STS 514/2002, 29 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución514/2002
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de María Luisa , Felipe , Octavio Y Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que le condenó por delito de estafa y falsedad, y como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente María Luisa representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, Felipe , Octavio y Carlos Miguel representados por la Sra. Cendrero Mijarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, instruyó sumario 955/94 contra María Luisa , Felipe , Octavio , Carlos Miguel y otros no recurrentes, por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de Diciembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A) "El 18 de enero de 1989 los acusados Felipe , Octavio , Eusebio , Carlos Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otra persona ya fallecida constituyeron la entidad laboral Puertas Sur Madrid, S.A., con domicilio social en Fuenlabrada (Madrid), dedicada a la carpintería de puertas, suscribiendo los cinco socios la totalidad del capital social. Eran además los únicos administradores y trabajadores de la entidad.

El 2 de septiembre de 1991, en junta general de socios celebrada al efecto, se nombró nuevo administrador único a una tercera persona ajena a los anteriores, persona que no ha sido enjuiciada en la vista oral. Los referidos cuatro acusados aceptaron un plan que les propuso el nuevo administrador consistente en percibir indebidamente las prestaciones de desempleo, para lo cual el proponente, con la aquiescencia de los anteriores, formalizó ante el INEM el cese de las relaciones laborales de los socios mediante la figura del despido disciplinario, sin consignar la causa del mismo. Y cuando tuvieron lugar los actos de conciliación, admitió la improcedencia de los despidos, con lo cual aquéllos conseguían el reconocimiento y abono de las prestaciones por desempleo, a pesar de haberse producido realmente unas situaciones de autodespido o despido voluntario en connivencia con el administrador de la empresa.

En concreto, el acusado Felipe fue despedido el día 17.XI.1991 con efectos del día 30 del mismo mes y año, y le fue reconocida, después de solicitarla, la prestación por desempleo por el período comprendido entre el 4.1.1992 y el 20.II.1992, con una base reguladora diaria de 4.451 pesetas, llegando a percibir un total de 167.358 pesetas.

  1. El acusado Octavio fue despedido el mismo día y con los mismos efectos retroactivos que el anterior. Y valiéndose también del procedimiento ya reseñado, obtuvo la prestación por desempleo por igual período de tiempo, percibiendo también la misma cantidad.

  2. El acusado Eusebio , cumplimentando el plan trazado con el administrador único de la empresa, fue despedido el 18.XI.1991 con efectos del día 19 del mismo mes. Le fue reconocida la prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 6.XII.1991 y el 29.III.1992, y entre el 30.IV.1992 y el 5.III.1993. Llegó a percibir un total de 1.376.400 pesetas.

  3. El acusado Carlos Miguel , siguiendo los planes trazados por el administrador único, fue despedido el 19.I.1993 con efectos del día 20.I.1993. Le fue reconocida la prestación por desempleo por el período que va desde el 10.II.1993 al 4.I.1994 y desde el 13.I.1994 al 17.IV.1994; y el subsidio por desempleo desde el 18.V.1994 al 23.X.1994. En total percibió la suma de 2.339.393 pesetas.

  4. También el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que sólo había realizado algún trabajo esporádico para el administrador único de "Puertas Sur Madrid, S.A.", y a quien debía una cantidad de dinero no concretada, se puso de acuerdo con éste para obtener de la Seguridad Social la prestación por desempleo.

    A tal efecto, el 28.V.1993 el administrador único de la referida entidad formalizó un contrato de trabajo con Carlos Ramón y presentaron en la Seguridad Social sucesivos partes de alta en la empresa, el primero de fecha 5.XI.1989, con las correlativas bajas, la última de 30.VII.1993, incrementando artificialmente las bases de cotización de los últimos meses.

    Tras haberle sido reconocido el derecho a la prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 30.XI.1993 y el 25.V.1994, a razón de 6.152 pesetas diarias, el acusado Carlos Ramón solicitó el 10.II.1994 la capitalización de dichas cantidades al objeto de invertirlas en la Sociedad Cooperativa Altem, de la que era socio desde el 24 de junio de 1993. No le fue reconocido el pago único, pero sí percibió la prestación por desempleo mensualmente en cuantía total de 580.416 pesetas.

  5. El 19 de enero de 1998 una persona no enjuiciada en la vista oral constituyó la entidad DIRECCION000 ., domiciliada en Fuenlabrada (Madrid), suscribiendo el 80% de las acciones, mientras que Ernesto e Mercedes suscribían a partes iguales el 20% restante. En un primer momento la persona que constituyó la sociedad fue designada administrador único, pero después, el 6.XI.1991, pasó a serlo el acusado Eusebio . La empresa, que estaba dedicada a la gestión de "servicios personales", estuvo sin actividad desde enero de 1992 hasta junio de 1993.

    La acusada Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando en la empresa desde su constitución. Fue dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1991, fecha en que fue despedida por el acusado Eusebio , reconociendo éste en el acto de conciliación celebrado el 4.XII.1991 la improcedencia del despido.

    El 5.XII.1991 la referida acusada solicitó el abono de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único para realizar en calidad de trabajadora autónoma una actividad de gestión y negocios, que sí llevó a cabo. El INEM le reconoció el 13.I.1992 la capitalización de la prestación por desempleo, percibiendo la cantidad de 1.388.264 pesetas.

  6. La acusada Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es hermana de la anterior, estuvo trabajando durante unos meses de los años 1990 y 1991 en la entidad DIRECCION000 . El 10 de diciembre de 1990 formalizó un contrato de trabajo con la persona que en ese momento administraba la empresa, contrato que comprendía el periodo de 6.XII.1990 a 6.VI.1991. A continuación solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida por el periodo de 7.VI.1991 al 6.IX.1991. Por tal concepto le abonaron la suma de 186.375 pesetas, y en concepto de subsidio por desempleo la cantidad de 758.817 pesetas, por el periodo que va desde el 7.X.1991 al 6.IV.1993.

