STS 1388/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6447
Número de Recurso1642/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1388/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados J.M.C.V.R.P.R.F.P.R.F.P.R.J.P.R.Y.A.P.R.

contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al primero por un delito de lesiones, otro de resistencia (también al resto) y varias faltas de lesiones y daños a todos ellos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes, representados por la Procuradora Sra. D.L.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2049/97 contra J.M.C.V.R.P.R.F.P.R.F.P.R.J.P.R.Y.A.P.R.

    que, una vez concluso remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 26 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las veintitrés horas del día seis de abril de mil novecientos noventa y siete, J.M.C.V., mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas que no han sido debidamente identificadas, se dirigió en la calle Juan Navarro de esta ciudad hacia J.M.V.M.M.P.Y.J.M.D.P., tras haberse bajado éstos, por encontrar una retención de tráfico, del vehículo Renault 12 matrícula M-0262-DB en el que circulaban, conducido por J.M., propietario del mismo, profiriendo diversos insultos contra ellos quienes a excepción de J.M.

    subieron de nuevo al vehículo abandonando el lugar, momento en el que J.M.C., en unión de las otras personas no identificadas se dirigió a J.M.D.P. propinándole diversos golpes por todo el cuerpo causándole a consecuencia de ello lesiones para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura y posterior retirada de puntos, curando sin secuelas a los ocho días durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales.

    A continuación J.M. y M.M. se dirigieron a la calle camino de Valderribas donde recogieron a E.G.I.J.A.F.M.E.I.T.B., junto con quienes se dirigieron de hacia el Hospital Gregorio Marañón a fin de interesarse por el estado de su amigo J.M., siendo rodeados al llegar a las inmediaciones de la M-30 por tres vehículos, uno de ellos ranchera de color blanco, otro granate y un Nissan Patrol, ocupados por diversas personas de la que únicamente han podido ser identificadas F., J.Y.F.P., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales los dos primeros habiendo sido F.P. anteriormente condenado en sentencia firme el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis a pena de multa por delito de daños, dándose entonces a la fuga siendo perseguidos por éstos primero a través de la citada vía y posteriormente por la carretera de Valencia, cerrándoles el paso y embistiéndoles varias veces hasta lograr que detuvieran el vehículo, bajándose entonces varios de los ocupantes de los vehículos que les perseguían procediendo a golpear el vehículo causándole a consecuencia e ello diversos desperfectos, ascendiendo el valor venal del mismo a treinta mil pesetas.

    Tras lograr huir del lugar alertaron a una patrulla de policía nacional a los que J.M.Y.J.A.F. acompañaron hasta la calle Juan Navarro, donde identificaron a algunos de sus agresores y al intentar los agentes de policía proceder a la detención, J.M.C.V., F.P. R.J.P.R.F.P.R.A.P.R.Y.R.P.R., estos dos últimos mayores de edad y sin antecedentes penales, desoyeron las órdenes que los agentes les impartían oponiéndose a ser detenidos forcejeando con ellos, sufriendo a consecuencia de ellos lesiones el funcionario de policía con carnet profesional nº 72.669 a consecuencia del forcejeo mantenido con J.M.C.

    para proceder a su detención, el funcionario nº 74.906 ocasionadas durante su forcejeo con J.P., el agente nº 75.926 en el forcejeo mantenido con J.Y.R.P., el funcionario nº 70.570 en el forcejeo mantenido con F.Y.R.P. y los funcionarios con carnet profesional números 61.556 y 78.277, no habiendo sido identificadas las personas causantes de las lesiones ocasionadas a estos últimos. Todos los agentes referidos curaron sin secuelas tras una primera asistencia, tardando en curar únicamente el funcionario nº 74.906, cinco días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo, resultaron con daños las gafas y pantalón que portaba el agente nº 70.570 valorados pericialmente en quince mil pesetas las gafas y en tres mil pesetas el pantalón, y la cadena de oro que portaba el agente nº

    74.906 cuya reparación ha sido valorada en seiscientas pesetas.

