STS 1302/2000, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2000
Número de resolución1302/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de G.G.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jáen, Sección Segunda (rollo de Sala nº 82/98), que le condenó por Delito de Agresión Sexual y Faltas de Vejaciones injustas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SrD.R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Jaén incoó P.A. nº 17/98 contra G.G.L.s por Delito, de Agresión Sexual y Faltas de Vejaciones injustas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADO

S:

"Aparece probado y así expresamente se declaran los siguiente hechos: A).- Sobre las 16'30 horas del día 31 de diciembre de 1.997, una persona no identificada penetró en el portal N.4.D.L.C.E.G.T. de Jaén, detrás de R.G.S., y en el portal con ánimo libidinoso se echó encima de ella tapándole con una mano la boca para que no gritara y tirándola al suelo la besó e hizo objeto de tocamientos por todo el cuerpo, intentando incluso sacar sus genitales del pantalón, pero hubo de darse a la huída ante los gritos y peticiones de auxilio de R., que resultó con lesiones de las que tardó en curar cinco días, sin impedimento ni deformidad y sin necesitar asistencia ni tratamiento médico. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado G.G.L.

fuera autor del hecho anteriormente descrito.- B) Sobre las 18'30 horas del cía 5 de enero de 1.998 el acusado G.G.L.

se acercó por la espalda a F.G.N., que caminiaba por la A.D.M., cerca del residenciál "El Vivero", en Jaén, y con ánimo libidinoso le metió la mano por debajo del abrigo y de la falda realizándole tocamientos, dándose a la fuga ante los gritos dados por aquélla. El acusado aproximadamente un mes antes del hecho anterior siguió a F.G. cuando entraba en su casa en la Avda. de Madrid 47, introduciéndose con ella en el ascensor, y cuando se baja de éste ella, el acusado intentó tocarle el culo, impidiéndoselo F. cerrando el ascensor e introduciéndose rápidamente en su casa. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera correspoderle.- C) Sobre las 10'15 horas del día 26 de enero de 1.998 el acusado se cruzó en un camino cercano a la Universidad de Jaén con S.V.N., que por allí había deporte, y tras tocarle por la espalda los glúteos, con evidente deseo libidinoso, la dió bruscamente la vuelta, tapándole la boca, comenzó a besarla y forcejeando con ella, la tiró al suelo haciéndola objeto de numerosos tocamientos, pero al percatarse de que ese momento acudían en auxilio varias personas alarmadas por sus gritos, emprendió la huida.- G.G.L.s, con D.N.I. N.2.0.7., nació el -------------------, casado, con un hijo, percibe una pensión de invalidez de 40.000 ptas. mensuales, trabajando en la industria de lso ajos en una cochera de su propiedad compartida con sus hermanos, y carecen de antecedentes penales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel Garrido Liebana como autor de un delito de agresión sexual y de dos faltas de vejación injusta, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión por el delito de agresión sexual del apartado C); por una falta consumada del apartado B) la pena de multa de veinte días con una cuota-día de mil pesetas y con arresto sustitutorio, en su caso, del art. 53; por la falta en grado de tentativa del apartado B) la pena de diez días de multa con una cuota-día de mil pesetas y con arresto sustitutorio, en su caso, del art. 53, y al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a S.V.N. en cincuenta mil pesetas por los daños morales, cantidad que se incrementará, en su caso, conforme al art. 921 de la L.E.C.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de agresión sexual del apartado A) de los hechos probados que también le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámse del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada, y pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de G.G.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación el recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el nº 1 de la L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual y dos faltas de vejaciones injustas que recogen los arts.

178 y 620-2º, respectivamente del C. Penal, sin qu een los hechos declarados probados puedan recibir la calificación jurídica al no constar todos y casa uno de los requisitos exigidos para que se configuren tales figuras delictivas.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, en base al nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º y de la L.E.Cr. por considerar que en la sentencia no se expresa clara y teminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, habiendo contradicción entre ellos, y además no resuelve alguno de los puntos objetos de la defensa.

CUARTO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción del pricipio constitucional de presunción de inocencia establecido en el art.

