STS 975/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:3703
Número de Recurso2529/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución975/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha uno de Junio de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delitos de estafa y falsedad en documento privado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Esteban representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2730/99 contra Esteban , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Decimosexta, rollo 29/00) que, con fecha uno de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Esteban , con ordinal de informática nº NUM000 , nacido el once de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, sin antecedentes penales, sobre las 14.00 horas del día uno de junio de 1999 se personó en la sucursal de la entidad bancaria "ARGENTARIA" sita en la calle Serrano 37 de Madrid, y portando una carta con el membrete de "DIRECCION000 ." y la firma imitada del Director Administrativo de la misma Domingo , solicitó que se le entregaran dos cheques bancarios, uno a favor del tesoro Público por importe de 1.604.800 pts y otro a nombre y favor de Marco Antonio por importe de 14.912.400 pts y con cargo ambos talones a la cuenta que la citada sociedad mantiene en dicha sucursal. Como quiera que la entidad bancaria sospechase, se puso en contacto con la sociedad, averiguando que la misma no había ordenado tal operación, razones por las que el acusado fue detenido por la policía avisada por los empleados de la sucursal." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250, 6º y 16, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395, en relación con los artículos, 62 y 77 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de falsedad y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de TRES MESES con cuota diaria de trescientas pesetas por delito de estafa (27.000 pts), con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y pago de las costas de esta instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución).

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración del principio acusatorio.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del "non bis in idem" y aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los dos primeros motivos apoyando el tercero; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que los hechos que la sentencia declara probados son hechos indiciarios, genéricos y no concatenados entre sí en la relación causa-efecto y que no son suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia.

El motivo, tal y como viene argumentado por el recurrente carece de fundamento, pues la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el de instancia ha contado con prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio como para permitir la afirmación de la existencia de unos hechos determinados, junto con sus circunstancias penalmente relevantes, y de la participación o intervención del acusado en los mismos, extendiendo su verificación a la racionalidad del proceso de valoración, pero no se refiere a la corrección de la calificación jurídica de los hechos. El recurrente no niega la existencia de prueba sobre los hechos que declara probados la sentencia impugnada, sino que afirma la insuficiencia de éstos para enervar la presunción de inocencia. Si acepta los hechos probados, lo que en realidad discute es la calidad de los mismos para constituir el delito por el que ha sido condenado, lo que excede del ámbito de la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega violación del principio acusatorio, pues calificados los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, la sentencia condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento privado y por estafa.

El Ministerio Fiscal se opone al motivo, afirmando la necesidad de atender al caso concreto para analizar la correlación entre acusación y sentencia, y sostiene que en este caso la introducción en la condena de un delito que no había sido objeto de acusación no ha sido sorpresiva y no ha mermado en lo más mínimo el derecho de defensa del recurrente ni su derecho a ser informado de la acusación, en cuanto que esa figura penal estaba implícitamente presente en la acusación formulada.

Aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución, como recuerda la STS nº 1590/97, de 30 de diciembre de 1.997 "el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa".

El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal, ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.

La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso con la estafa, inadecuadamente calificado como concurso de delitos medial y, por ello, erróneamente resuelto, como se verá en el siguiente fundamento de derecho.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega vulneración del principio non bis in idem, al haber condenado la sentencia por un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa, cuando no se da un concurso de delitos sino el normativo.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo entendiendo que el delito de falsedad en documento privado no es compatible con el delito de estafa por cuanto está presente en ambos la exigencia de un ánimo de perjudicar, lo que conduce a calificar estos casos como un concurso de normas a resolver a través del artículo 8 del Código Penal.

El motivo debe estimarse pues asiste la razón al recurrente y al Ministerio Fiscal que lo apoya, ya que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre, "la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable".

En cuanto a la pena aplicable, el artículo 8.4 del Código Penal dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, debiendo tenerse en cuenta la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, que en este caso, valorando la estafa en grado de tentativa del artículo 250.6 (prisión de seis meses a un año y multa) y la falsedad en documento privado (prisión de seis meses a dos años) obliga a inclinarse por esta última en atención a su límite máximo, fijándose en seis meses de prisión.

El motivo, por lo tanto se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Esteban contra la Sentencia dictada el día uno de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta (Rollo de Sala 29/00), en la causa seguida contra el mismo por un Delito de estafa en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 2730/99 por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra Esteban , con ordinal de informática número NUM000 , nacido el once de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha uno de Junio de dos mil dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses de prisión por el delito de falsedad y seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de trescientas pesetas por el delito de estafa. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede condenar al recurrente Esteban como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de seis meses de prisión.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al recurrente Esteban como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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