STS 490/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:2418
Número de Recurso578/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución490/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado por los delitos de abuso sexual, delito continuado de agresión sexual, delito contra la intimidad y por una falta de lesiones y otra falta de injurias; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valladolid, instruyó Sumario nº 1/99 contra Pedro Antonio , por delitos de agresión sexual y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha doce de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El procesado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía desde 1.990 con Rebeca y la hija de ésta Marisol que nació el 20 de diciembre de 1981. Pedro Antonio y Rebeca contrajeron matrimonio el día 13 de noviembre de 1993 y con fecha 2 de febrero de 1.996, el procesado adoptó a Marisol , cuyos apellidos fueron en lo sucesivo Pedro AntonioRebeca .- En los sucesivos domicilios que dicha familia ha tenido, junto con otro hijo Romeo , el procesado ha cometido los siguientes hechos: A) En fecha no precisada, pero entre el 21 de diciembre de 1993 y el 21 de diciembre de 1994, Pedro Antonio entró por la noche en el dormitorio de Marisol , que entonces contaba con 12 años de edad, intentando bajarla los pantalones del pijama y la braga, no consiguiéndolo, pero sin embargo la realizó tocamientos por encima de la ropa en la zona pélvica de la vagina. Marisol se dió la vuelta haciéndose la dormida, y el procesado salió finalmente de la habitación por la ventana allí existente que da a una galería.- B) En fechas tampoco precisadas y ya en el año 1998, el procesado volvió a entrar en el dormitorio de Marisol , igualmente por la noche mientras dormía, tumbándose con ella en la cama, al tiempo que la decía "si gritas te estampo contra la pared", tratando de quitarla el pijama y tocándola los pechos y el cuerpo por encima de la ropa. Como Marisol se levantara de la cama rechazando lo ocurrido, el procesado la llevó al salón donde la obligó a ver una película de vídeo de contenido sexual en la que una pareja hacía el amor, incitándola a hacer lo que estaba viendo y tratando de besarla en la boca, negándose a ello Marisol , por lo que Pedro Antonio la besó por el cuello, obligándola a mirar la película. C) Uno o varios días después del incidente anterior, también de noche, el procesado entró en la habitación de Marisol rompiendo el pestillo de la puerta que aquélla ya echaba desde lo que venía sucediendo, despertándose aquélla y el procesado la agarró y la sentó por la fuerza entre sus piernas, tocándola en distintas partes de su cuerpo y notando Marisol que el pene del procesado se ponía en erección, y ante ello cada vez que Marisol trataba de levantarse el procesado la agarraba y la apretaba contra él. D) Sobre las 20 horas del día 19 de noviembre de 1998, como Romeo , hermano menor de Marisol quisiese entrar al cuarto de baño a hacer pis e Marisol se encontrase secándose el pelo, el procesado mandó salir a su hija del baño y como ésta se negase comenzó una discusión entre padre e hija seguida de un forcejeo entre ambos junto a la cocina; alertada -Rebeca madre de Marisol - que se encontraba en el salón al ver lo que sucedía empujó a su marido cayendo Marisol y Pedro Antonio al suelo. Fruto del anterior forcejeo Marisol sufrió un hematoma en la oreja derecha y una herida en el labio inferior de la boca así como traumatismo en la rodilla, curando de sus heridas, con primera asistencia, a los cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y devengándose en el Hospital Río Hortega gastos de asistencia por importe de 19.900 pesetas.- E) En fechas no precisadas, pero en torno a la primera quincena de noviembre de 1998, el procesado colocó una cámara de vídeo oculta en el interior de una caja de cartón situada en el dormitorio de Marisol , con la que efectuó varias grabaciones de su hija, cuando esta se desnudaba o vestía, sin que aquélla advirtiera que era grabada. También efectuó un agujero en la pared que comunica con la habitación de su hija por el cuál se veía referida dependencia.- F) En la tarde del día 10 de enero de 1999, una vez separado el matrimonio, y haberse atribuido la guarda y custodia de los hijos a Rebeca y sin que el padre tuviera asignado régimen de visitas, el procesado hizo acto de presencia en la calle Labradores de esta ciudad, donde Marisol se disponía a entrar en la Discoteca K-2 y al tiempo que la llamaba "puta" o "putón", trató de impedirla la entrada no consiguiéndolo al intervenir los porteros de la discoteca y unos amigos.- El procesado, al tiempo de la comisión de los hechos, padecía una afectación obsesiva hacía su hija potenciada por el consumo de alcohol que le disminuía ligeramente sus facultades volitiva e intelectiva, en cada uno de los hechos por él realizados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS al procesado Pedro Antonio , como autor responsable de los siguientes delitos y faltas, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas siguientes: 1.- Por el delito de abuso sexual del artículo 436 en relación con el artículo 434 del Código Penal de 1973, la pena de MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas.), con arresto subsidiario de un día por cada diez mil pesetas o fracción que de las mismas dejare impagadas. 2.- Por el delito continuado de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.4º del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 74 del mismo Texto lega, la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Por la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal de 1995, la pena de arresto de TRES FINES DE SEMANA. 4.- Por el delito contra la intimidad del artículo 197.1º y del Código Penal de 1995, la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con igual pena accesoria que anteriormente y MULTA DE DIECIOCHO MESES Y UN DIA a razón de 600 pesetas como cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. y 5.- Por la falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal de 1995, la pena de MULTA DE DIEZ DIAS con la misma cuota anterior e igual responsabilidad personal subsidiaria.- En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Marisol en la suma de 20.000 pesetas por sus lesiones y en 500.000 pesetas por daños morales y al Hospital Río Hortega en la suma de 19.900 pesetas por gastos de asistencia. Dichas cantidades devengarán el interés legalmente establecido.- Se condena igualmente al procesado, al pago de las costas procesales causadas.- Recábese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil del procesado.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono el tiempo que haya estado el procesado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que dados los hechos que se declaran probados se considera infringido por su inaplicación el artículo 20.1º del Código Penal, que establece la exención de responsabilidad cuando al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuara conforme a esa compresión. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal de 1995, en cuanto establece que está exento de responsabilidad el que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometerla. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran el error del Juzgador que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se contrae al delito contra la intimidad por el que ha sido condenado el recurrente. En su extracto se afirma que el Tribunal no ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado realizadas en el trámite de instrucción así como tampoco las irregularidades que se deducen de la aportación de las cintas al Juzgado por su esposa. Igualmente alega que no se ha practicado ninguna prueba pericial para comprobar la falta de manipulación en las cintas.