    J.M.D.P. y J.M. V. han renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles. Asimismo el funcionario de policía nº 70.570 ha renunciado a ser indemnizado por los daños ocasionados en el pantalón, no así por los daños ocasionados en las gafas, habiendo renunciado asimismo el funcionario nº 74.906 a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños ocasionados en la cadena de oro que portaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a. 1) J.M.C.V. como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) a J.M.C.V.R.P.R.F.P.R.J.P.R.F.P.R.Y.A.P.R.

    como autores responsables de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena individualizada de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3) a F.P. R., J.P. R., F.P.R., como autores responsables de una falta de daños, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos de veinte días de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de CUATRO MIL PESETAS, pagaderas de una sola vez, firme esta resolución y requeridos de pago para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal;

    4) a J.M.C.V. y a F.P. R. como autores responsables de una falta de lesiones y a J.P. R. y a R.P.R.

    como autores responsables de dos faltas de lesiones cada uno de ellos, a la pena individualizada por cada una de las falta señaladas de multa de un mes con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de SEIS MIL PESETAS, por cada una de ellas, pagaderas de una sola vez, firme eta resolución y requerido de pago para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal.

    Absolvemos a. 1) R.P.R.F.P.R.J.P.R.F.P.R.Y.A.P.R.

    del delito de lesiones por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal; 2) a J.M.C.V.R.P.R.Y.A.P.R.

    de la falta de daños por la que asimismo venían siendo acusados; 3) a J.M.C.V.F.P.R.F.P.R.Y.A.P.R.

    de las cinco faltas de lesiones por las que además eran acusados por el Ministerio Fiscal y 4) a R.P.R.Y.J.P.R.

    de las otras cuatro faltas de lesiones por las que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Asimismo los acusados, abonarán por sextas partes las costas procesales causadas e indemnizaran conjunta y solidariamente a los funcionarios de policía con número de carnet profesional 70.570 en quince mil pesetas por los daños experimentados y 74.906 en cincuenta mil pesetas por las lesiones sufridas.

    Procédase a la destrucción de los efectos incautados en el momento de la detención (f. 3).

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen a los acusados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248 nº

    4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados J.M.C.V., R.P.R.F.P.R.F.P.R.J.P.R.Y.A.P.R., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.M.C.V., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LEcr., por aplicación indebida del art. 147-1º CP. Tercero.- Al amparo del art.

    849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 617, ambos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado F.P.R.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP. Tercero.- Renunciado. Cuarto.-Al amparo del art.

    849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 625, ambos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado J.P. R. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP. Tercero.- Renunciado. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 625, ambos del CP. Quinto.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 617, ambos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado F.P. R. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP. Tercero.- Renunciado. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 625, ambos del CP. Quinto.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 617, ambos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado R.P.R.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 28 en relación con el 617, ambos del CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado A.P.R.

    se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la LECr, aplicación indebida del art. 556 del CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de septiembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento. La sentencia recurrida, además de otros pronunciamientos absolutorios, condenó por delito de lesiones, por falta de daños, por delito de resistencia a agentes de la autoridad y por varias faltas de lesiones.

Los seis acusados, J.M.C. V. y los hermanos R.J.A.F.Y.F.P.R., lo fueron todos por los mismos hechos. Sin embargo, hubo muchos pronunciamientos absolutorios por falta de prueba, de modo que sólo fueron condenados en calidad de autores:

Todos por el mencionado delito de resistencia.

Por el delito de lesiones, J.M.C..

Por la falta de daños, J.F.Y.F..

Y por las faltas de lesiones, J.M.C.Y.F.

(cada uno por una falta ) y J.Y.R. (cada uno por dos).

Contra tales condenas todos recurren ahora en casación formulando sendos recursos independientes en cuyos motivos primeros (en todos ) se alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, aduciendo cada uno de ellos la inexistencia de prueba sobre su respectiva participación en cada una de las infracciones por las que fue condenado.

