STS 1448/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
Número de Recurso0157/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1448/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por J.C.M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª) que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial, y mercantil del artículo 392 y 390 nº1 y nº 3 en relación al 74, en concurso medial con un delito intentado de estafa del artículo 248 y 249 en relación al 16 y 62 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y, estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª C.D.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 758/97 contra J.C.M., y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª, rollo 527/97) que con fecha 17 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O : De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: el acusado; J.C.M., mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en siete ocasiones, la última por sentencia de fecha 12 de Abril de 1.96, por un delito de falsedad, a la pena de 4 meses de arresto mayor, el día 1 de Julio de 1.996, se personó en la sucursal de la Caixa del Penedés sita en la calle C.nº 381 de Barcelona, y aparentando ser persona de solvencia aperturó una cuenta corriente (nº-------------------------) para lo cual hizo entrega de un documento nacional de identidad a nombre de J.M.I.F. en el que el acusado había sustituído la fotografía auténtica por la suya propia.

    El día 4 de Julio de ese mismo año, el acusado se personó nuevamente en la Caixa del Penedés, pero ahora en la sita en la calle Torrent de la Olla de Barcelona, y realizó el ingreso en la mencionada cuenta corriente de un cheque, que le había sito sustraída por persona no conocida a su legítimo titular, y en el cual, el acusado, modificó el destinatario del mismo, así como el importe, añadiendo a la suma verdadera y auténtica de 770 pesetas, tres ceros de manera que ingresó en su cuenta corriente la suma de 770.000 pesetas, valiéndose para ello de el antes mencionado documento de identidad.

    El acusado no llegó a tener efectiva disponibilidad de la suma ingresada por cuanto que la operación resultó anulada el día 8 de Julio y retribuído su dinero a su legítimo titular.

    El Ministerio Fiscal solicita su pena por la falsedad continuada en la mitad superior y además en el tope máximo de tres años de prisión, y acto seguido por dicha acusación se peticiona para el delito de estafa intentado.

    Resulta evidente que ello no podía ser como lo formula el Iltmo. Representante del Ministerio Fiscal, por lo que la pena deberá ser ahora reajustada y computada conforme a las reglas antedichas.

    En tal sentido la pena a imponer será la del delito de falsedad agravante de reincidencia, lo que conduce a esta Tribunal Colegiado a la imposición de la pena de 2 años y 5 meses de prisión (29 meses de prisión), junto con su accesoria legal, y multa de 10 meses con la cuota diaria de 1.000 pesetas y a la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a J.C.M.

    como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 y 390 nº1 y nº 3 en relación al 74, en concurso medial con un delito intentado de estafa del artículo 248 y 249 en relación al 16 y 62, todos ellos del Nuevo Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22 nº 8 como circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 5 meses (29 meses) de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    E igualmente debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al antedicho de la falta de apropiación indebida por la que inicialmente vino siendo acusado.

    Notifíquese esta sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ello puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente J.C.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de J.C.M. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390 y 390.1º, ambos del Código Penal, e invocación del artículo 25.1 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Con carácter subsidiario del anterior, por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390 y 390.1º ambos del Código Penal, y en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

    TERCERO.- Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 de la Constitución Española), en relación con el presunto delito de falsificación del cheque.

    CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 14 de Septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el primer motivo de este recurso, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fín de denunciar infracción de Ley determinada, según dice el recurrente, por indebida aplicación al caso de los artículos 390 y 390.1º del Código Penal en relación con el artículo 25.1 de la Constitución que expresamente se invoca. Se argumenta que la falsedad en documento de identidad, que en el anterior Código Penal era objeto de punición, cuando se cometiera por persona no funcionario, en el anterior artículo 309, ha dejado de ser incluida en el Código de 1.995, por lo que es ahora una falsedad no punible.

La interpretación del Código que se pretende en el motivo no puede acogerse. Es claro que un documento de identidad que se crea por un servicio público constituye un documento oficial, una de las tres especies del concepto genérico de documento que se expresa en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el 390 cuando se realiza la falsificación por un particular, que es por lo tanto aplicable también a documentos expedidos por el servicio público que se encarga de dotar de identificación a los ciudadanos. La no inclusión específica, como ocurría en el precedente Código Penal, se debe a la utilización por el legislador de un criterio generalizador en la definición de tipos penales, con supresión de figuras delictivas específicas que quedan incluidas en la redacción generalizadora.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación al caso de los mismos preceptos del Código Penal expresados en el motivo precedente, pero ahora en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, determinante, se dice, de infracción legal. No puede admitirse como prueba de la falsedad una fotocopia del documento que no permite observar si el original presentado en el banco podría ser una grosera falsificación sin relevancia penal.

Sin embargo a la base probatoria que ha sido la fotocopia de un documento de identidad se une la prueba testifical, seria y positiva, del empleado bancario que realizó la fotocopia del documento que el recurrente le presentó y que ha afirmado la apariencia normal del mismo. Reune la dicha fotocopia los requisitos definitorios de documento que contiene el artículo 26 del Código Penal: soporte material que incorpora datos con relevancia jurídica.