24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un adecuado orden casacional impone rectificar aquel en el que se formalizan los motivos del Recurso, pues es el tercero el que -por denunciar quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º y de la LEcrim- merece atención prioritaria.

Se censura la combatida por no expresar claramente los hechos haber contradicción entre ellos y no resolver alguno de los puntos objeto de la defensa"

Tan unitaria y compleja denuncia resultaría rechazable por falta de individualización ya que -de acuerdo con una concreta técnica impugnativa- cada uno de los vicios reseñados exigen una formulación y tratamiento específico. Si a ello se añade, además, que la incongruencia omisiva ni siquiera fué anunciado en su día en el escrito de preparación del Recurso, cabe concluir que sólo la benevolencia en la fase de admisión ha permitido acceder a trance a quien así plantea sus alegatos.

En todo caso, la lectura del relato fáctico de la recurrida conduce inexorablemente a la desestimación de un motivo en el que ni siquiera se indican que parajes del "factum" presentan oscuridad o las expresiones que resultan contradictorias, sino que en su desarrollo se limita a formular consideraciones genéricas o calificaciones gráficas como "hechos a medias" o "asomos" para justificar un alegato recurrente tan carente de base y plagado de déficits estructurales en su presentación.

En cuanto a la falta de claridad, la doctrina de esta Sala viene exigiendo que:

  1. ) ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación especificamente destinada a ello -artículo 142-1º de la Ley Procesal Penal-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

  2. ) los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiéndose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de si, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa;

  3. ) la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos;

  4. ) la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir han de utilizarse términos apodicticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos.

    Por otra parte, la contradicción a efectos casacionales exige una serie de requisitos que han sido acuñados por una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Es necesario que la contradicción sea absoluta y manifiesta, en el más amplio sentido gramatical, lo que viene a significar jurídicamente que no solo sea ostensible sino también insubsanable e incompatible con la integridad del relato histórico. Al mismo tiempo, debe tener su origen en pasajes distintos de la relación factica y ser completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y a sus circunstancias y, por ende a la calificación jurídica en sus diversas manifestaciones. En todo caso debe ser sustancial y tener efecto causal sobre la subsuncion jurídica que pueda realizarse de los hechos cuestionados por lo que no es suficiente cualquier contradicción accesoria o irrelevante a los efectos de configurar el fallo de la sentencia. Por ultimo las expresiones contradictorias, deben tener carácter esencial y ser imprescindibles a la resultancia probatoria de tal forma que su supresión propiciare la incomprensión o la falta de claridad de aquellas.

    A la vista de dichos parámetros definidores de los vicios denunciados, no se detectan éstos en la combatida si no una muy gráfica descriptiva y congruente relación de las circunstancias concurrentes en los comportamientos enjuiciados que permiten conocer con exactitud su desarrollo y conclusión. De ahí, que debamos ratificar el anunciado fracaso de este apartado recurrente.

    SEGUNDO.- El cuarto motivo forma el cauce del art. 5-4º de la LOPJ para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

    Literalmente, se dice en el Recurso " por no haberse probado los requisitos necesarios para la configuración del tipo penal de contrabando o delito contra la Salud Pública". Incluso asumiendo que se trata de un puro error de transcripción, no por ello cobra relevancia impugnitiva el contenido del motivo dado que el mismo se compone de formulaciones interrogantes relativas al modo de llevarse a cabo la investigación de los hechos o de valoraciones exculpatorias de la prueba practicada, todo ello aderezado con determinaciones interesadas acerca de las acreditaciones inculpatorias que no se duda en tachar de meramente indiciarias.

    Nuevamente, la pretensión recurrente está abocada al fracaso. El propio e implícito reconocimiento de la existencia de prueba que se consolida con la contradictoria formalización de un motivo en el que se denuncia error en la depreciación de aquélla, constituyen datos reveladores de su inconsistencia, reduciendo su sustancia a límites de formal impugnación.