Para una mayor claridad en la exposición estudiaremos estas alegaciones relativas a la presunción de inocencia refiriéndonos por separado a cada uno de los mencionados delitos y faltas.

Además, todos los recurrentes formulan diferentes motivos de casación, con base procesal en el nº 1º del art. 849 LECr, aduciendo cada uno infracción de ley en relación con cada una de las normas penales aplicadas al caso para las correspondientes condenas: arts. 147.1, 556,

617.1 y 625.1 CP, que examinaremos conjuntamente.

SEGUNDO.- Veamos en primer lugar lo relativo a la presunción de inocencia en cuanto al delito de lesiones por el que, como ya se ha dicho, fueron acusados los seis ahora recurrentes y sólo fue condenado J.M.C.V.

.

Ciertamente, como alega en su motivo 1º este único condenado, fueron muchas las personas que atacaron a J.M. D.P.

cuando éste se quedó solo tras haber huido los otros dos ocupantes del Renault-12 M- 0262-DB al verse amenazados de agresión por un grupo numeroso. La sentencia recurrida nos dice que de todos los atacantes sólo uno pudo ser identificado, el citado C.V., que lo fue en rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de instrucción (folio 96) por el propio lesionado, D.P., a presencia del abogado que en ese momento defendía los intereses de todos los acusados, A.S.G.

(folios 72 y ss.). Dicho testigo J. M D.P.) no pudo ser citado para el juicio oral por encontrarse en paradero desconocido, pese a las gestiones que se hicieron por la Audiencia Provincial que constan documentadas en el rollo correspondiente. Por ello, de modo legítimo en el juicio oral se hizo uso del art. 730 LECr procediéndose a la lectura del mencionado folio, según explica la sentencia recurrida en el último párrafo de su Fundamento de Derecho 2º cuando nos dice que fueron leídos en el plenario "las declaraciones y reconocimientos de identidad realizados por J.M.D.P., M.M. P.Y.E.G.I.

. Aunque en el acta del juicio tales lecturas se hicieron constar de manera demasiado sucinta (página 5 de la primera sesión), sin especificar las diligencias y folios que fueron leídos, estimamos que la referencia que allí se hace es bastante para la cuestión que ahora estamos examinando, pues se alude a los "testigos no comparecidos" y éstos fueron los tres referidos que se especifican en el mencionado lugar de la sentencia recurrida (último párrafo de su fundamento de derecho 2º), dos de ellos en ignorado paradero y la tercera con residencia en el extranjero. Completando lo que dice el acta del juicio (pág. 5) con lo que aparece en el texto de la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º) queda claro que ese folio 96 fue leído en el juicio oral al amparo de lo dispuesto en el mencionado art. 730, razón por la cual entendemos, como lo hizo la Audiencia Provincial, que ese reconocimiento de identidad fue legítimamente utilizado como prueba de cargo para estimar acreditado que, entre los numerosos atacantes que causaron las lesiones a J. M. D.P., uno de ellos fue J.M.C.V.

.

Cuando varias personas agreden a otra que resulta lesionada, esa agresión múltiple justifica la condena de todos los atacantes en concepto de coautores del art. 28 CP. Si por deficiencia en la prueba sólo se puede identificar a uno de tales múltiples atacantes, como aquí ocurrió, a éste habrá de condenarse. La impunidad de los otros en modo alguno puede servir para absolver a aquel que sí pudo ser reconocido. Junto a esa identificación en la rueda sumarial (folios 96), de las declaraciones hechas en el juicio oral por J.M. V. se deduce que fueron las mismas personas las que intervinieron en todos los incidentes que sucesivamente se produjeron en la noche del 6 al 7 de abril de 1997.

Conforme a lo antes expuesto entendemos que hubo prueba practicada en el juicio oral razonablemente suficiente para condenar a J.M.C. V. como autor del delito de lesiones del que fue víctima J. M. D.P..

TERCERO.- Nos ocupamos ahora del examen de las alegaciones sobre presunción de inocencia realizadas respecto de la falta de daños del art.