No existe vacío probatorio al respecto y por ello debemos analizar la razonabilidad del contenido incriminatorio de los actos de prueba practicados que han servido a la Audiencia para establecer su convicción sobre la participación y culpabilidad del acusado en los hechos objeto de la acusación. En dos apartados distintos de la sentencia, en relación con los hechos calificados como delito contra la intimidad, se refiere a la admisión del procesado de "haber colocado la cámara de vídeo en la habitación de Marisol " (folio 10) y después vuelve a insistir (folio 12) en el propio testimonio del procesado. Por otra parte la cinta nº 3 fué visionada en la vista oral deduciendo de sus imágenes el propósito que guiaba su actuación que no era otro que el injerencia en la intimidad de su hija.

Por otra parte, tanto ésta como su madre y esposa del acusado han declarado igualmente al respecto la existencia de dichas grabaciones. El hecho de que las cintas se aportasen en un momento posterior a la formulación de la denuncia en modo alguno puede determinar su manipulación. Ahora bien, no consta que el acusado interesase prueba pericial alguna sobre las mismas y por ello carece de eficacia denunciar ahora dicha omisión. En síntesis, el Tribunal ha valorado la propia admisión de los hechos por el acusado, igualmente dichas grabaciones han sido confirmadas por la propia víctima y por su madre, el Tribunal ha visionado directamente en el Plenario las imágenes de una de las cintas, luego ha dispuesto de elementos de prueba practicados con todas las garantías para alcanzar su convicción.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los tres motivos restantes están entrelazados entre sí. En el segundo y el tercero por la vía del artículo 849.1 LECrim. se denuncia la falta de aplicación del artículo 20.1 y 2 C.P., lo que afecta a la imputabilidad del acusado bien por anomalía o alteración psíquica o encontrarse en un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas al tiempo de cometer los hechos. El cuarto motivo formalizado denuncia ex artículo 849.2 LECrim. la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la falta de imputabilidad del recurrente con cita de los informes y dictámenes médicos existentes en la causa. Siendo ello así es desde luego preferente el análisis de éste último motivo pues los dos primeros están subordinados a la modificación del "factum" que se pretende a través del tercero.

La vía casacional del "error facti" tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina literosuficiencia del medio de prueba documental en sentido estricto. Excepcionalmente, la prueba pericial puede incluirse en el supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim. (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/2000 y 01/03/2000 o 18/02/03).

