STS 499/2003, 4 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Abril 2003
Número de resolución499/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Ignacio y Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín Martín y Sr. Ramos Arroyo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, instruyó Sumario nº 1/2000, por delito contra la salud pública, contra Bartolomé y Juan Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 5 de Abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha 4 de febrero de 2000 el procesado D. Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó desde Andorra a Badalona al volante de un vehículo modelo Toyota Celica con matrícula andorrana U-.... , acompañado por su amigo D. Rodolfo , que no ha sido procesado por esta causa. Una vez en Badalona, los Sres. Juan Ignacio y Rodolfo se detuvieron en un bar y, después de realizar una llamada con un teléfono móvil, el primero se ausentó con el pretexto de que iba a enseñar el coche a un amigo, dirigiéndose entonces al Pasaje Venecia de la citada localidad, donde, tras permanecer estacionado unos minutos, recibió del también procesado D. Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, como aquella misma mañana habían acordado telefónicamente, dos bolsas de plástico conteniendo una cantidad total de 999,790 gramos netos de cocaína con una riqueza de base del 41,8 %, con la finalidad de que fueran entregadas en Andorra a terceras personas que se encargarían de su ilícita comercialización. Las dos bolsas fueron guardadas en un maletín que portaba el Sr. Juan Ignacio , quien inmediatamente abandonó el lugar, pasando primero a recoger a Rodolfo en el bar donde le había dejado, para emprender después el viaje de vuelta hacia Andorra, siendo detenidos en el peaje de la autopista Terrassa- Manresa a la altura de Sant Vicenç de Castellet por miembros del operativo policial que les venía siguiendo desde que el Sr. Juan Ignacio abandonara el Pasaje Venecia en Badalona. Bartolomé sería detenido por efectivos de la policía nacional el día 8 de febrero de 2000 en Badalona.- Se declara también probado que el vehículo modelo Toyota Celica con matrícula andorrana U-.... por D. Juan Ignacio el 4 de febrero de 2000 había sido adquirido por éste el día anterior, en el concesionario "DIRECCION000 " sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Escaldes-Engordany (Andorra), cuyo titular es D. Luis Carlos , acordándose entre las partes el aplazamiento del pago de una parte del precio convenido, reservándose DIRECCION000 , como garantía par acaso de impago, el dominio del vehículo, sin que hasta el día de hoy haya satisfecho D. Juan Ignacio una sola de las cuotas pactadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Juan Ignacio y a D. Bartolomé a la pena, respectivamente, de NUEVE AÑOS de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, respectivamente, de una pena de MULTA de 18 MILLONES de pesetas. Para el cumplimiento de la pena de prisión deberá abonarse a los procesados el tiempo de privación de libertad ya sufrido preventivamente por esta causa. Se les condena asimismo al pago de las costas causadas por este procedimiento.- Se declara el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los demás objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal previsto, con la excepción del vehículo Toyota Celica matrícula de Andorra número U-.... , que deberá ser devuelto a su legítimo propietario, previa presentación de los documentos necesarios para acreditar su titularidad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Bartolomé y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Ignacio , formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de Bartolomé , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, con fundamento en los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., 11.1, 238.3 y 240.1 de la LOPJ, así como en los arts. 142.4º de la Ley Procesal y 27, 28, 29 y 369 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el único motivo del recurso de Juan Ignacio e impugna el resto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Abril de 2001 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Juan Ignacio y a Bartolomé como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia a las penas de nueve años de prisión a cada uno y multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Juan Ignacio viajó desde Andorra hasta la localidad de Badalona, donde tras entrevistarse con Bartolomé recibió de éste dos bolsas de plástico con un total de 999'790 gramos de cocaína con una concentración del 41'8%, tras lo cual Juan Ignacio inició viaje de vuelta siendo detenido en el peaje de la autopista de Terrasa-Manresa, a la altura de San Vicens de Castellet por miembros de la policía que le seguían.

Se han formalizado dos recursos autónomos que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Juan Ignacio .

Aparece formalizado a través de un único motivo, por la vía del nº 1 del art. 849 en denuncia de haberse aplicado indebidamente el subtipo agravado de notoria importancia del nº 3 del art. 369 del Código Penal.