El complemento probatorio de la prueba testifical del empleado bancario determina la aptitud suficiente de la prueba para que el tribunal sentenciador haya podido apreciar la realidad de la existencia de un documento de identidad alterado en el esencial requisito de la fotografía del titular del mismo. La participación del acusado ha sido estimada por el juzgador sobre la base de las propias declaraciones del mismo en el juicio oral.

Con tales elementos de prueba es patente que el juzgador tuvo a su disposición los suficientes para destruir lícitamente la inicial presunción de inocenica del acusado. Y sobre la base de los hechos que el juzgador estimó probados, ha sido absolutamente correcta su conclusión de que son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, toda vez que es irrelevante para ello que la sustitución de la fotografía en el documento de identidad auténtico la realizara o no el acusado, que ha reconocido haber contribuído a la falsedad era con acto imprescindible como fué la entrega de su fotografía para incorporarla al documento. No se ha producido pues infracción del artículo 390 del Código Penal que el motivo alega y que es aplicable al caso en relación con el 392 del Código Penal y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Se articula el motivo situado ordinalmente en tercer lugar entre los del recurso, con cita en su apoyo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el derecho del recurrente, en tanto que acusado, a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no ha sido probado su autoría de un delito de falsedad en documento mercantil, sino, a lo sumo, debió estimarse que era autor de un delito de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal, pero, pese a la ambigua redacción de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se ha expresado que hubiera cometido el delito de uso tipificado en el artículo 393 del Código Penal, por lo que, no habiéndose probado hechos que permitan calificarlo como autor de la falsificación misma, ha sido por tanto indebidamente condenado como autor de un delito sin pruebas bastantes de su participación como autor.

La redacción de la fundamentación de un delito de mero uso de un documento mercantil falsificado, si bien ha sido repetidamente recogida en la sentencia objeto de recurso, no ha sido finalmente retenida para calificar el delito cometido por el acusado puesto que se le dice autor de un delito continuado de falsedad de los artículos 390.1º y y 392 del Código Penal. Pero, aunque no se haya específicamente razonado ese criterio, no puede olvidarse la repetida doctrina de esta Sala de la innecesariedad material de la participación de una persona en la alteración o manipulación, y en definitiva en la creación, de un documento falso, porque no es el delito de falsedad un delito de propia mano, ya que basta para conceptuar autor del delito al que, haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado (sentencias de 5 de Abril de 1.990, 26 de Junio de 1.992, 29 de Mayo de 1.993, 15 de Junio de 1.994, 1 de Marzo de 1.995, 26 de Abril de 1.997 y 12 de Diciembre de 1.998). Tal ocurre en el caso presente en el que, ignorándose la persona que materialmente modificó la titularidad y la cuantía dineraria por la que el cheque se libró, tras borrar parte de lo originalmente escrito, aparee tan solo en posesión del acusado, que si no consta fuera él mismo autor, si participó sin duda en su creación y, deviniendo su único poseedor, propició el ataque contra la confianza que en tales documentos del tráfico jurídico se mantiene.

Con tal base procede desestimar el motivo.

CUARTO.- El restante motivo del recurso invoca error del juzgador en la valoración de la prueba, citando como base de su interposición el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dícese constituir acreditación del error el propio cheque utilizado para su ingreso en un banco ya que sus características permitían conocer la falsificación por lo burdo de su realización, con lo que el cheque no pasó de ser una falsedad inocua y que así se comprueba por la interrupción del barrado en la zona en la que el papel está cubierto por una cinta adhesiva transparente y porque no fué debida a la denuncia la suspensión por el banco de su abono.

Es requisito preciso para el éxito de un motivo que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba que el error se acredite por un documento de cuyo solo contenido fluya con evidencia la existencia del error, sin necesidad de complementar esa acreditación con otras pruebas o con elaborados razonamientos explicativos. Y, aplicando tal criterio en el presente caso, se observa que la apariencia del cheque es normal, sin que por la aposición sobre él de una cita adhesiva transparente que cubre parte de las menciones del documento (titular, cantidad en cifras y en letras, fecha) se observen a simple vista alteradas, habiéndose practicado para detectar las alteraciones un microscópio estereoscópico, ni por otra parte, el hecho de que en la zona sobre la que está adherida la cinta interrumpa el barrado pueda ser demostrativo de la falsedad, porque ese barrado no consta impreso en el documento, sino que es resultado de su colocación mediante un sello o tampón que pudo haberse estampado con posterioridad a la adherencia de la cinta transparente y no haber impregnado la superficie del adhesivo. Por ello no procede añadir como en el motivo se pretende la referencia a esta circunstancia en el relato fáctico y, en consecuencia, ha de decaer el motivo.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por J.C.M. contra sentencia dictada el diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección séptima, en causa contra el mismo seguida por delitos de falsedad y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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