STS 910/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:3639
Número de Recurso1799/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución910/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Motril instruyó Procedimiento Abreviado con el número 135/97 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 junio 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la localidad de Motril en torno a las 20,30 horas del día 9-10-97 el acusado Marcos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia firme de 20-11-1996 por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y en sentencia firme de 24-2-1997, por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, guiado por el deseo de obtener un ilícito beneficio, tras trepar hasta una ventana, penetró en la vivienda propiedad de Jose Daniel , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la citada localidad, apoderándose de un radiocassette, no recuperado que se tasó en 20.000 pesetas, habiendo renunciado su propietario a cualquier indemnización. El acusado que logró darse a la fuga era adicto a sustancias estupefacientes que afectaban levemente su capacidad volitiva."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Marcos , como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J, al no haber sido aplicados correctamente en la Sentencia los siguientes artículos de nuestro Código Penal: 237, 238.1 y 241, así como los artículos 21.2 y 66 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LO.P.J, por error en la apreciación de la prueba basada en los folios 1 y 9, obrantes en la Diligencias y Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril (Granada), así como en el Acta del Juicio Oral (folios 31 y 32) celebrado el 7 junio 1999 en la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, que contradicen los hechos declarados probados en la Sentencia, suponiendo una vulneración del Art. 24 de nuestra Constitución que establece el derecho a la presunción de inocencia de todos los ciudadanos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la estimación parcial del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente Recurso sobre dos diferentes motivos de admisión, procediendo que comencemos, por razones de orden lógico, por el análisis del formulado en segundo lugar, al igual que hace el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, toda vez que, en caso de su estimación, es decir, de la consideración de que no existe prueba bastante para tener por acreditados los Hechos sobre los que se asienta la Resolución recurrida, carecería ya de sentido entrar a considerar la calificación jurídica de tales Hechos, que se denuncia como incorrecta a través del otro motivo articulado por el recurrente.

En tal sentido, dicho Segundo motivo, al que el propio Ministerio Público muestra su adhesión, se apoya, sobre la base procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que al acusado amparaba, por considerar que resultan inválidas las declaraciones testificales prestadas en el Sumario por los policías que observaron la huída del autor de los hechos enjuiciados, identificando a Marcos como tal, cuando dichos funcionarios no comparecieron al acto del Juicio oral, a fin de someterse al correspondiente interrogatorio con cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad y, especialmente, de inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Y hay que admitir que, en efecto, la razón le asiste en semejante planteamiento al recurrente, toda vez que, siendo función propia de este Tribunal de Casación, ante la alegación de una infracción del derecho a la presunción de inocencia, la comprobación, en primer lugar, de la existencia de prueba válida y bastante para sustentar con suficiencia la conclusión condenatoria, es claro que en el presente supuesto tal material probatorio es inexistente.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida se fundamenta de manera absolutamente esencial en las declaraciones de los referidos funcionarios, en tanto que son los únicos que identifican al acusado como autor de los hechos enjuiciados. Pero sucede que esas declaraciones se produjeron, exclusivamente, en la fase de Instrucción de las actuaciones, ya que al acto del Juicio, como ya se dijo, no comparecieron, sin que se sepa además causa alguna justificante, en mayor o menor grado, para esa ausencia.

Ni siquiera la lectura de tales declaraciones en el Juicio puede tener valor para sustituir la presencia de, al menos, uno de los testigos de cargo esenciales, pues, como dice la STC 12/2002, de 28 de Enero, "...sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados por las partes" (en idéntico sentido otras muchas como las SsTC 200/1996, 40/1997, de 3 de Diciembre, y 2/2002, de 14 de Enero, etc.).

Dicho de otra forma, como la misma STC 12/2002 proclama, existe "...la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora nos interesa, en el art. 730 L.E.Cr.). Pero tal excepción está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción de determinados requisitos que hemos resaltado de modo continuado en el tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 L.E.Cr."

Como en el caso que nos ocupa en modo alguno puede afirmarse que fuere imposible la práctica, en debida forma, de las referidas testificales en el acto del Juicio, han de considerarse esas declaraciones, contenidas en la Instrucción, como insuficientes y, por tanto, inválidas para sustentar la condena del recurrente. Ya que, a la postre, se sustrajo, sin razón justificativa bastante, al Tribunal la posibilidad de valorar directamente esos testimonios y, lo que es si cabe aún más importante, a la Defensa someter a la necesaria contradicción tales declaraciones determinantes para el enjuiciamiento.

El motivo, por consiguiente y conforme lo dicho anteriormente, debe ser estimado y, con él el Recurso, sin necesidad de entrar a analizar sus otras alegaciones, para proceder a la casación de la Resolución recurrida y dictándose a continuación la correspondiente segunda Sentencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcos contra la Sentencia dictada contra él por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha de 12 de Junio de 1999, por delito de Robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos en su integridad, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En la causa número 135/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Motril (Granada), seguida por delito de robo, contra Marcos , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido el 31-8- 1976, de estado soltero, natural y vecino de Motril (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000NUM002 - NUM003 ; hijo de Ismael y de Isabel , con intrucción con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, que hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dán por reproducidos los Antecendentes de Hecho de la Resolución recurrida y no se admite el relato de Hechos de la misma, que se constituye por el siguiente:

El día 9 de Octubre de 1997, sobre las 20'30 horas, un individuo, cuya identidad se desconoce, accedió, a través de una ventana, a la vivienda propiedad de Jose Daniel , sita en la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 , de la localidad de Motril (Granada), apoderándose de un radio-cassette, tasado en 20.000 ptas. y que posteriormente no fue recuperado, con el que se dio a la fuga.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el último Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no existe prueba válida alguna para afirmar la autoría de Marcos , respecto del delito de Robo con fuerza en las cosas (arts. 237, 238.1º y 241 CP), de que era acusado en las presentes actuaciones, dada la incomparecencia a Juicio, no justificada, de los funcionarios policiales que, en su día, lo identificaron como autor de dicho delito, por lo que procede su absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Marcos , del delito de Robo con fuerza en las cosas del que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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