, que se casa y anula debiéndose dictar, seguidamente, la correspondiente Segunda Sentencia

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dicte, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de El Ejido con el número 2/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería por delito de Agresión sexual en tentativa, Atentado y falta de Lesiones, contra Gonzalo , con pasaporte número NUM002 nacido en el año 1970, natural de Annaba (Argelia), hijo de Pedro Jesús y de Erica , vecino de Vícar (Almería) y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de noviembre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación, en el presente supuesto, la circunstancia agravante de despoblado (art. 22.2ª CP), aplicada, en su día, por la Audiencia al delito de Agresión sexual intentado, por lo que, a la hora de determinar la pena imponible, manteniendo el criterio de gravedad y grado de consumación del ilícito expuesto por la anterior Resolución de la instancia y, en su consecuencia, rebajando en un grado la pena legalmente prevista para el delito consumado (art. 62 CP) y situándonos en la mitad inferior de la resultante, ante la ausencia de circunstancias agravantes, procede la imposición de tres años y seis meses de privación de libertad, en lugar de los cinco años fijados por aquel Tribunal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , como autor de un delito intentado de Agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos a las restantes infracciones objeto de condena

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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