El motivo ha recibido el apoyo del Ministerio Fiscal y su procedencia es clara de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala en interpretación del subtipo agravado de notoria importancia. En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala del día 19 de Octubre de 2001, y en relación a la cocaína, dicho subtipo operará para aprehensiones situadas a partir de 750 gramos netos de tal substancia. En el presente caso, según el factum se le ocuparon 999'790 gramos al 41'8% equivalentes a 417'91 gramos netos, cantidad claramente inferior.

Procede la estimación del motivo, que de acuerdo con el art. 903 LECriminal, extiende sus efectos al otro condenado.

Tercero

Recurso de Bartolomé .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se alega vacío probatorio por estimar que los indicios tenidos en cuenta para justificar la condena del recurrente no son suficientes para provocar el decaimiento de aquel derecho, criticando los argumentos contenidos en la sentencia.

Como punto de partida de nuestra reflexión debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que por conocida exime de la cita, que la prueba indirecta o por indicios es capaz de justificar una sentencia condenatoria por poder integrar esa actividad de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Desde esta doctrina, debemos recordar asimismo, el ámbito del control casacional cuando se alega vacío probatorio y quiebra del derecho a la presunción de inocencia, y la sentencia de instancia está fundada en prueba de indicios.

En tal supuesto, el control casacional debe abarcar, desde el punto de vista formal, la verificación de que el Tribunal sentenciador haya hecho expresión circunstanciada de los indicios o hechos-base acreditados por prueba directa y al razonamiento que, partiendo de ellos llegue el hecho-consecuencia que se quiere acreditar.

Desde el punto de vista material el control se centra en la verificación de que sean varios los indicios existentes, o uno sólo de singular potencia acreditativa, interrelacionados entre sí, y no destruidos por contraindicios, y, finalmente, adquiere la mayor importancia verificar que el juicio de inferencia, entendido como "....enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....", en términos del art. 1253 del Código Civil, sea razonable, estando constituido, en definitiva, la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria en el "juicio de la razonabilidad" de dicha inferencia, que se constituye como garantía de la interdicción de arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--, no debiendo entenderse la culpabilidad declarada en base a prueba indiciaria como única certeza posible --como alguna vez se ha dicho--, sino más limitadamente como razonable en sí misma aunque puedan existir otras inferencias igualmente razonables, porque la comparación entre versiones queda extramuros del control casacional en razón a que la valoración de las pruebas le corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 LECriminal y de acuerdo con el principio de inmediación. SSTS 1451/98 de 27 de Noviembre, 1085/2000 de 26 de Junio, 1364/2000 de 8 de Septiembre, 1502/2000 entre otras muchas, así como del TC 24/97, 68/98, 181/98, 189/98, 85/99 y 91/99, 220/98, 117/2000 o la más reciente de 28 de Enero de 2002.

También se ha dicho, que la prueba indiciaria, por su naturaleza de prueba indirecta precisa de un plus de motivación que contrarreste el riesgo de mayor subjetivismo en su valoración, y finalmente, que los indicios deben ser valorados de forma conjunta, interrelacionados --STS 2210/01--.

Desde esta doctrina, debemos analizar la sentencia. Esta aborda la motivación fáctica respecto de la implicación del recurrente en los Fundamentos Jurídicos segundo a séptimo, y podemos adelantar que cumple sobradamente el plus de motivación que tal prueba exige.

De entrada se reconoce validez a las intervenciones telefónicas, que no han sido objeto de impugnación en esta sede, por haber superado los requisitos de legalidad constitucional exigibles para permitir este medio de investigación excepcional como de legalidad ordinaria por haberse introducido los mismos en el Plenario y sometidos a los principios que lo definen, lo que se verifica en este control casacional.

Los diversos indicios, interrelacionados y no destruidos por contraindicios son los siguientes:

  1. El testimonio de los policías que vigilaban al recurrente y que alegaron que el día de autos, éste regresó al Pasaje donde tiene su domicilio antes de que el otro condenado abandonara dicho Pasaje.

  2. La existencia de unas anotaciones en una agenda con el teléfono del otro recurrente sin dar explicación plausible.

  3. La existencia de restos de cocaína en varios recipientes ocupados con motivo del registro domiciliario.

  4. Por la valoración de las conversaciones telefónicas referidas, precisamente al día de autos, en el que se mantuvieron cinco conversaciones con un contenido inequívoco de que esa misma tarde alguien iba a bajar a recoger algo, en clave --"es una talla lo que usa el niño"-- y que sería llegar y subirse y que lo harían en un coche nuevo, con los demás detalles minuciosamente detallados en el Fundamento Jurídico sexto.

  5. En relación al móvil de Telefónica Móviles 630-35-73-57 la sentencia llega a la conclusión de que era, precisamente, el utilizado por el recurrente, que como usuario del mismo aparecía ya identificado desde el principio como obra en los autos de intervención telefónica. Además, la Sala llega a dicha conclusión a través de los siguientes datos:

1) Al teléfono intervenido del recurrente se llegó a través de la intervención de otro teléfono quien se refirió al usuario de dicho teléfono como persona que vive en el Pasaje Venecia, lo que coincide con el recurrente.

2) Desde dicho teléfono se mantienen conversaciones claramente incriminatorias en las que interviene el tal Bartolomé , nombre que corresponde al recurrente y por el que es interpelado.

3) El usuario de dicho teléfono mantiene conversaciones en las que aparecen datos como la marca y modelo del vehículo que usa, que lo tiene a nombre de un tío suyo, que coincide con el vehículo que efectivamente tiene el recurrente --BMW 850--.

4) Aparece en dichas conversaciones una tal Guadalupe , que llama en alguna ocasión y la novia del recurrente se llama Guadalupe .

5) El móvil en cuestión dejó de recibir o realizar llamadas el mismo día que el recurrente fue detenido.

Fue en base a todos estos datos que el Tribunal sentenciador llegó al juicio de certeza expresado en el factum en el sentido de que fue él, quien le suministró la droga.

En este control casacional, verificamos que, desde el punto de vista formal, el Tribunal sentenciador especificó los indicios o hechos-base existentes y llegó al hecho-consecuencia que quería acreditar.

Desde el punto de vista material, verificamos la existencia de una pluralidad de indicios, interrelacionados, no destruidos por contraindicios y en definitiva, igualmente verificamos que la conclusión o juicio de inferencia está totalmente razonable y es razonable en sí misma, no se trata de sospechas, o simples coincidencias como se afirma en el motivo, se trata de verdaderos indicios, entendiendo por tales con la STS 1 de Diciembre de 1989, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten con toda razonabilidad llegar a la conclusión que alcanzó la Sala sentenciadora, por lo que su decisión está motivada, y no es arbitraria al ser el producto o el resultado de un proceso valorativo ajustado a las reglas de la razón y de la lógica.

En conclusión, no hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia falta de motivación de la sentencia en cuanto a la intervención del recurrente en los hechos y su participación a título de autor.

El motivo vuelve a incidir en cuestiones abordadas en el anterior, pero centrándonos en la denuncia de falta de motivación, el rechazo es claro con la sola lectura de la sentencia. Debemos recordar que a la justificación de la intervención del recurrente se dedican los Fundamentos Jurídicos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

La Sala da una cumplida respuesta a los "porqués" de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que el canon de motivación exigible está cumplido.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la declaración de oficio del recurso formalizado por Juan Ignacio , dada su estimación, imponiéndose las causadas derivadas del otro recurso al recurrente Bartolomé .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia de 5 de Abril de 2001 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bartolomé contra la indicada sentencia con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, Sumario nº 1/2000, seguida por delito contra la salud pública, contra Bartolomé , con DNI nº NUM001 , nacido el 8 de febrero de 1968 en Badalona (Barcelona), hijo de Luis María y Estíbaliz , con domicilio en Badalona, Pje. Venecia, letra F, con antecedentes penales no computables a los efectos de este procedimiento, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado por ella en prisión provisional del 11 de febrero de 2000 hasta el día 7 de marzo de 2000 y contra Juan Ignacio , con pasaporte andorrano nº NUM002 , nacido el 29 de enero de 1971 en la Seu d'Urgell, hijo de Benito y Marí Luz con domicilio en Les Escaldes (Andorra), AVENIDA000 n.º NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado por ella en prisión provisional desde el día 6 de febrero de 2000 hasta el día 1 de febrero de 2001; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud tipo básico, que a la vista de la droga neta ocupada, 417'91 gramos de cocaína debe ser sancionado con cinco años de prisión, pena proporcionada y semejante a la impuesta en otros casos --SSTS 567/2001, 354/2002 ó 1224/2002, entre otras--, pena a imponer a ambos recurrentes de conformidad con el art. 903 LECriminal.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio y a Bartolomé como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada, no afectados por esta resolución.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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