  7. La acusada Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato que le presentó a la firma el administrador de DIRECCION000 ., el 30.VI.1993, sin que tuviera conocimiento cabal de cuáles eran los fines de tal formalización contractual. El 13.VIII.1993 firmó una solicitud para la percepción por desempleo en su modalidad de pago único para formar parte de la Cooperativa Altem, sin que tuviera tampoco un cabal conocimiento de cuál era la finalidad y el contenido del documento que firmaba. Tan es así que el 17.IX.1993, cuando se le citó para retirar el dinero, renunció ante el INEM a cobro de cantidad alguna.

  8. El 5 de junio de 1987 fue constituida la entidad laboral VIDRIO TRES, S.A., por los acusados Jesús Luis y Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con un tercer socio que después les vendió su participación. El capital social fue suscrito en su integridad por las tres personas, que además eran los administradores solidarios y únicos trabajadores de la entidad, que tenía por objeto la actividad de cristalería y se hallaba domiciliada socialmente en Fuenlabrada (Madrid). Se dieron de alta en la Seguridad Social el 1.IX.1987.

    A finales del año 1993, y como la empresa atravesara una mala situación económica, los referidos acusados acordaron incrementar las bases de cotización de los últimos meses y proceder seguidamente a autodespedirse al efecto de obtener de la Seguridad Social las correspondientes prestaciones por desempleo, valiéndose de la figura del despido disciplinario, aunque sin consignar la causa del mismo, que realmente no existía.

    El acusado Francisco fue despedido el 15.IX.1993, siguiendo el plan trazado por el nuevo administrador de la empresa. Al acto de conciliación celebrado el 15.IX.1993 compareció un apoderado de Jesús Luis como representante de la sociedad, quien reconoció la improcedencia del despido. El 10.XII.1993 solicitó a Francisco la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con el fin de formar parte de la Cooperativa Altem. Por tal procedimiento obtuvo de la Seguridad Social el 14.XII.1993 la suma de 2.585.245 pesetas. Sin embargo, con posterioridad al inicio del proceso reintegró en su totalidad la suma a la Seguridad Social.

  9. El acusado Jesús Luis , cumpliendo el plan trazado para cobrar indebidamente la prestación por desempleo, fue despedido por el nuevo administrador de la empresa Vidrio Tres, S.A. el 30.IX.1993, con el que actuaba en connivencia. El 14.X.1993 se celebró el acto de conciliación, acto en el que la persona que representaba a la empresa admitió la improcedencia del despido. El 18.X.1993 Jesús Luis solicitó la prestación por desempleo en la modalidad de pago único con el fin de formar parte de la Sociedad Cooperativa Altem, llegando a percibir un total de 2.962.285 pesetas en tal concepto.

  10. La acusada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con su marido, Jesús Luis , y fingió y formalizó una relación laboral con la empresa Vidrio Tres, S.A. para la que nunca había trabajado y que, además, en septiembre de 1993 ya no desarrollaba actividad alguna. La acusada fue dada de alta en la Seguridad Social el 21.IX.1993, con efectos retroactivos del día 1.XI.1988, presentando la documentación para la baja por despido el 9.X.1993, con fecha de baja el 30.IX.1993. En el acto de conciliación celebrado el 14.X.1993, el representante de la empresa reconoció la improcedencia del despido. El 28.XI.1993 solicitó la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para formar parte de la Sociedad Cooperativa Altem, siéndole reconocida el 25.IX.1993. Llegó a percibir un total de 2.433.702 pesetas.

  11. El acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con el administrador único de DIRECCION000 . con el fin de obtener indebidamente las prestaciones sociales por desempleo. A tal efecto, simularon y formalizaron una relación laboral con la referida empresa y presentaron en la Seguridad Social sucesivos partes de alta con efectos retroactivos. El primero el día 18.VI.1993, con efectos del día 1.III.1993, y sus correspondientes partes de baja; y el último de fecha 31.VII.1993, incrementando en los últimos meses las bases de cotización. El acusado fue despedido, y en el acto de conciliación, celebrado el día 29.X.1993, fue reconocida por DIRECCION000 ., la improcedencia del despido.

    El acusado Eduardo también suscribió otro contrato de trabajo, con los mismos fines y a los mismos efectos, con la empresa Vidrio Tres S.A., con fecha 1.XI.1993 y por el periodo de un mes, a pesar de que no había trabajado en ningún momento para la referida entidad. Después solicitó la prestación por desemplo en la modalidad de pago único con el fin de formar parte de la Cooperativa Altem. El 14.XII.1993 le fue reconocida la prestación, percibiendo la cantidad de 2.031.140 pesetas.

  12. El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con la persona que administraba la entidad DIRECCION000 ., con el fin de obtener indebidamente las prestaciones por desempleo, y simularon y formalizaron la existencia de una relación laboral con la referida empresa. Cumpliendo lo proyectado, presentaron en la Seguridad Social sucesivos partes de alta con efectos retroactivos, el primero el día 28.VI.1993, con efectos de 1.IV.1993, y sus correspondientes partes de baja, y el último el 31.VII.1993. Además incrementaron los últimos meses las bases de cotización. El acusado fue despedido y en el acto de conciliación, celebrado el día 29.X.1993, la empresa reconoció la improcedencia del despido.

    A continuación, el mismo acusado Ángel Jesús suscribió un contrato de trabajo con la empresa Vidrio Tres S.A., por los periodos comprendidos entre el 1 y 30 de noviembre de 1993 y entre el 7.XII.1993 y el 10.I.1994, con los mismos fines que el contrato estipulado con DIRECCION000 ., y a pesar de que no había prestado sus servicios en la referida empresa. Después solicitó la prestación social por desempleo en la modalidad de pago único con el fin de formar parte de la Cooperativa Altem. El 23.III.1994 le fue reconocida la prestación por desempleo, aunque no su capitalización, con efectos del día 11.I.1994 hasta el día 10.VII.1995, con una base reguladora de 8.588 pesetas diarias por 540 días, percibiendo la cantidad de 1.494.710 hasa el día 30.II.1995.