    La Sala de Instancia contó con prueba bastante de signo incriminador -testifical de dos de las mujeres agredidas y reconocimiento en rueda ratificado en el Plenario- de cuya valoración ofrece puntual resumen en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, sin que sea aceptable la afirmación recurrente de que no han sido tomadas en cuenta las pruebas exculpatorias presentadas por la Defensa, pues su específica evaluación ha permitido al Tribunal Provincial- individualizando los hechos- de un lado decretar la absolución por uno de ellos, y de otro, descartar, por ausencia de verosimilitud objetiva, la coartada derivada de los contraindicios contenidos en los testimonios de familiares y amigos del acusado.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad

    conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado. Lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.- Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabi lidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación.

    Por otra parte -según recuerda la Sentencia de 28 de febrero de 1998. La presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio in icial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.

    La existencia de pruebas de carácter contradictorio debe ser objeto de un examen complementario, contraponiendo las afirmaciones inculpatorias frente a las posibles pruebas exculpatorias, pero esta tarea corresponde en exclusiva a los órganos decisores y no puede ser sustituida por las opiniones parciales e interesadas de las partes afectadas. No existe ningún resquicio argumental que pudiera situar a las pruebas exculpatorias por encima de los elementos probatorios que han llevado a la Sala a la formación de su convicción condenatoria. Los argumentos empleados para desvalorizar las contrapruebas, aparecen sólidamente fundados y responden a la rigurosa lógica del razonamiento. A tal fin, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, este Tribunal -siguiendo doctrina del Constitucional expresada, entre otras, en sentencias 201/89,

    173/90 y 229/91- viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en sentencias como las de 28-9-88, 5-11-94, 21-3-95, 19-12-95 y 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96 y 27-7-96):

  5. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  6. ) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la L.E.Cr.) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho;

  7. ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Pues bien, examinadas las actuaciones -su contenido constata lo afirmado en los fundamentos de la combatida- podemos concluir que fué correcto comportamiento jurisdiccional de instancia así como la ausencia de justificación del reproche formulado en el Motivo, el cual, por lo mismo, se rechaza.

    TERCERO.- El segundo Motivo se acoge a la vía del art. 849-2º de la LEcrim para denunciar error en la apreciación de la prueba.

    Afirma el autor del Recurso que "la Audiencia ha llegado en el "factum" a conclusiones divergentes con las del sentir lógico y natural del conjunto de las pruebas practicadas y basa la sentencia en ligeras consideraciones, como veremos, que difieren mucho de la totalidad de la prueba aportada". Seguidamente destina su argumentación a justificar la existencia de "serias lagunas y diversas consideraciones no tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia", señalando como tales "el error en la identificación del sujeto"; "no consideración de la vestimenta del agresor en la formación de la prueba"; "falta de coherencia en la declaración de la denunciante Sonia V.N."; imposibilidad material de realizar las actos de los que se le acusa por encontrarse en lugares diferentes"; "falta de consideración de la amplia testifical aportada";

    "falta de las preguntas?? necesarias en los testimonios de las víctimas;

    "desconocimiento de esta parte de los razonamientos seguidos para llevar a cabo la detención de mi mandante"; ""falta de una prueba pericial propuesta en tiempo y forma y considerándose la misma pertinente"; "falta de los requisitos legales al efectuar el reconocimiento en rueda".

    Tan profusa y literal referencia de los epígrafes en que se estructura el motivo no tiene otra finalidad que poner en evidencia que su exposición no se corresponde con el desarrollo de la censura formulada, pues, en definitiva -eludiendo cumplir todas las prescripciones jurisprudenciales que definen la esencia operatividad del "error facti"- lo que realmente efectúa el recurrente, además de no señalar las particulares y de documentos con valor casacional que acrediten la existencia de la equivocación judicial denunciada es, por cuanto la sentencia describe una conducta tipificada en los preceptos que se dicen infringidos, y atribuye al recurrente su autoría, pretender acreditar un error a través de una diligencia como la rueda de reconocimiento y de declaraciones testificales, pruebas personales que, aún documentadas no por ello pierden aquella naturaleza y por ello no son idóneas para el fin que se persigue; destinando el resto de su alegato a discrepar la valoración de la prueba por la Sala -función que a ella en exclusiva y con carácter excluyente corresponde- sin que sea de apreciar error alguno, cuando de entre las distintas declaraciones el Tribunal ha optado por la que le es más creíble, en este caso, la reiteración en el reconocimiento del acusado como autor de los hechos, no ya sólo en las ruedas de reconocimiento, sino, incluso, en el acto del juicio como es de ver en el acta del mismo.

