STS 1369/2000, 12 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6409
Número de Recurso2161/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1369/2000
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2161/99, interpuesto por la representación procesal de J.L. y M. I. M. contra la Sentencia dictada, el 4 de Febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.12/95 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Motril, que condenó a J. M. J. como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a indemnizar a M. I. M. en trescientas mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.M.A.C. S. y el Excmo.Sr.Fiscal,, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Motril incoó Procedimiento Abreviado con el núm.12/95 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de Febrero de 1.999, por la que condenó a J. M. J. como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a indemnizar a M. I. M. en trescientas mil pesetas, y al Servicio Andaluz de Salud en cuarenta y tres mil doscientas noventa y cinco pesetas, absolviendo a los recurrentes, entre otros, de los delitos por los que habían sido acusados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que sobre las 6'00 horas del día 12 de Septiembre de 1.995 el Guardia Civil del Puesto de Salobreña D.J. M. J., de 30 años de edad, y el Guardia auxiliar D. JESUS C. M., de 22 años, se encontraban vestidos de paisano en la discoteca "Mas", de la expresada localidad, tomando unas consumiciones, encontrándose asimismo en el local los hermanos D.M. y D.J.L. I. M., de 32 y 25 años. Hacia las 7'15 horas aquéllos salieron del establecimiento y por razones que no se han dado a conocer cumplidamente, esperaron junto a la puerta a que salieran los hermanos I. M., que lo hicieron enseguida. Entonces aquéllos, con exhibición de unas carteras de bolsillo que supuestamente los acreditaban, y diciendo ser miembros de la Guardia Civil, requirieron a los Sres. I. M. para que se aproximaran y se identificaran ante ellos. Los Sres. I. M., que desconocían la identidad de sus requirentes, no tomaron en serio la orden y respondieron con la frase "no nos vaciles, macho", o similar, y siguieron andando. Entonces se originó una riña entre unos y otros, al tiempo que se hacía presente en el lugar la patrulla uniformada de servicio, que habí a sido avisada por el Sr. M. J. a través del radioteléfono portátil que llevaba consigo. Dicha patrulla se hallaba integrada por el Guardia Civil D. A. T. J., de 34 años, y por el Guardia Auxiliar D.J. M. H., de 20 años, los cuales, al ver la disputa mediaron en defensa de sus compañeros y procedieron a la inmediata detención de los hermanos I. M., en la creencia de que la acción de los mismos podría ser constitutiva de delito. Una vez esposado e inmovilizado D.M. I. M., el acusado D.J. M. J., preso de rabia, se rasgó la camisa y le propinó a aquél un puntapié en la zona del costado-brazo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos sufrieron contusiones y erosiones diversas los Guardias Sres. M. J., C. M. Y M. H., de las que curaron a los pocos días, con necesidad de una sola asistencia y sin impedimento para sus ocupaciones. Por su parte, D.M. I. M. sufrió lesiones que hicieron precisas diversas asistencias médicas, e inmovilización del hombro izquierdo por fractura incompleta del hueso troquíter, curando a los treinta días de incapacidad. También por causa de la riña quedó deteriorado el radioteléfono portátil que llevaba el Sr.M. J.. Los Sres. I. M. fueron puestos en libertad al día siguiente, tras prestas declaración en el Juzgado. El SAS ha justificado gastos derivados de la asistencia de D.M. I. M. por valor de 43.295 pesetas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de M. I. M. y J.L. I. M., anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados en Providencia de 27 de Abril de 1.999.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Mayo de 1.999, el Procurador D. M.A.C.

    S., en nombre y representación de los hermanos I. M., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "El nº 1 del art. 849 se declaran hechos que siendo constitutivos de delito conforme a norma de Derecho sustantivo no son sancionados por la Sentencia que se recurre. En el nº 2 del indicado precepto procesal, se estima esta parte que encaja el hecho de que existen pruebas contundentes, concretamente las pruebas testificales, que no se han tenido en cuenta a la hora de apreciar conductas de los acusados. En el nº1 del art. 851 se consideran determinados hechos probados que predeterminan el fallo absolutorio para los otros acusados. Y en el nº 3 del indicado precepto esta parte mantuvo en todo su escrito de acusación y querella la existencia de estas conductas sobre las que no se ha pronunciado la Sentencia que se recurre."

  5. - Por Auto de la Sala de 16 de Junio 1.999 se declaró desierto el recurso anunciado por J. M. J..

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los cuatro motivos que, subsidiaramiente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 1 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de Julio se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso de casación interpuesto por quienes en la instancia ejercitaron la acusación particular han sido formalizados cuatro motivos de casación, dos por quebrantamiento de forma numerados como tercero y cuarto y dos por infracción de ley que figuran en primero y segundo lugar. Comenzando por aquellos dos, porque así lo impone una correcta metodología procesal, hemos de decir, ante todo, que el tercer motivo en que, al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia el defecto sentencial que consiste en consignar en la declaración de hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, no puede ser en modo alguno acogido. La escueta fundamentación de este motivo sólo nos permite saber que, para los recurrentes, el concepto supuestamente jurídico, que habría determinado el fallo absolutorio de los guardias civiles uniformados que los detuvieron, se encuentra en la afirmación de que "se originó una riña" entre los recurrentes y los agentes no uniformados con los que se encontraron en la prueba de una discoteca. Y es evidente que la frase que hemos puesto entre comillas no es un concepto jurídico ni por sí sola es capaz de determinar pronunciamiento alguno, ni absolutorio ni condenatorio, para los guardias civiles que acudieron al lugar al tener n oticia de que efectivamente existía una riña, puesto que su actuación ante tal evento podía haber revestido, en hipótesis, cualquier forma que sería la que, en su caso, podría ser objeto de calificación jurídica y dar lugar a un determinado fallo.

  2. - Tampoco puede ser estimado el cuarto motivo de impugnación en que, al amparo del art. 851.3º LECr y con una fundamentación a todas luces insuficiente, se denuncia que en la Sentencia recurrida no se ha analizado el delito (sic) de malos tratos de que se dice fue víctima el recurrente J.L. I. M. Con independencia de que el "delito de malos tratos" no figura en el título III del libro II del CP ni en ningún otro lugar del mismo Texto en que se definan delitos, ha de decirse que en la declaración probada no se hace constar que J.L. I.M. sufriese agresión alguna, lo que equivale a dar una respuesta negativa a la pretensión de que la sufriera, por cuya razón, excluido este hecho de los que se consideran probados, hubiese resultado improcedente analizarlo jurídicamente. La incongruencia omisiva, que es el nombre usualmente dado al quebrantamiento de forma denunciado en este motivo, sólo se produce, según enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, cuando el tribunal no resuelve en su sentencia una cuestión de derecho oportunamente planteada por la acusación o la defensa, no cuando la cuestión aparentemente irresuelta es de hecho, pues las de esta naturaleza encuentran necesariamente respuesta, explícita o implícita, en el "factum" mediante la declaración de los hechos que se estiman acreditados.

  3. - De los dos motivos por infracción de ley articulados en el recurso, debe ser examinado en primer término el segundo toda vez que en él se combate la declaración de hechos probados, esto es, lo que suele llamarse la premisa menor del silogismo judicial. Expresan los recurrentes en este motivo, amparándose en el art. 849.2º LECr, su discrepancia con la afirmación, hecha por el Tribunal de instancia en dicha declaración, según la cual "se originó una riña entre unos y otros", es decir, entre los guardias civiles J. M. J. y J. C. M por una parte y los hermanos I. M. por otra. Tal discrepancia, sin embargo, no se justifica con el contenido de documento alguno, frente al que esta Sala estaría en idénticas condiciones a las del Tribunal de instancia para su valoración, sino con declaraciones testificales que nosotros no hemos presenciado, por lo que el motivo se encuentra irremediablemente condenado al fracaso. Según la constante doctrina de esta Sala -tan constante que huelga la fácil cita de sentencias con que la misma puede ser ejemplificada- las declaraciones testificales no pueden tener, por razones directamente vinculadas al principio de inmediación, la virtualidad que el art. 849.2º LECr otorga a los documentos, por lo que con dichas declaraciones no puede fundarse la pretensión de que el Tribunal de casación censure la apreciación de las pruebas realizada en conciencia por el que vio y oyó a los testigos en el acto del juicio oral. El segundo motivo de casación, en definitiva, debe ser desestimado.

  4. - Y la misma suerte ha de correr necesariamente el primero, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, una vez rechazado el segundo y dejada intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. La falta de precisión de que adolece el motivo, en relación con un extremo tan esencial como la norma sustantiva penal que se pretende infringida, bien pudo justificar en su momento la inadmisión del primer motivo del recurso que, por esta misma causa, hoy podría ser desestimado sin más. Esta Sala, sin embargo, esforzándose por interpretar la voluntad impugnativa de los recurrentes, cree descubrir en la misma tres direcciones distintas que, por supuesto, hubieran debido dar lugar a otros tantos motivos de casación separadamente expuestos y fundamentados. Los recurrentes parecen pretender, de una parte, que los guardias civiles A. T. J. y J. M. H. debieron ser condenados en la instancia como cómplices del delito de lesiones de que fue víctima el recurrente M. I.M. y, de otra, que dichos guardias civiles fueron indebidamente absueltos de un delito de torturas previsto en el art. 204 bis y de un delito de omisión del deber de poner en conocimiento de la autoridad un hecho delictivo que se hubiere presenciado, previsto en el art. 338 bis, ambos del CP 1.973. Prescindiendo de la denuncia de infracción de estos dos últimos preceptos, que no pudieron ser quebrantados por su indebida inaplicación en la Sentencia recurrida por la sencilla razón de que ni la acusación pública ni la particular imputó a los inculpados, hoy recurridos, los delitos tipificados en las normas que se invocan, quédanos la pretensión de que los mencionados agentes del Cuerpo de la Guardia Civil participaron, en concepto de cómplices, en el delito de lesiones objeto de la condena. Y sobre la misma sólo podemos decir que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no existe la menor base para atribuir a los guardias civiles de referencia responsabilidad alguna en dicho delito, puesto que ni consta que estuviesen de acuerdo con J. M. J. en que éste diese un puntapié al lesionado cuando lo tenían inmovilizado, ni la forma súbita en que esta agresión se produjo permite considerar que a su realización contribuyó de alguna forma la supuesta pasividad de los mencionados agente s. El obligado respeto a los hechos probados, en cuya declaración ha inspirado al Tribunal de instancia, sin duda alguna, el rigor y la prudencia que se reflejan en el sexto fundamento jurídico de su resolución, hubiera podido servir también de base a la inadmisión a trámite de esta impugnación, que hoy es forzoso desestimar, de acuerdo con el art. 884.3º LECr, sin perjuicio, claro está, de que, al margen del procedimiento penal de que este recurso dimana, las posibles irregularidades del comportamiento que observaron, en la ocasión de autos, algunos de los miembros de la Guardia Civil implicados en los hechos enjuiciados puedan ser objeto, si procede, de la pertinente corrección disciplinaria cuando, una vez firme la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la ponga en conocimiento de la Dirección General del Benemérito Instituto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de J.L. y M. I. M. contra la Sentencia dictada, el 4 de Febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.12/95 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Motril, en que fue condenado J. M. J. como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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