  13. La acusada Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con la persona que administraba la entidad DIRECCION000 ., y con el fin de cobrar una prestación por desempleo simularon la existencia de una relación laboral con la referida empresa. A tal efecto, el administrador de la entidad presentó en la Seguridad Social sucesivos partes de alta con efectos retroactivos, el primero de 28.VI.1993, con efectos del día 26.IX.1990, y los correspondientes partes de bajas; y el último con fecha 31.VII.1993. En los últimos meses incrementaron las bases de cotización. La acusada, cumpliéndose lo planificado, fue despedida, y en el acto de conciliación, celebrado el día 26.X.1993, el representante de la empresa admitió la improcedencia del despido. El 17.IX.1993 presenta ante la oficina del INEM escrito de renuncia a las prestaciones solicitadas con esa documentación.

    Después, la acusada Claudia , suscribió un contrato de trabajo con la empresa Vidrio Tres, S.A., de fecha 11.XI.1993, a pesar que no había tenido nunca relación laboral con la misma, contrato que abarcaba el periodo comprendido desde el 12.XI.1993 al 10.I.1994. Hecho esto, solicitó la prestación social por desempleo en su modalidad de pago único, con el fin de formar parte de la Cooperativa Altem. La prestación le fue reconocida el 10.II.1994, aunque no su capitalización, con efectos del 11.I.1994 hasta el 10.I.1995, con una base reguladora diaria de 4.521 pesetas. Percibió de la Seguridad Social un total de 1.008.228 pesetas.

    Ñ) El acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con el administrador de la empresa DIRECCION000 ., con el fin de obtener indebidamente las prestaciones por desempleo simulando unas relaciones laborales que no existían. A tal efecto, presentaron en la Seguridad Social sucesivos partes de alta con efectos retroactivos, el primero el día 7.VI.1993, con efectos del día 1.III.1989, con los correspondientes partes de baja, y el último el 2.VIII.1993, con efectos del 27.VI.1993. Seguidamente fue despedido, y en el acto de conciliación, que tuvo lugar el 21.X.1993, el representante de le empresa reconoció la improcedencia del despido. El 17.IX.1993 presenta ante la oficina del INEM escrito de renuncia con respecto a las prestaciones solicitadas.

    También suscribió el referido acusado un contrato de trabajo con la empresa Vidrio Tres, S.A., durante el periodo comprendido entre el 12.XI.1993 y el 11.I.1994, a pesar de que nunca había trabajado para dicha empresa, y a continuación solicitó la prestación social por desempleo en su modalidad de pago único para formar parte de la Cooperativa Altem. La prestación por desempleo le fue reconocida el 11.II.1994, si bien no su capitalización, con efectos de 11.I.1994 hasta el 10.VII.1995. La base reguladora era de 7.494 pesetas diarias por 540 días, llegó a percibir una cantidad total de 1.821.236 pesetas, por el periodo que se extiende desde el 11.I.1994 al 30.II.1995.

    Durante el periodo comprendido entre el 1.IX.1989 y el 1.IV.1992, Luis Antonio figuró dado de alta como autónomo, y durante el periodo que va desde el 6.III.1993 al 11.VIII.1993 figuró dado de alta como trabajador de la empresa BAISFERLI, S.L., domiciliada en Fuenlabrada (Madrid), entidad que había sido constituida el 20.V.1991 por dos personas que no han intervenido como acusados en la vista oral del juicio y que, en principio, tenía como objeto la instalación, montaje y acabado de edificios.

  14. La acusada Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de obtener indebidamente las prestaciones sociales por desempleo, llegó a un acuerdo con el administrador de la entidad Vidrio Tres, S.A., y simuló haber tenido una relación laboral con esa empresa desde el 1.XI.1988 hasta el día 30.IX.1993, suscribiendo la documentación laboral correspondiente a esa relación inexistente. A tal efectos fue presentada el alta a la Seguridad Social el 22.X.1993 después de haberse incrementado las bases de la cotización de los últimos meses. Tras presentar la baja por despido disciplinario con fecha de 30.IX.1993, el representante de la empresa reconoció en el acto de conciliación, celebrado el 18.X.1993, la improcedencia del despido.

    Posteriormente, la misma acusada accedió también a la propuesta del administrador de la empresa Baisferli, S.L., y simuló una relación laboral con ésta durante el período comprendido entre los días 1.XI.1993 y 30.XI.1993. Después solicitó de la Seguridad Social la prestación por desempleo, que le fue reconocida con efectos del día 1.XII.1993, con una base reguladora diaria de 7.211 pesetas, por un tiempo de 518 días. Percibió un total de 2.718.520 pesetas. Se le concedió la capitalización que solicitó en la segunda ocasión con el fin de integrar en la cooperativa Macor, pero renunció a ella y no cobró por ese sistema.

  15. La acusada Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con el administrador de la entidad Puertas Sur Madrid, S.A., con el fin de conseguir indebidamente del INEM las prestaciones sociales por desemplo. A tal efecto, y a pesar de que la empresa desde enero de 1993 habia quedado sin actividad, simuló mantener una relación laboral con ella, suscribiendo la documentación correspondiente y presentando el alta en la Seguridad Social el día 15.XI.1993, con efectos retroactivos al día 25.IV.1991. Después de aumentar las bases de cotización de los últimos meses fue despedida el 30.X.1993.

    La referida acusada suscribió también un contrato simulado laboral con la empresa Vidrió Tres, S.A., durante el periodo comprendido entre el 1.XII.1993 y el 11.I.1994, a iniciativa de la persona que administraba la referida entidad. En esa última fecha fue presentado tanto el parte de alta como el de baja en la empresa. Al día siguiente presentó la solicitud de la prestación social por desempleo, sin que conste su reconocimiento ni abono.