    Por todo ello el Motivo también se desestima.

    CUARTO.- El primer apartado del Recurso se funde en el art. 849-1º de la LEcrim para denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts.

    178 y 620-2º del C.P.

    El obligado respeto integral al "factum" resulta presupuesto imprescindible para la viabilidad de una censura de infracción sustantiva. Inmodificado el relato de hechos probados ante el fracaso de los motivos dirigidos a su rectificación, queda privada de fundamento la exposición impugnativa que estima indebidamente aplicados los mencionados artículos del texto legal punitivo, por cuanto la sentencia describe una conducta tipificada en los preceptos que se dicen infringidos y atribuye al recurrente su autoría en términos de contundente e individualización, exposición y razonable conclusión inculpatoria que no merecen reproche y que, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración, reproducimos:

    1. "Sobre las 18,30 horas del día 5 de Enero de 1.998 el acusado G.G.L.s se acercó por la espalda a F.G. N., que caminaba por la Avda. de Madrid, cerca del residencial "El Vivero", en Jaén, y con ánimo libidinoso le metió la mano por debajo del abrigo y de la falda realizándole tocamientos, dándose a la fuga ante los gritos dados por aquella. El acusado aproximadamente un mes antes del hecho anterior siguió a F.G., cuando entraba en su casa en la Avda. de Madrid, 47, introduciéndose con ella en el ascensor, y cuando se bajaba de éste ella, el acusado intentó tocarle el culo, impidiéndoselo F. cerrando el ascensor e introduciéndose rápidamente en su casa. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnizac ión que pudiera corresponderle."

    2. "Sobre las 10,15 horas del día 26 de Enero de 1.998 el acusado se cruzó en un camino cercano a la Universidad de Jaén con S.V.N., que por allí hacía deporte y tras tocarle por la espalda los glúteos, con evidente deseo libidinoso, la dio bruscamente, la vuelta, tapándole la boca, comenzó a besarla y forcejeando con ella, la tiró al suelo haciéndole objeto de numerosos tocamientos, pero al percatarse de que en ese momento acudían en auxilio varias personas alarmadas por sus gritos, emprendió la huida."

    "En segundo lugar, respecto de los hechos declarados probados en el apartado B), la Sala entiende que los mismos son legalmente constitutivos de dos faltas de vejaciones injustas, una en grado de consumación y otra en grado de tentativa, y no de dos delitos de abuso sexual en los mismos grados de ejecución del art. 181 de los que acusa el Ministerio Fiscal, y ello porque sería contrario a los principios de proporcionalidad de la pena, de mínima intervención del derecho penal hoy imperantes que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva de abuso sexual, y porque atendiendo a la intensidad de los actos de tocamientos que se reflejan en el hecho probado, que fueron realmente fugaces (y denotan la escasa intensidad del dolo) y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta, como en algunos casos ha venido considerando nuestra jurisprudencia con criterio más correcto (S.S.

    21-Octubre-1.902 y 6-Diciembre-1.956, entre otras).

    "En tercer lugar los hechos descritos en el apartado C) de los hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, toda vez que tal y como se refleja en el mismo, concurren los tres elementos que conforman dicho tipo delictivo, a saber: a) una acción lubrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización (taparle la boca y tirarla al suelo son signos de fuerza o violencia); y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena; así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repelar eventuales ataques. Y esto es lo que ha acontecido en el caso de autos en el que el acusado, empleando métodos violentos hace objeto de tocamientos en zonas íntimas a la víctima con ánimo libidinoso, lo que integra el delito anteriormente definido".(sic).

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado G.G.L., contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial Jaén, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Agresión Sexual y Faltas de Vejaciones injustas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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