625.1 por las que fueron condenados los hermanos J.F.Y.F.P.R.

.

También con relación a los desperfectos sufridos por el referido Renault-12 M- 0262-DB se produjo un ataque colectivo y también en este caso sólo se identificó a una parte de los agresores, los tres mencionados hermanos.

El dueño y conductor del citado vehículo, el citado J. M.V., tras conocer las graves lesiones sufridas por J. M. D.P. (folio 23), en unión de otros amigos, en el mismo Renault-12, se dirigió hacia el Hospital Gregorio Marañón, donde éste se encontraba internado. Fue interceptado por personas del mismo grupo que antes les había hostigado y al tratar de huir fueron perseguidos por tres coches, primero por la M-30 y luego por la carretera de Valencia. Les cerraron el paso y les embistieron hasta obligarles a detenerse procediendo luego a golpear a dicho Renault al que ocasionaron desperfectos y cuyo valor venal fue tasado en treinta mil pesetas (folio 160).

La forma en que estos hechos ocurrieron aparece narrada con detalle en el juicio oral por las declaraciones prestadas por el mencionado J. M.V. en las que, además, "ratifica los reconocimientos de identidad que realizó en su momento", que son los de los folios 97 y 101 en los que, en la correspondiente rueda, también con asistencia del letrado de los entonces imputados, a presencia judicial, identificó a los mencionados tres hermanos, J.Y.F. (folio 97) y F. (folio 101).

Además, sobre la forma en que se produjeron tales hechos (no sobre la mencionada identificación) la sentencia recurrida, legítimamente, tal y como se ha explicado en el anterior fundamento de derecho, hizo uso del art. 730 LECr en relación con las declaraciones de E.G.I. (folios 92 y 93) y M.M. P. (folio 105 en el que ratifica y amplía lo que consta manifestado ante la Policía- folios 144 y 145-).

CUARTO.- Aquí nos vamos a referir a las alegaciones realizadas por todos los recurrentes, en sus respectivos motivos primeros, sobre presunción de inocencia en relación con el delito de resistencia a agentes de la autoridad (arts. 556 CP), por el que los seis acusados fueron condenados.

Tras el incidente de la persecución y daños causados al Renault-12 al que acabamos de referirnos, cuando los ocupantes de este coche pudieron huir, alertaron a una patrulla de la Policía y dos de ellos acompañaron a varios agentes hasta la calle Juan Navarro, donde J.M.

.V. y otro de los perseguidos en el suceso anterior (J.A.F.M.

identificaron a algunos de sus agresores, concretamente a los seis que luego fueron acusados, J.M.C. y los cinco hermanos P.R.. Cuando tales agentes procedían a la detención de éstos, todos ellos se opusieron con forcejeos tan violentos que se necesitó la presencia de más policías y resultando seis de éstos lesionados con daños en varios de sus efectos personales. Se les acusó a todos por delito de atentado pidiendo el Ministerio Fiscal para ellos penas de tres años de prisión, y fueron condenados por delito de resistencia del art. 556 a seis meses de la misma clase de pena, por entender la Audiencia Provincial que no se había probado el uso por parte de los acusados de barras, cadenas, palos u otros instrumentos semejantes, tal y como había acusado el Ministerio Fiscal, y porque se consideró que ese forcejeo encajaba mejor en esta última clase de delito (resistencia).

Entendemos que, igual que en las dos infracciones penales antes examinadas, también aquí existió prueba respecto de esos forcejeos violentos contra los policías y de la participación de los seis acusados en los mismos.

Como bien dice la sentencia recurrida, esa resistencia de todos ellos aparece acreditada no sólo por el reconocimiento que hicieron los propios acusados de su presencia en el lugar (tres de ellos -J. M.C.F.Y.F.

incluso resultaron lesionados y aparecen los correspondientes partes médicos unidos a las diligencias previas: folios 32 a 35, 145, 146, 150 y 151), sino también por las declaraciones de todos y cada uno de los testigos (policías y no policías) que acudieron al juicio oral. Incluso un testigo de la defensa, J. M. S.D., afirma, a preguntas de la Presidente del Tribunal, "que vio un forcejeo de los hermanos P. con la policía". De modo evidente una lectura del acta del juicio oral pone de manifiesto la realidad de ese forcejeo violento y múltiple y de la participación de todos los acusados en el mismo.

QUINTO.- Como resultado de esos forcejeos se produjeron lesiones en seis de los policías que actuaron en el mencionado suceso, si bien respecto de dos de ellos no pudo concretarse quiénes fueron las personas que las causaron.

Veamos ahora qué ocurrió con las sufridas por los otros cuatro, los agentes números 72.669, 74.906, 70.570 y 75.926:

  1. Con relación al primero de ellos, fue condenado por una falta de lesiones del art. 617.1 CP J.M.C. V., con base en la propia declaración de tal policía (el nº 72.669) prestada en el mismo acto del juicio oral, quien afirma que recibió dos golpes, una patada, en el pecho y un puñetazo en la boca, añadiendo que no sabe quién le dio el puñetazo, pero sí quién le propinó la patada, precisando a preguntas de la Presidente del Tribunal que "cree recordar a C. como la persona que le agredió, era la persona que no era hermano de los demás". Estimamos que, a la vista de esas detalladas declaraciones del mencionado policía (72.669) es razonable que la Audiencia Provincial diera como probada la autoría de J. M. C. respecto de la falta de lesiones cometida contra este último agente.

  2. Por las lesiones sufridas por el policía nº 74.906, fue condenado como autor J.P.. Este agente dijo en el juicio oral que le golpeó con la mano una persona que identificó en su día, en referencia a la identificación que aparece al folio 5 del atestado en donde se concreta que J. le amenazó con que hablaría a un familiar, alto cargo en la policía, para que le expulsaran del cuerpo, siendo éste (. quien le causó las lesiones.

  3. Con relación a las lesiones padecidas por el agente nº

    70.570 fueron condenados los hermanos F.Y.R., también con base en las declaraciones que en el juicio oral hizo el mencionado policía, quien dijo que en ese momento (en el juicio oral) no podía determinar la persona que lo golpeó, añadiendo: "cree que en su momento sí que le reconoció, ratifica las diligencias" y después: "en aquel momento sí que vio a las personas que le golpeaban". Al folio 6 del atestado consta, por manifestaciones de dicho agente 70.570, que F., que estaba agrediendo a otro componente de la dotación, se revolvió contra él (contra el 70.570), "uniéndose a él R. P.R., causándole entre ambos las lesiones que se especifican en el parte facultativo que se adjunta".

    Alega el letrado recurrente en nombre de F. que el agente nº 78.277 declaró en el juicio oral que tuvo que sujetar a dicho F. porque estaba muy nervioso e incluso después se desmayó porque le faltaba el aire por el esfuerzo que había realizado, con lo cual se quiere decir que F. estuvo imposibilitado, por la mencionada sujeción, para agredir al citado policía (70.570). Es cierto el contenido de esas manifestaciones del policía 78.277, pero bien pudo ocurrir que su actuación contra el 70.570 fuera anterior al hecho de esa sujeción: si fue sujetado porque estaba muy alterado, es fácil comprender que en esa fase de alteración, antes de ser cogido por el 78.277, forcejeara con el otro policía. En todo caso el Tribunal de instancia oyó las manifestaciones de ambos policías y pudo valorar el alcance de una y otra con el resultado de dar como probado que fueron F.Y.R. quienes causaron las lesiones del agente nº 70.570: el principio de inmediación no nos permite ahora en casación rectificar la apreciación que del conjunto de tales pruebas testificales hizo la Audiencia Provincial.

  4. Nos queda por examinar lo alegado respecto del derecho a la presunción de inocencia con relación a las lesiones sufridas por el policía nº 75.926.

    Por la correspondiente falta de lesiones fueron condenados en la instancia los hermanos J.Y.R.P. R..

    Entendemos que hubo prueba en el acto del juicio oral respecto de la participación de J., pero no contra R..

    Dicho agente (el 75.926) declaró en el juicio oral. A preguntas de la Presidente del Tribunal dijo que "reconoce en este momento a J.Y.F. P. como las personas que le agredieron cada uno con una cosa". Sin embargo, en el atestado (al final del folio 5) se dice que esta agresión se produjo por J. y por R.. Y éstos son los que por ello fueron condenados en la sentencia recurrida. No aparece en dicha sentencia explicación alguna sobre esta discordancia y a la vista de ello hemos de llegar a la conclusión antes expuesta: que hay prueba contra J., pero no contra R., pues el atestado por sí solo no constituye prueba de cargo.

    Así pues, entendemos que con relación a la condena de R. como coautor de las lesiones sufridas por el agente nº 75.926, fue violado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE: ha de estimarse parcialmente el motivo 1º de su recurso.

    Y con esto finalizamos el examen de los motivos primeros de los seis recursos, los relativos a la presunción de inocencia, con rechazo de todos ellos, salvo la mencionada estimación parcial del formulado en nombre de R., lo que obliga a dictar segunda sentencia con absolución de éste respecto de una de las dos faltas de lesiones por las que fue condenado en la instancia.

    SEXTO.- Nos queda por examinar el resto de los motivos formulados por los seis recurrentes, todos ellos al amparo del nº 1º del art. 849 LECr. En cada uno de ellos, como se dijo al principio, los diferentes condenados alegan que fueron indebidamente aplicadas al caso las normas penales en base a las cuales fueron condenados por los delitos y faltas antes referidos.

    En realidad, en todos esos motivos no se discute la autoría respectiva de cada uno por razones de error en la calificación jurídica, sino que se afirma la necesidad de absolver por falta de pruebas, aseverando que los hechos ocurrieran de forma diferente a como los relata la sentencia recurrida. Es decir, se insiste en la inexistencia de elementos de prueba, lo que constituye una repetición de lo que antes se había dicho en los respectivos motivos primeros sobre lesión del derecho a la presunción de inocencia. Esto ya ha sido estudiado en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución.

    Cuando se recurre en base al nº 1º del art. 849 LECr alegando infracción de ley hay que partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo que con tal amparo procesal se puede impugnar en casación es la existencia de una correcta subsunción o calificación jurídica con respecto del relato fáctico de la resolución impugnada. Tal respeto no existe en los mencionados motivos formulados por la vía del art. 849.1º LECr. Estos motivos pudieron haber sido inadmitidos conforme a lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr.

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por J. M. C.V. y por los hermanos J.F.A.Y.F.P.R. contra la sentencia a la que luego nos referiremos, que les condenó por delito de resistencia a agentes de la autoridad y otras infracciones, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION de la misma clase interpuesto por R. P.R., por estimación parcial de su motivo primero, y en consecuencia anulamos la sentencia que a él y a otros condenó por delitos de resistencia a agentes de la autoridad y otras infracciones penales, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los defectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, con el núm. 2049/97 y seguida ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de esta misma Capital por varios delitos y faltas contra los acusados J.M.C.V., R.P.R.F.P.R.F.P.R.J.P.R.Y.A.P.R., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que, respecto de las lesiones sufridas por el policía nº 75.926, éstas fueron ocasionadas por el forcejeo mantenido con J.P. R. y otra persona no identificada.

PRIMERO.- Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 5º, apartado D), de la anterior sentencia de casación, no hubo prueba de cargo apta para justificar la condena de R. P.R. como coautor con su hermano J. de las lesiones sufridas por el agente nº 75.926, por lo que ha de absolverse a dicho J. de una de las dos faltas de lesiones por las que le condenó la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Los demás de la anterior sentencia de casación.

ABSOLVEMOS a R. P.R. de una de las dos faltas de lesiones por las que fue condenado en la instancia, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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