Con independencia de las declaraciones de la mujer e hija del acusado, que no constituyen documentos casacionales, se señalan en el desarrollo del motivo los informes médico forenses (folios 76 y siguientes), que se completan posteriormente, los contenidos al folio 35, donde se resume la historia clínica del mismo, informe del Hospital Clínico Universitario, Servicio de Psiquiatría, (al folio 40 y siguientes) y también el obrante al folio 72 emitido por los Servicios de Salud Mental de la Diputación de Valladolid. Los médicos forenses establecen en sus conclusiones médico-legales, después de haber examinado los informes médicos anteriores ya relatados (obsérvese que están incorporados a los autos con anterioridad), que el acusado no padece psicosis, demencia ni retraso mental que modifique sus capacidades intelectiva y volitiva, habiendo sido diagnosticado de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento y de abuso de alcohol etílico, concluyendo que es imputable de sus actos, si bien, "dado sus antecedentes de abuso de alcohol etílico, en el supuesto de ingerir bebidas alcohólicas en exceso su imputabilidad estaría disminuida en relación directamente proporcional con el grado de intoxicación alcohólica que presentara". Es la asociación del consumo de alcohol y el trastorno de la personalidad referido lo que subraya especialmente la defensa para entender que su imputabilidad estaba anulada cuando cometió los hechos. Sin embargo, en relación con esto el informe citado obrante al folio 72, fechado el 30/11/98 se refiere a un abuso esporádico de alcohol, todo ello en relación a problemas con su hija y a una mala adaptación laboral, habiéndose iniciado en efecto un tratamiento psicoterapéutico que fué derivado posteriormente debido al agravamiento del cuadro, al Servicio de Urgencia del Hospital Clínico Universitario, donde estuvo ingresado durante once días. Dado de alta vuelve al Centro de Salud Mental, apreciándose una remisión significativa de su sintomatología, pero se niega a tomar la medicación prescrita y abandona las sesiones que había iniciado. También consta (folio 181) la declaración, con la asistencia de su Letrado, del médico que le trató en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario durante los once días que estuvo ingresado en el mismo, afirmando que el paciente había reconocido que "bebe en exceso de forma ocasional", añadiendo que no puede hablarse de un alcoholismo crónico. Pues bien, la Audiencia, a la vista de los informes anteriores, en el fundamento de derecho tercero, admite que el acusado se encontraba borracho cuando se produjeron los hechos e igualmente la existencia de un rasgo obsesivo respecto de su hija con deseos compulsivos, lo que la lleva a apreciar una ligera disminución en las facultades volitivas e intelectivas del procesado que reconduce a la atenuante por analogía del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, ambos C.P., es decir, se refiere a un estado de intoxicación etílica que disminuye ligeramente su capacidad de culpabilidad. De todo lo anterior se desprende que no concurre el error que se denuncia a la vista de los informes y declaraciones a que se ha hecho mención siendo especialmente significativas las conclusiones de los médicos forenses relativas a su imputabilidad y subordinación de la misma al grado de intoxicación etílica existente en el momento de cometer los hechos y como se afirma en las pruebas citadas que su abuso era ocasional o esporádico, sin que pueda hablarse de un alcoholismo crónico, no existe en la causa la evidencia que conlleva el error pretendido.

Desde la perspectiva de la eximente primera del artículo 20 C.P., anomalía o alteración psíquica, se ha diagnosticado un trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y comportamiento. Sin embargo, ha señalado la Jurisprudencia que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, nº 1074, 1841/02, de 12/11 o 2006/02, de 03/12. La asociación del alcohol a dicho trastorno ya ha sido examinada anteriormente y la Audiencia ha concluido que disminuía ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas, luego tampoco puede ser apreciada la eximente completa o incompleta del artículo 20.2 C.P..

Por todo ello los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Pedro Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 12/11/01, en causa seguida al mismo por delitos de agresión sexual y contra la intimidad, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

53 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 346/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...carácter ilícito de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento en el momento de realizar la conducta típica y antijurídica ( STS 7 de abril de 2003 ). Como se ha senalado, al tiempo de cometerse los hechos no se cuenta con una valoración médica del posible estado de intoxicación del......
  • SAP Madrid 514/2015, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 Septiembre 2015
    ...Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. 1074/02, 1841/02, 2006/02 )». ( S.T.S. 490/03 )" Como señala la sentencia apelada, en el informe psicológico llevado a cabo respecto del acusado en fecha 24 de abril de 2013 se recoge que......
  • SAP Baleares 72/2016, 14 de Marzo de 2016
    • España
    • 14 Marzo 2016
    ...la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. 1074/02, 1841/02, 2006/02 )». ( STS. 490/03 )" El acusado es politoxicómano y así se evidencia en la causa, al folio 11 consta que es politoxicómano con abuso de benzodiacepinas y alcoho......
  • SAP Guadalajara 14/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 18 Mayo 2016
    ...como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. 1074/02, 1841/02, 2006/02 )>>. ( S.T.S. 490/03 ). Siendo el hecho probado y modificado, el motivo debe ser Por tanto, no está probado que las dolencias o padecimientos del procesado haya afectado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Análisis doctrinal y jurisprudencial de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con trastornos mentales
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal»71. De esta forma, concatenando diversas resoluciones, las SSTS 7 de abril de 2003 y 9 de junio del mismo año, se nos indica que es preciso «además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no ......
  • Trastorno Mental Transitorio. Reacción vivencial y pasional
    • España
    • Psicópatas, sociópatas y antisociales. Un estudio de las mentes criminales Segunda parte. Trastornos mentales
    • 30 Noviembre 2020
    ...Homs Sanz de la Garza PSICÓPATAS, SOCIÓPATAS Y ANTISOCIALES UN ESTUDIO DE LAS MENTES CRIMINALES SSTS 218/2003 de 18 de febrero; 490/2003 de 7 de abril; 1172/2003 de 22 setiembre; 1257/2003 de 25 setiembre; 1363/2003 de 22 octubre; 696/2004 de 27 mayo; 937/2004 de 19 julio; 649/2005 de 23 ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR