STS 936/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4485
Número de Recurso826/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución936/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado con el número 37/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 20 de octubre de 2001 Raúl se desplazó a Sevilla para adquirir droga y transportarla a Huelva para su distribución, en el vehículo de su propiedad matrícula X-....-X que conducía Cristobal por encargo del primero con promesa de una remuneración y con conocimiento de esas circunstancias. El vehículo fue interceptado a su vuelta por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la entrada de Huelva, encontrándose en su interior bajo el asiento delantero, donde las había depositado Raúl , tres bolsas, conteniendo una 101´54 g. de cocaína con una pureza de 71´08% valorada en 1.218.480 pesetas, otra con 100´73 g. de cocaína, pureza de 74´08% y valorada en 1.208.760 pesetas, y una tercera con 100´74 g. de heroína al 25´87% valorada en 1.007.400 pesetas.

Raúl había sido ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia de 16 de mayo de 2.000, firme el 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Huelva en P.A. 80/200, ejecutoria 506/200, y por delito de robo en sentencia de 31 de enero de 2.000, firme el 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 en P.A. 272/97, ejecutoria 162/200, pena suspendida el 7 de mayo de 2.001."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAR a Raúl y Cristobal , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS Y CUATRO MESES a ambos acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la mitad [sic] de las costas del juicio.

Acordamos el comiso de la droga intervenida, debiendo oficiarse al organismo depositario para su destrucción, y el del vehículo utilizado para el transporte matrícula X-....-X .

Ratificamos las actuaciones que obran en las piezas de resposabilidad [sic] civil y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 3, para que pueda surtir efectos respecto a la suspensión de la pena concedida a Raúl por el P.A. 272/97, ejecutoria 162/200."[sic]

Seguidamente se formula voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Bodega de Val, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, a la presente sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos. En él manifiesta: "Formulo voto particular por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión de condenar a Cristobal , por las razones que paso a exponer. Entiendo, en consonancia con la defensa de este acusado, que no existe prueba bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. La prueba de cargo fundamental ha consistido en la declaración inculpatoria del coacusado Raúl (el cual ha sido objeto de justa condena), quien, a mi juicio, no manifestó con la debida claridad la clase de participación del Cristobal ni el modo, forma y momento en que éste conoció que el traslado a la ciudad de Sevilla, lo era precisamente, con el propósito de adquirir sustancia estupefaciente para su posterior venta. Es cierto que, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal, el Sr.Raúl asintió con la cabeza cuando se le preguntó si conocía el otro acusado -señor Cristobal - el objeto del viaje que le proponía; y, sin embargo, cuando contestaba a preguntas del Letrado de la defensa no se conducía con coherencia y parecía dar diferentes versiones del mismo hecho, manifestando en una ocasión que el conductor del vehículo llevaba parte del negocio y en otra que se le pagaba una cantidad únicamente por conducir el vehículo de la ciudad de Huelva a la de Sevilla. Reconozco, no obstante que la declaración de dicha persona ha podido ser entendida en muy diversa manera y que, posiblemente, las mismas palabras y actitudes, en todo caso siempre apreciadas de diferente modo por los miembros del Tribunal, da pie a varias interposiciones posibles; o al menos así lo entiendo yo. Por otra parte la versión del acusado Cristobal , quizá no sea absolutamente creíble, puesto que conociendo, como conocía, que al menos la familia del otro acusado había tenido contactos con la droga y que éste no tenía actividad conocida, al ver que se producían algunos trato extraños a en el bar al que le condujo el señor Raúl , es extraño que no sospechara lo que éste traía entre manos. Sin embargo, es posible o, al menos, no del todo irrazonable, que el Sr. Cristobal no tuviera conocimiento de que la operación de compraventa hubiera fructificado, o de que ese fuera efectivamente el específico trato ilícito que estuviera consumando el acusado o de que ese señor Raúl , o bien que se hubiera encontrado con ese hecho como consumado a pesar de que inicialmente sólo conociera lo que el otro le contó a propósito de la finalidad del trayecto, que podría ser la de ir a visitar a un pariente del mismo. En mi opinión no se trata propiamente de creer absolutamente a uno de los acusados y no al otro, sino mas sencillamente de exigir de la acusación que aporte suficientes elementos de prueba que puedan hacer desequilibrase la balanza que, en principio, aparece inclinada a favor de la postura del acusado, por mor del principio de presunción de inocencia. Y lo cierto es que el interrogatorio del señor Raúl , cuya declaración inculpatoria -insito- no fue dada con la debida claridad y coherencia (tal y como yo pude apreciarla), fue parco, sin hacer incidencias en el porqué y cómo de haber puesto en conocimiento del otro acusado el objeto del viaje, o el precio por realizarlo, o si lo era participando en las ganancias de la venta o por una cantidad exigua únicamente remuneratoria del servicio de conducción del vehículo, y sin hacer otras preguntas que pudieran haber hecho aparecer motivos de previas desavenencias u otros que podrían enturbiar las razones del declarante para inculpar al otro acusado. Por otra parte, tal y como manifestó la defensa de Cristobal , existían datos objetivos que avalaban la credibilidad, al menos parcial, de la versión que dio en su descargo; como eran su edad avanzada sin haber tenido antes contactos con la Administración de Justicia o con la policía, así como la comprobada circunstancias de que detuvo el vehículo que conducía al primer requerimiento de la fuerza actuante y que éste no era suyo sino de propiedad del acusado Sr. Raúl . No parece probable que una persona con familia su cargo arriesgue su futuro y su libertad y el desahogo o la supervivencia de los suyos, por llevar a cabo un traslado de una persona conociendo que el objeto del viaje es el tráfico de drogas y con la posibilidad de ser condenado a pena grave, a cambio meramente de una pequeña cantidad, menor que la que se puede obtener prácticamente de cualquier trabajo de menos peligro. Quizá la declaración del acusado señor Raúl adoleció de falta de claridad por sus propias circunstancias personales de edad y cultura, o bien -sencillamente- faltó a la verdad por motivos que no alcanzo a comprender. Pero, en todo caso, lo que considero que es que la prueba practicada en contra de la inocencia del acusado Cristobal no fue del peso suficiente, a mi modesto entender, como para permitir el dictado de una sentencia de condena. Y es que valorar la prueba es el resultado de algo íntimo, diferente en cada persona, debiendo reconocer quien firma este voto particular que siempre ha encontrado especiales dificultades en ponderar el valor de las declaraciones en determinados casos. Éstas y otras razones, no fáciles de explicar pero que en definitiva conduce al mismo resultado de falta de convencimiento cierto sobre la culpabilidad de uno de los acusados, son las que me fuerzan a formular este voto particular. Sin perjuicio de ello estoy de acuerdo con el voto mayoritario respecto a la condena del otro acusado en la medida exacta en que la pena ha sido fijada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Cristobal por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representado. Segundo.- Se formula por la misma vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Tercero.- Se formula por la vía del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 28.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 884 y números 1 y 2 del artículo 885, y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y cuatro meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

El Primero de ellos, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración del otro coimputado, de contenido claramente incriminatorio para Cristobal y que merece toda credibilidad, de acuerdo con las razones expuestas por la Sentencia recurrida, ya que, aunque según la más reciente doctrina constitucional (STC 65/2003, de 7 de Abril, por ejemplo) el valor de la declaración incriminatoria de un coimputado depende, en su plena eficacia, de la corroboración que pudieran otorgarle otros datos objetivos disponibles, en el presente supuesto tales aspectos confirmatorios concurren, no sólo por la falta de acreditación de circunstancias que, desde la animadversión o la enemistad contra el recurrente, pudieran hacer dudar de la veracidad de lo manifestado por Raúl o de la evidente ausencia de un móvil exculpatorio, sino también por el hecho indiscutido de la presencia de Cristobal en el vehículo, la conducción del mismo por éste para el traslado a lugar tan característico del comercio de substancias de tráfico prohibido como la "Barriada de las tres mil viviendas" de Sevilla, la ausencia de justificación lícita para ese desplazamiento o la ocultación del paquete conteniendo la droga bajo un asiento del automóvil, que no pudo pasar desapercibida a Cristobal . Lo que debe de considerarse como suficiente confirmación de la implicación del recurrente en los hechos delictivos enjuiciados.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Incluso el contenido del Voto Particular emitido por uno de los miembros del Tribunal, como expresión de sus dudas acerca del pleno valor de cargo de las pruebas disponibles, reconoce expresamente que "...la declaración de dicha persona (el coimputado) ha podido ser entendida de muy diversa manera y que, posiblemente, las mismas palabras y actitudes, en todo caso siempre apreciadas de diferente modo por los miembros del Tribunal, da pie a varias interpretaciones posibles".

Habiendo optado, en conciencia, la mayoría de los Juzgadores "a quibus", según el criterio mayoritario que rige en nuestro sistema de enjuiciar, por el sentido del valor incriminatorio de la prueba debidamente motivado, lo que no puede ser alterado desde la Casación.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo alude, también sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, causante de indefensión pues, a juicio del recurrente, en la Sentencia recurrida, no se ofrecen con la necesaria suficiencia las razones en las que se basa la conclusión condenatoria (art. 120.3 CE).

Dicho motivo, en realidad directamente vinculado con el anterior, no resiste el más mínimo examen crítico, a la vista de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, cuando en él se explican las razones que llevan al Tribunal de enjuiciamiento a prestar credibilidad a la versión ofrecida por el coimputado y, muy en especial, al afirmarse en éste el pleno conocimiento por Cristobal , del motivo del viaje común a Sevilla, que no era otro que el de la obtención de substancia estupefaciente para su ulterior distribución en su localidad de origen.

En consecuencia, este motivo también se desestima.

TERCERO

Y, por último, el Tercero de los motivos del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, al considerar que, en todo caso, la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, tan sólo constituiría una mera complicidad, del artículo 29 del mismo Texto legal.

En este sentido, hay que recordar el exiguo margen que la amplia descripción legal contenida en el artículo 368 del Código Penal deja a la consideración de otras fórmulas participativas distintas de la autoría, lo que se traduce en la escasez con que la Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en estos casos, la hipótesis de la complicidad (por todas, la SsTs de 15 de Octubre de 1998 ó 28 de Enero de 2000).

Además, debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, resulta clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en especial cuando afirma que el vehículo en que se trasladaron ambos acusados al lugar de adquisición de la droga, medio imprescindible para ello dada la distancia existente entre la localidad de origen y la de destino, era conducido por "... Cristobal por encargo del primero (Raúl ) con promesa de una remuneración y con conocimiento de esas circunstancias".

Lo que implica con claridad al recurrente en la ejecución de los actos de favorecimiento, contemplados como núcleo del tipo en el artículo 368, integrantes de la autoría.

En consecuencia, con la desestimación de este tercer y último motivo, procede la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cristobal frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 23 de Enero de 2002, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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