  16. El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con el administrador de Baisferli, S.A., para percibir indebidamente las prestaciones sociales de desempleo, simulando y formalizando por escrito una relación laboral inexistente. A tal efecto, tras sucesivos partes de alta como trabajador en la Seguridad Social, fue despedido por supuestos motivos disciplinarios el 15.I.1994, admitiendo la empresa en el acto de conciliación la improcedencia del despido. Solicitada la prestación social por desemplo en su modalidad de pago único para formar parte de la Sociedad Cooperativa Macor, le fue reconocida, percibiendo un total de 430.000 pesetas.

  17. El acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, también se puso de acuerdo con el administrador de Baisferli, S.A., para obtener indebidamente las prestaciones sociales de desempleo, simulando y formalizando por escrito una relación laboral inexistente. A tal efecto, y tras sucesivos partes de alta como trabajador en la Seguridad Social, fue despedido por motivos disciplinarios el 15.I.1994, reconociendo la empresa en el acto de conciliación la improcedencia del despido. Solicitada la prestación social por desemplo en su modalidad de pago único para formar parte de la Sociedad Cooperativa Macor, le fue reconocida, percibiendo un total de 820.187 pesetas.

  18. El acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con el administrador de la entidad Baisferli, S.L, para obtener indebidamente la prestación social por desempleo e ingresarla en la Cooperativa Macor, ya que no existía una relación laboral con la referida empresa, para la que sólo había prestado algún servicio esporádico en calidad de fontanero. Y así, tras darse de alta en la Seguridad Social como trabajador de la referida entidad por el periodo comprendido entre los días 1.IV.1993 y 12.VIII.1993, solicitó la prestación por desempleo. Después de serle reconocida el 18.II.1994, con efectos de 1.II.1994, por un periodo de 120 días y con una base reguladora diaria de 4.212 pesetas, percibió un total de 505.440 pesetas.

  19. El acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue la persona que, accediendo a la solicitud del administrador de las diferentes sociedades, compareció en distintas ocasiones en calidad de representante de las empresas para dar la conformidad a la improcedencia de los despidos. Y así, se personó en nombre de la empresa Vidrio Tres en el acto de conciliación celebrado el 14.X.1993 y mostró su conformidad con la improcedencia del despido de Jesús Luis . Hizo lo mismo, en nombre de la misma empresa, en los actos de conciliación celebrados el 14.X.1994 con motivo del despido de María Luisa , y en el acto de conciliación de fecha 18.X.1993 con ocasión del despido de Milagros . Y también representó a la entidad DIRECCION000 en el acto de conciliación celebrado el 29.X.1993 con motivo del despido de Ángel Jesús ; en el acto de conciliación celebrado el 26.X.1993 con ocasión del despido de Claudia ; y en el acto de conciliación que tuvo lugar el 21.X.1993 con motivo del despido de Luis Antonio .

    Tales acciones las realizó el acusado, que tenía 72 años de edad en esas fechas, con el fin de entretenerse ayudando a su yerno en la gestión de la empresa, sin llegar a ser consciente de la relevancia de tales actos de conciliación, ni de los fines que con ellos se perseguían, no percibiendo Ernesto remuneración alguna por las comparecencias en los referidos actos de conciliación".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados que a continuación se relacionan, sin que en ninguno de los supuestos delictivos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo:

Felipe , como autor de un delito de estafa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.358 pesetas (ciento sesenta y siete mil trescientas cincuenta y ocho pesetas), y abonará una treintaiseisava parte de las costas procesales, con la inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Octavio , como autor de un delito de estafa, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.358 pesetas (ciento sesenta y siete mil trescientas cincuenta y ocho pesetas), y abonará también una treintaiseisava parte de las costas procesales, con la inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Eusebio , como autor de un delito de estafa, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 1.376.400 pesetas (un millón trescientas setenta y seis mil cuatrocientas), y abonará también una treintaiseisava parte de las costas procesales, con la inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Carlos Miguel , como autor de un delito de estafa, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 2.339.393 pesetas (dos millones trescientas treinta y nueve mil trescientas noventa y tres), y abonará una treintaiseisava parte de las costas procesales, con la inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Carlos Ramón , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y quinientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, dos meses de arresto mayor, con la referida pena accesoria. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 580.416 pesetas (quinientas ochenta mil cuatrocientas dieciseis), y abonará dos treintaiseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Francisco , como autor de un delito de estafa, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado abonará una treintaiseisava parte de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Jesús Luis , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, cinco meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 2.962.285 pesetas (dos millones novencientas sesenta y dos mil doscientas ochenta y cinco), y abonará las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

María Luisa , como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito de estafa, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, cinco meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. La acusada indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 2.433.702 pesetas (dos millones cuatrocientas treinta y tres mil setencientas dos), y abonará las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Eduardo , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, cinco meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 2.031.140 pesetas (dos millones treinta y una mil ciento cuarenta), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Ángel Jesús , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, tres meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 1.494.710 pesetas (un millón cuatrocientas noventa y cuatro mil setecientas diez), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Claudia , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, tres meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 1.008.228 pesetas (un millón ocho mil doscientas veintiocho), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Luis Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, tres meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 1.821.236 pesetas (un millón ochocientas veintiuna mil doscientas treinta y seis), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Milagros , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, cinco meses de arresto mayor, con las referidas penas antedichas. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 2.718.520 pesetas (dos millones setecientas dieciocho mil quinientas veinte), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Remedios , como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa en grado de frustración, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, doscientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago. La acusada abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Bruno , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, dos meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 430.000 pesetas (cuatrocientas treinta mil), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Jose Francisco , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y por el segundo, tres meses de arresto mayor, con las referidas penas accesorias. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 820.187 pesetas (ochocientas veinte mil ciento ochenta y siete), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

Cesar , como autor de un delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 505.440 pesetas (quinientas cinco mil cuatrocientas cuarente), y abonará también las dos treintaseisavas partes de las costas procesales, con inclusión de la cuantía proporcional correspondiente a las de la acusación particular.

De otra parte, absolvemos a los acusados Ernesto , Elena , Ariadna y Marí Juana de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa que se les imputa. Y también absolvemos al acusado Eusebio del delito de falsedad en documento oficial que se le atribuye conjuntamente con Elena . Se declaran de oficio las ocho treintaiseisavas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que hubieran podido estar privados de libertad por esta causa. Oficiese al Juzgado de Instrucción para que remitan las piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de María Luisa , Felipe , Octavio , Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de María Luisa :

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 C.E.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca la indebida aplicación de los artículos 303-302 y 69 bis del C.P.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca infracción de Ley por la indebida aplicación de los artículos 528.1.3 y 529 del C.P. de 1973.

La representación de Felipe , Octavio , Carlos Miguel :

PRIMERO

Por la vía del art. 851.1 de la LECRim., se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca vulneración del art. 24.2 C.E. en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., se invoca error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca la indebida aplicación de los artículos 528.1.2.3 y 529.7 del C.P. de 1973, al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa al no configurarse en el factum sus elementos y presupuestos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Marzo de 2002, se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia de fecha 20 de Marzo de 2002, y con fecha 29 de Abril se dictó nuevamente auto de prórroga del plazo para dictar sentencia. Formulando voto particular el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Felipe , Octavio Y Carlos Miguel

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes y otros, alguno de los cuales se conformaron con la acusación formulada por el Ministerio fiscal, como autores de un delito de estafa, y a la recurrente, tambien como autora de un delito continuado de falsedad. A los tres primeros recurrentes, que acuden con representación conjunta, se refieren los apartados del hecho probado identificado con las letras a), b), c) y d) y a la otra recurrente, el idenficado con la letra k). En síntesis se refiere en el hecho probado que los acusados percibieron de forma improcedente un subsidio de desempleo tras falsear los datos laborales precisos para su percepción con arreglo a la ley.

Los recurrentes formalizan su oposición a través de varios motivos entre los que destacamos el formalizado por error de derecho por aplicación indebida del art. 528 del Código penal, Texto Refundido de 1973, con diversa argumentación en el sentido de negar la concurrencia de los elementos del delito de estafa.

Analizaremos este apartado de la impugnación. En reiterada jurisprudencia, por todas STS 561/2001, de 3 de abril, hemos declarado los requisitos de la estafa. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se denuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como concurrencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio (STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001).

Los anteriores elementos aplicados al hecho probado permiten declarar que los condenados engañaron para la obtención de un patrimonio al que no tenían derecho por no haber cumplido los requisitos que el ordenamiento previene para la percepción del subsidio de desempleo. Ahora bien, la tipicidad de la estafa no se conforma sólo con el engaño que es un requisito común de toda defraudación. Hay que delimitar si la administración actuó en la disposición económica que realizó a causa del engaño que le fue realizado, y su consiguiente error, o si lo hizo en virtud de una normativa específica que le obliga a satisfacer determinadas prestaciones a quien reúna los requisitos que, previstos en la ley, sean presentados por quien los requiere de acuerdo a los procedimientos legalmente previstos para la percepción del subsidio. La administración, a través de sus funcionarios, comprueba formalmente la petición y realiza la orden de abono, sin que realice, ni pueda realizar, un estudio sobre la veracidad de los datos sino que la meramente comprueba su concurrencia.

La existencia del engaño es palmaria. Desde el hecho probado se afirma que los acusados no reunían los requisitos previstos para la obtención de la prestación, aun cuando los mismos aparecieran documentalmente concurrentes, mediante las mendacidades que hicieron figurar en los documentos presentados.

Pero esta mendacidad no es suficiente para afirmar los requisitos de la estafa. Como dijimos en la STS 1221/2001, de 14 de septiembre, "el autor de la estafa utiliza el engaño para inducir al sujeto pasivo de la estafa a una disposición patrimonial que es la que produce la autolesión del propio patrimonio. Toda inducción basada en el engaño del sujeto inducido afecta, como es obvio, a la autodeterminación del sujeto pasivo y por ello pone ya de manifiesto que en el delito de estafa existe un importante componente del objeto de protección que se relaciona con la libertad del sujeto pasivo". Es necesario que la disposición típica de la estafa obedezca, tenga por causa, a una situación de error producida por el engaño del sujeto activo.

En el supuesto objeto de la casación que conocemos, el sujeto pasivo que recibe el engaño actúa con independencia del mismo, es decir, realiza la disposición económica tras una comprobación formal de los requisitos que dan lugar a la disposición sin que ésta esté causalmente relacionada con el error. Por ello, el sujeto pasivo, la administración, se reserva el derecho de realizar comprobaciones posteriores a la disposición, a través de los mecanismos de inspección con que cuenta lo que posibilitará, en su caso, la recuperación de la disposición realizada y la subsunción, si concurren los demás requisitos de la tipicidad, en el fraude de subvenciones.

Con independencia de lo anterior, aún considerando que el hecho declarado probado puede ser subsumido en el delito de estafa sería de aplicación el principio de especialidad del art. 8 del Código penal. La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4.7.97, 29.9.97, 25.11.98, 19.3.2001 y 19.4.2001, tiene declarado que "el pago de subsidios de desempleo es una actividad de finalidad social y promueve la consecución del fin público de paliar los efectos negativos del paro laboral" (STS 25.11.98) y "Las ayudas previstas en el R.D. 2298/84, de 26 de diciembre, constituyen una disposición gratuita de fondos públicos para promover la consecución de un fin público en los términos del art. 81.2 a) de la Ley General Presupuestaria" (STS 19.4.97). "De esta manera se evita la injusta situación en la que se encontraban los trabajadores en paro, sometidos a un régimen mas riguroso que los empresarios con dificultades económicas que recurrieran a la obtención fraudulenta de una subvención".

