STS 1380/2000, 11 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Septiembre 2000
Número de resolución1380/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Luis M. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que condenó al acusado y otro, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número - de los de Motril, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89 de 1997, contra, el acusado Juan Luis M.C. y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Se aprueba para sus propios fundamentos el auto de insolvencia de David C. R. dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, y reclámese del instructor debidamente concluso el ramo de responsabilidad civil correspondiente a Juan Luis M. C..

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  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Luis M. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    -.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Luis M. C., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido a los artículos 8-9.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 2- de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 8-9.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238-2º, 2-9 y 2-1 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el Motivo Primero del recurso, acogido a los artículos 8-9.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 2- de la Constitución.

Alega el recurrente que la condena de Juan Luis M. C. se basa en las declaraciones del coacusado David C. R., que fueron prestadas en fase de instrucción y no ratificadas en el juicio oral, por lo que carecen de valor probatorio.

Ante todo hay que precisar, como hace la sentencia de 7 de noviembre de 1997, que el valor del testimonio del correo como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido favorablemente acogido por la jurisprudencia, ya que la coparticipación no supone necesariamente tacha o irrelevancia de su testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal a la hora de ponderar su credibilidad; como ha hecho el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia.

También es de resaltar, como hace la sentencia de 12 de noviembre de 1998, que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, con tal que de algún modo se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones; como también se hizo en este caso según resulta de las preguntas dirigidas por el Fiscal a David Casado reflejadas en el acta correspondiente.

La Audiencia Provincial destaca en el citado Fundamento Jurídico el dato objetivo de que a la vista de los efectos sustraídos, el hecho parece precisar de la intervención de más de una persona. Lo que, a pesar de la objeción formulada en el recurso, resulta razonable vistos los efectos sustraídos -ropa usada de vestir, jarras, cubiertos, sartenes tipo paelleras, una batidora industrial y dos farolas, todo ello por valor de 1-0.000 Pts-, y el complejo itinerario que había que recorrer con ellos para salir de la terraza del edificio.

Por lo que se refiere a la manifestación de David en el acto de la vista relativa a su situación de peleado con Juan Luis, señala el Tribunal a quo que la misma no se compagina con la de que fuera éste el que le indicara el lugar de los hechos como adecuado para llevar a cabo la sustracción.

De lo expuesto resulta que sí existe en las actuaciones actividad probatorial legalmente producida, de la que se derivan cargos contra Juan Luis M., que ha sido razonablemente valorada por la Audiencia Provincial, por lo que debe ser respetada en casación.

En consecuencia, resultando desvirtuada la invocada presunción de inocencia, este Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 8-9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 237, 238.2º, 2-0 y 2-1 del Código Penal.

Específicamente aduce el recurrente que habiéndose realizado el hecho en un ático utilizado como almacén de efectos de restaurante y material en desuso, tal como se afirma en el Inspección ocular efectuada por la Policía, no puede sancionarse el mismo como constitutivo de un delito de robo cometido en casa habitada.

Más, como se dice en la sentencia de 12 de febrero de 1999, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha considerado el trastero como dependencia de casa habitada, diferenciando la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias.

En este sentido ya la sentencia de - de marzo de 1997, reconociendo que el trastero no constituye un "domicilio" especialmente protegido constitucional (artículo 18 de la Constitución Española) y legalmente (artículos 5-5 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), afirma que sí es accesorio en el sentido jurídico-civil o dependencia de casa habitada especialmente primada en la protección penal; en el primer caso, por conceptos de funcionalidad e incluso de unidad jurídica inmobiliaria, y en el segundo, porque por su cercanía existe el mismo fundamento (peligrosidad) que en la protección de la propia casa habitada.

En el presente caso estamos ante un espacio que forma una unidad física con las viviendas sitas en el edificio descrito en los Hechos Probados, que esté en comunicación interior con ellas, y que incluso es susceptible de ser habitado en algún momento, con lo que cumple los requisitos previstos en el artículo 2-1.3 del Código Penal.

Por tanto, dado que los artículos cuya indebida aplicación ha sido denunciada se ajustan a la narración fáctica que, dada la vía de impugnación ahora elegida, debe ser íntegramente respetada, también el Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan L.M.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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