La conducta declarada probada, la obtención de subsidios de desempleo, en principio, es típica del art. 308 del Código penal, art. 350 Cp TR 73, debiendo ser incluido en el presupuesto típico de subvención y de ayuda el subsidio de desempleo. Los fondos dispuestos son fondos públicos destinados a intereses generales, públicos y sociales. Dentro del sistema de seguridad social existen dos niveles de cobertura por desempleo, por una parte, a nivel contributivo, la prestación por desempleo, y a nivel asistencial, el subsidio de desempleo.

En este sentido, la Ley General Presupuestaria define la subvención en su art- 81.2 que incluye como tales "a) a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del Estado o de sus organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas en todo o parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea".

La prestación, o el subsidio, por desempleo, participa del concepto legal de subvención y, consecuentemente, su obtención fraudulenta es típica del delito previsto en el art. 308 del Código Penal.

Este tipo penal es de aplicación preferente, por el principio de especialidad, al tipo penal de la estafa, en el supuesto de que se entendiera que la conducta fuera subsumible en este tipo penal. En este supuesto la aplicación del principio de especialidad haría inaplicable el tipo penal de la estafa, por aplicación del preferente de fraude de subvenciones y ello con independencia de la concurrencia, o no, de la condición objetiva de punibilidad contenido en este tipo penal referido a la cuantía de 10 millones de pesetas para su punición.

La divergencia jurisprudencial que parecía existir fue resuelta en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 15 de febrero de 2002 que acordó incluir en la tipicidad del art. 308 a los supuestos de fraude en la percepción de prestaciones por desempleo. Al no rellenarse la condición objetiva de la penalidad que el artículo contempla, procede con estimación del recurso, absolver a los acusados María Luisa , Felipe , Octavio , Carlos Miguel , recurrentes contra la sentencia que favorecerá a los demás condenados, no recurrentes, por aplicación del art. 903 de la Ley Procesal.

RECURSO DE María Luisa

SEGUNDO

Formula esta recurrente un primer motivo de casación al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, censura ésta que no puede ser acogida al no concurrir en ella las exigencias requeridas por esta Sala para el éxito de un motivo como el presente. En efecto, ninguno de los documentos alegados acredita error del juzgador a quo al declarar probado que la acusada "... fingió y formalizó una relación laboral con la empresa VIDRIO TRES, S.A., para la que nunca había trabajado ......". Por un lado porque ninguno de los documentos aportados tiene la literosuficiencia necesaria para demostrar con su solo contenido literal la equivocación que se atribuye a la sentencia. Cuando existen otros elementos probatorios de signo contrario que fundamentan el dato que se declara probado como es el Informe de la Inspección de Trabajo considerado en su globalidad que obra a los folios 427 a 433 y, por otra parte, las declaraciones rotundas del coimputado Francisco en relación a la cuestión fáctica debatida, resultando irrelevante que el Fiscal hubiera acusado al Sr. Francisco por una supuesta agresión al marido de la recurrente, pues ni el documento aportado sobre tal denuncia del Ministerio Público evidencia la mendacidad de las declaraciones prestadas en el procedimiento del que dimana este recurso, ni dicho documento acredita la equivocación que se atribuye al juzgador de instancia.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo que aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuya invocación resulta plenamente contradictoria con el motivo precedente, puesto que si el recurrente sostiene error en la valoración de la prueba es porque ha existido una actividad probatoria, lo cual resulta incompatible con el vacío probatorio que caracteriza y constituye la esencia de la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En todo caso, y en lo que atañe a los hechos que son subsumidos en el tipo penal de la falsedad, las consideraciones que han quedado expuestas al tratar la anterior censura son suficientes para rechazar la presente. El Informe de la Inspección de Trabajo y el testimonio del testigo Francisco son prueba de cargo suficiente de lo consignado en el relato histórico en el extremo que aquí interesa relativo a la conducta falsaria de la acusada.

CUARTO

Sostiene el tercer motivo que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr. al haber aplicado indebidamente los arts. 302.9 C.P. de 1.973 que tipifica el delito de falsedad documental.

Como ya hemos dicho, se afirma en el hecho probado que la acusada, en connivencia con su marido "fingió y formalizó una relación laboral con la empresa "Vidrio Tres S.A. para la que nunca había trabajado y que además en septiembre de 1.993 ya no desarrollaba actividad alguna. La acusada fue dada de alta en la Seguridad Social el 24.9.93, con efectos retroactivos del día 1.11.88, presentando documentación para la baja por despido el 9.10.93 .... llegó a percibir 2.433.702 pesetas".

La sentencia objeto de la censura casacional condena a la recurrente por la falsedad cometida por un particular en su modalidad prevista en el número 9 del art. 302 T.R. 1.973, esto es, simulando un documento de manera que pueda inducir a error sobre su autenticidad. Esta expresión de la tipicidad ha sido trasladada al vigente art. 392.1.2 del Código Penal.

En la fundamentación de la sentencia, en lo atinente al delito de falsedad, se afirma la subsunción en la falsedad porque no "se trata de que se haya alterado el contenido veraz de algunos aspectos del documento, sino que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica inexistente que las partes han simulado como ciertas.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar no son acogibles las alegaciones de la recurrente en que se fundamenta la censura, puesto que, como acertadamente argumenta el Fiscal al impugnar el motivo, con independencia de que la conducta incriminada esté prevista como susceptible de ser sancionada en el área laboral, su castigo en el penal no rebasa ni conculca los principios de subsidiariedad, taxatividad e intervención mínima del derecho punitivo, al castigarse con autonomía y sin vulneración del principio nos bis in idem una actividad falsaria contemplada en el Código Penal, cuya trascendencia en todo caso rebasa el campo de las infracciones apuntadas, mereciendo en definitiva un reproche adecuado a la envergadura y gravedad de la superchería acometida de consuno por los acusados.

Por otra parte debe ser ratificada la subsunción efectuada por el Tribunal sentenciador al rechazar que estemos ante un supuesto de falsedad ideológica incardinable en el vigente art. 392.1.4 C.P. que es atípica cuando se comete por un particular. En este sentido debe significarse que esta Sala de casación, mayoritariamente, comparte el criterio ya expresado en precedentes resoluciones de este mismo Tribunal de las que podemos destacar, entre otras, las recientes sentencias de 25 de septiembre y 28 de octubre de 2.000, en las que, invocando la STS de 26 de junio de 1.999, señala que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fé y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las STS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba.

Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal.

La tesis de que los delitos de falsedad documental tutelan exclusivamente los medios de prueba eficaces procesalmente no resulta compatible con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal 1995 que incluye en la definición legal de documento no sólo la eficacia probatoria sino "cualquier otro tipo de relevancia jurídica", ni con la realidad social que pone de manifiesto que la función social del documento va más allá de su utilización procesal ni, en fín, con la perspectiva político-criminal que impone tutelar la confianza social en la apariencia de realidad que engendran los documentos, también en las relaciones jurídicas y sociales extraprocesales.

Lo que se tutela penalmente es la confianza de los ciudadanos y de las Instituciones en que se puede actuar jurídicamente fundándose en la adecuación de los documentos a la realidad, con ciertas limitaciones, una fé pública que es necesaria para el tráfico jurídico y que se estima necesario proteger penalmente por los beneficios y facilidades que aporta a las relaciones sociales. La creación y manipulación ilegítimas de los documentos que engendran esta apariencia de realidad constituye un ataque al tráfico fiduciario, es decir a la fé pública, en la medida en que los documentos gozan de crédito en las relaciones sociales y su utilización es necesaria para el normal desarrollo de la convivencia organizada.

El Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el 390) una específica modalidad de falsedad ideológica ("faltar a la verdad en la narración de los hechos"), pero no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si la conducta mendaz reflejada en el documento consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva.

Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1º y del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º. Esta solución encunetra amparo en nuestra jurisprudencia y aunque existe Sentencias no del todo coincidentes, cfr. STS 932/2000, de 29 de mayo, la unificación necesaria vino dada por el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 26 de febrero de 1999.

Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el referido Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

En el caso presente los hechos son subsumibles en el art. 302.9 C.P. de 1.973 y no son incardinables en el nº 4 del 392.1 C.P. vigente. El documento es genuino en cuanto su autor aparente coincide con su autor real, pero no es auténtico, ya que declara una relación laboral totalmente inexistente, y no se limita a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la mendacidad es radical y absoluta aseverando una relación jurídica laboral absolutamente irreal, por lo que no integra las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse, como hizo el Tribunal a quo, en el subtipo del art. 390.9 C.P. anterior correspondiente al 302.1.2 vigente.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada María Luisa , con estimación de su motivo cuarto, desestimando el resto, igualmene DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN porque quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Felipe , Octavio , Carlos Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada el día 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito de estafa y falsedad. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, con el número 955/94 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de estafa y falsedad contra María Luisa , Felipe , Octavio , Carlos Miguel y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por los acusados Felipe , Octavio y Carlos Miguel , y parcialmente el interpuesto por la acusada María Luisa en los términos y el alcance consignado en la primera sentencia de esta Sala.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos del delito de estafa del que venían siendo acusados María Luisa , Felipe , Octavio y Carlos Miguel , haciendo extensiva dicha absolución por aplicación del art. 903 de la Ley Procesal a los demás condenados no recurrentes, condenando a la acusada María Luisa como autora de un delito de falsedad en documento oficial en los mismos términos que figuran en el fallo de la sentencia recurrida.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia casada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:31/05/2002 VOTO PARTICULAR del Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz que se incorpora a la Sentencia Núm. 514/2002 correspondiente al recurso de casación núm. 1.717/2000. La discrepancia anunciada en la deliberación se contrae al motivo formalizado por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 528 C.P. 1973, que la Sentencia de la Sala acoge, lo que determina la absolución de los acusados por el delito de estafa. Partiendo de la intangibilidad del hecho probado (se mencionan expresamente los apartados a), b), c), d), y k) atinentes a los recurrentes) se afirma en la Sentencia, tras exponer la Jurisprudencia de la Sala sobre el delito de estafa, que "los anteriores elementos aplicados al hecho probado permiten declarar que los condenados engañaron para la obtención de un patrimonio al que no tenían derecho por no haber cumplido los requisitos que el ordenamiento previene para la percepción del subsidio de desempleo", añadiéndose incluso que "la existencia del engaño es palmaria". No obstante lo anterior, entiende la mayoría que "esta mendacidad no es suficiente para afirmar los requisitos de la estafa". El argumento nuclear de dicha conclusión estriba en considerar que en el supuesto objeto de casación no existe relación de causalidad entre el engaño y el error porque la Administración como sujeto pasivo cuando aprueba la concesión de la prestación por desempleo "actúa con independencia del mismo (engaño), es decir, realiza la disposición económica tras una comprobación formal de los requisitos que dan lugar a la disposición sin que ésta esté causalmente relacionada con el error". Este es el punto de discrepancia. Con independencia de ser un argumento excesivamente formal, se produce una simplificación del engaño, pues se reduce a la petición del subsidio o prestación haciendo constar en la documentación hechos que no son ciertos. Sin embargo, en casos como el presente, entiendo con respetuosa discrepancia de mis compañeros, que el engaño se manifiesta en un acontecer más complejo, pues ha requerido, en ejecución de un plan preconcebido, formalizar previamente "ante el INEM el cese de las relaciones laborales de los socios mediante la figura del despido disciplinario, sin consignar la causa del mismo. Y cuando tuvieron lugar los actos de conciliación, admitió la improcedencia de los despidos, con lo cual aquellos conseguían el reconocimiento y abono de las prestaciones por desempleo, a pesar de haberse producido realmente unas situaciones de autodespido o despido voluntario en connivencia con el administrador de la empresa". Dicha simulación constituye el ardid del que se sirven los acusados para causar el error en el sujeto pasivo, es decir, la Tesorería General de la Seguridad Social (en el personal a su servicio), no el INEM, que efectivamente puede limitarse a comprobar "formalmente la petición y realiza la orden de abono, sin que realice, ni pueda realizar, un estudio sobre la veracidad de los datos", pero ello no excluye la relevancia del engaño, la simulación de una relación laboral inexistente. Cuestión distinta es el fraude realizado por quien ostenta previamente un principio de legitimación como potencial beneficiario de la ayuda o subvención, que entiendo es el supuesto típico del artículo 308 C.P., caso de falsear las condiciones preexistentes, pero no cuando se crea un artificio mediante el cual no es que se falseen las condiciones para la concesión de la ayuda sino que se crea "ex novo" el presupuesto de la misma con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo que tiene su causa en el error provocado por dicha simulación, que se sirve incluso de servicios ajenos al propio sujeto pasivo. Por ello considero que concurre en los hechos la estructura típica del delito de estafa. El razonamiento de la mayoría prosigue afirmando que "con independencia de lo anterior, aún considerando que el hecho declarado probado puede ser subsumido en el delito de estafa sería de aplicación el principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal". Nada que objetar a la Jurisprudencia de esta Sala que se cita a continuación del entrecomillado precedente. Sin embargo, vuelvo respetuosamente a discrepar cuando se sostiene que el artículo 308 C.P. es de aplicación preferente, concurriendo los elementos de la estafa, por el principio de especialidad. A sabiendas de la dificultad de la cuestión, entiendo que dicha conclusión no es tan diáfana. Dos leyes o dos disposiciones de la misma ley se encuentran en relación de general y especial cuando los requisitos del tipo general están todos contenidos en el especial, figurando además en éste otros presupuestos añadidos, y siendo ello así la preferencia corresponde a la ley especial sobre la general. Es decir, si existe una superposición de los mismos presupuestos en las dos leyes o disposiciones pero una de ellas contiene otros adicionales ésta será la especial. Ello significa que la relación general y especial no tiene necesariamente que coincidir en todos los casos con la distinción entre tipos genéricos y específicos o privilegiados. En la relación entre los artículos 248.1 y 308.1, C.P., concurren idénticos presupuestos típicos en cuanto que como consecuencia de una acción falsa del sujeto activo se produce un error en el pasivo que determina un desplazamiento patrimonial a favor del primero. Sien embargo, el tipo de estafa incluye el presupuesto del ardid o engaño bastante para producir el error, lo que constituye un presupuesto al menos más específico que la falsedad de las condiciones del artículo 308. Por ello entiendo que en el supuesto de autos la preferencia en todo caso sería del artículo 248.1. Evidentemente de no concurrir todos los elementos de la estafa el hecho sería subsumible en el artículo 308 sin perjuicio de la aplicación de la condición objetiva de punibilidad contemplada en el mismo, pero concurriendo todos los elementos de la estafa, tal como he señalado más arriba, sería de preferente aplicación siempre éste último precepto. El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del pasado 15/02/2002 acordó, sin matizaciones, que "el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el artículo 308 del Código Penal". La reciente STS núm. 435/2002, de 01/03, ha aplicado dicha doctrina y concretamente el principio de especialidad en un caso similar al presente. Desde luego debo mi respeto y acatamiento al acuerdo del Pleno y sin perjuicio de ello, mediante este Voto Particular, siendo la primera ocasión en que he tenido jurisdiccionalmente la posibilidad de hacerlo, explico mi criterio que no constituye otra cosa que una modesta matización al Acuerdo del Pleno, que ya señalé en el mismo. Por todo ello entiendo que el motivo de casación por aplicación indebida del artículo 528 C.P. no debió ser acogido. Fdo.: Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

160 sentencias
  • SAP Navarra 72/2005, 29 de Abril de 2005
    • España
    • 29 Abril 2005
    ...jurídica inexistente, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente artículo 390.1.2 del Código Penal ......" ( S.T.S. de fecha 29 de Mayo de 2002). En esta que acabamos de citar se señala que "si bien se ha despenalizado para casos particulares la falsedad ideológica no basta con ......
  • SAP Pontevedra 51/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3" (Sentencia TS, Sala 2ª, de 15 Mar. 2010, rec. 1462/2009 Decir, que en punt......
  • AAP Tarragona 225/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria,......
  • SAP Madrid 677/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 Octubre 2015
    ..." o "KIO"), dejó patente cuanto sigue: "Como ha señalado recientemente la STS 1954/02, citando la 704 del mismo año, >. Igualmente la STS 514/02 expone que "la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico j......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...2004); c) la STS de 28 de octubre de 2004 dice que según la doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de octubre de 2000; 19 de julio de 2001 o 29 de mayo de 2002, por ejemplo), no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una opera-ción ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVII, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999". Igualmente la STS 514/2002 expone que " la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfi......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...de febrero, respecto del delito contra la Hacienda Pública; o las SSTS núm. 1156/1997, de 29 de septiembre, 435/2002 de 1 de marzo, 514/2002, de 29 de mayo, 2052/2002, de 11 de diciembre, 830/2003, de 9 de junio, 1030/2013, de 28 de noviembre, respecto del delito de fraude de subvenciones; ......
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...se pronunciaron, formando una doctrina consolidada las SSTS 677/2001, de 19 de abril, 435/2002, de 1 de marzo, 1954/2002, de 29 enero, 514/2002, de 29 mayo, 830/2003, de 9 junio, que aun considerando que estos hechos pueden ser subsumidos en el delito de estafa, aplican el principio de espe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR