STS 680/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:5263
Número de Recurso1622/2006
Número de Resolución680/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Marco Antonio, Darío y Paloma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Marco Antonio, por el Procurador Sr. Arana Moro; Darío, por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y Paloma, por la Procuradora Sra. Briones Torralba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el número 78/2005 contra Jose Francisco, Darío, Paloma y Marco Antonio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera, con fecha veinticuatro de abril de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. No consta suficientemente acreditado que sobre las 19,15 horas del día 7 de Mayo de 2004 el acusado Jose Francisco procediera a vender, en su domicilio sito en el nº 9 de la Plaza del Progreso, en Badajoz, a los menores Agustín y Donato una sustancia que, ulteriormente analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 9 gramos o recibiera contraprestación alguna. Tampoco consta suficientemente acreditado que durante el año 2003 realizara donaciones de hachís al también acusado Marco Antonio .

    2. En virtud de Auto de 20 de abril de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital, se llevó a cabo, sobre las 20,20 horas del mismo día, una entrada y registro en el domicilio del nº 9 de la Plaza del progreso, en Badajoz, que actualmente, se encuentra a disposición de los acusados Darío, Paloma y Marco Antonio, en el curso de la cual se intervinieron 17 papelinas de plástico blanco, 11 papelinas de plástico verde y un envoltorio de plástico verde, que albergaban cocaína, con un peso neto, respectivamente, de 4,77 gramos (con una pureza de 56,49%), 4.849,9 miligramos (con una riqueza de 60,44%) y 12,60 gramos (con riqueza de 51,45%). También se ocupó, en el curso de la citada diligencia, la suma de 1.450,78 euros en efectivo, una báscula de precisión, numerosos recortes y bolsas de plástico, cuchara con restos de cocaína y otros útiles empleados en la confección de papelinas. Las sustancias intervenidas estaban destinadas a ser introducidas en el mercado clandestino, pudiendo alcanzar un valor de 1.971,37 euros. La acusada Darío, de nacionalidad brasileña se halla ilegalmente en España".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Darío, Paloma y Marco Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública y Medio Ambiente, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

    Darío, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, MULTA de 3.942,74 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES caso de impago e insolvencia, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la forma que ulteriormente se dirá, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

    Paloma, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, MULTA DE 3.942,74 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES caso de impago e insolvencia, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la formas que ulteriormente se dirá, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

    Marco Antonio, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE 3.942,74 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES caso de impago e insolvencia, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la forma que ulteriormente se dirá, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Francisco, del delito contra la Salud pública y Medio Ambiente de que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/ 4 partes de las costas del Juicio, quedará sin efecto cualquier medida cuatelar que contra este acusado se hubiera adoptado en la instrucción o en el Rollo de Sala.

    Se imponen las 3/4 partes de las costas del proceso a cargo de los restantes acusados, por partes iguales. Se acuerda, el Comiso de los efectos intervenidos y se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes. Se acuerda adjudicar al Estado el efectivo y los bienes decomisados (si tuvieran valor económico) de conformidad con el artículo 374, apartado 3º del Código Penal, en relación con lo asimismo dispuesto en la Ley 17/03, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otras sustancias estupefacientes. Quedará constancia en autos de su remisión y recepción.

    Y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos sobre responsabilidad civil del Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN (art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para ante la Sala II del Tribunal Supremo debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) (art. 855 de la L.E.Cr . mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DÍAS contados desde el siguiente al de la última notificlación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador (art. 856 de la Ley procesal), debiendo la parte requerir tdstimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

    Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de sentencias de esta Sección".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Marco Antonio, Darío y Paloma

    , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme al art. 24.2 de la C.E. Segundo .- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr

    . al haberse aplicado el art. 368 C.P . incorrectamente y alternativamente por inaplicación del art. 29 del C.P. Tercero .- Conforme al art. 851.1 L.E .Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Cuarto.- Según el art. 851.3 L.Proesal, por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa y por infracción de ley por inaplicación del art. 29 C.Penal. Quinto .- Al amparo del art. 849.2 L.E .Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no son contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- Por infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba, de conformidad con el art. 849, y en su caso también en el art. 852 L.E .Criminal, por infracción del art. 9.3 de la C.E. e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la valoración de prueba hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Darío, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E .Criminal, infracción de precepto sustantivo, aplicación indebida del art. 368 del C.Penal . Sergundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la

    L.E.Criminal, párrafo primero : cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados. Tercero.- Al amparo del art. 852 de la L.E .Criminal: por infracción del art. 24.2 de la CE. derecho a un proceso con todas las garantías. Cuarto .- Al amparo de art. 852 L.E

    .Criminal, por infracción del art. 24.2 de la CE. derecho a la presunción de inocencia. Quinto .- Al amparo del art. 849.1, en su caso, también al amparo del art. 852 ambos de la L.E.Criminal, por infracción del art. 9.3 de la CE . principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Paloma, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del apartado 4º del art. 5 de la L.O.P.J ., por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, en relación con los principios de contradicción y defensa, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo .- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del art. 4 de la LOPJ . por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la L.E .Crinminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró al votación y fallo del presente recurso el día 10 de Julio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marco Antonio .

PRIMERO

La respuesta ordenada y coherente al recurso aconseja modificar la distribución u orden del planteamiento de los motivos, todo ello por elementales razones de técnica casacional, por así imponerlo el art. 901 bis a) y b) de la L.E.Criminal .

De ahí que debamos comenzar por resolver los motivos referentes a quebrantamiento de forma (nº 3º y 4º) seguir por el formulado por error facti (nº 5º), para después analizar los dos planteados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (nºs. 1º y 6º), concluyendo con el que se formaliza por infracción de ley (nº 2º ).

  1. En el motivo 3º, con sede en el art. 851-1º L.E.Cr ., se ataca la sentencia por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

    El recurrente dice que en el relato de hechos probados de la impugnada se contiene una narración insuficiente y oscura, además de omitir datos esenciales para su comprensión y tipificación, en la que no se expresan de forma conclusiva o categórica los hechos que se sometieron a enjuiciamiento, provocando una laguna en el relato que está directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos. Así, en los hechos probados se establece que se realiza una entrada y registro en el domicilio nº 9 de la Plaza el Progreso, en Badajoz, que actualmente se encuentra a disposición de los acusados, y en el curso del cual se intervinieron.....

    El desarrollo argumental o razón del motivo mira a la doctrina de la Sala Segunda, según la cual por el hecho de que la vivienda donde fue hallada la droga y útiles propios para su comercialización o venta al menudeo estuviera a su disposición, no significa que se dedicara a la actividad ilícita que se le atribuye.

  2. El recurrente denota conocer las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para que un relato pueda calificarse de confuso e incomprensible y además es necesario que la falta de claridad incida en el juicio de subsunción, es decir, que afectando a la calificación jurídica, tal déficit de entendimiento o comprensión provoque un vacío o laguna insubsanable en casación.

    El supuesto no es en modo alguno incardinable en el vicio que se denuncia, porque los términos del factum son inequívocamente claros e inteligibles. Se produce, como en muchos casos, un relato aséptico, destacando los aspectos objetivos del delito, para completar la descripción típica con los aspectos subjetivos, relativos a fines, propósitos, intenciones y en general contenidos de conciencia del sujeto activo. También es usual que a la objetiva relación histórica del hecho probado le subsiga en la fundamentación jurídica los razonamientos convictivos acerca de la participación del acusado en el hecho o juicio de autoría.

    No desaprovecha la oportunidad esta Sala para advertir que, aun no incidiendo en ningún vicio formal, resulta más clarificador desde el punto de vista de la estructura sentencial volver a reproducir en el factum las conclusiones inferenciales de la fundamentación jurídica, para que la descripción factual recoga, aunque sea con duplicidad, los complementos subjetivos del hecho, que han tenido que justificarse y razonarse en dicha fundamentación jurídica, que es su lugar adecuado.

  3. En el caso concernido, después de unas vigilancias policiales con la comprobación de actos y comportamientos sugerentes de la venta de drogas al menudeo, producidas en una determinada vivienda ocupada por el recurrente y otros, se expide un mandamiento judicial de entrada y registro y al ejecutar la orden los funcionarios se encuentran con una serie de drogas de las que causan grave daño a la salud y otros utensilios o cosas directamente relacionadas con su comercialización y se hace la manifestación de que están destinados a ser introducidos en el mercado clandestino. Hasta aquí, de forma extractada, nos describe el factum una conducta típica.

    Es necesario acreditar la autoría, esto es, las personas que están realizando o van a realizar ese tráfico ilícito, justificando a su vez, por el cúmulo de datos concurrentes, que su propósito era el expresado en el hecho probado. Hubiera sido más sencillo atribuir directamente en el factum las conductas a las personas que el tribunal ha considerado autores del hecho, lo que antes se hizo en la fundamentación jurídica, al valorar la prueba, aunque esa forma de proceder no permite amparar este vicio sentencial.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, lo dedica a censurar la sentencia por no haber resuelto una de las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa, incurriendo de ese modo en lo que se denomina incongruencia omisiva o "fallo corto".

  1. El recurrente se refiere a la ausencia de pronunciamiento sobre una petición alternativa planteada en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, interesando que en caso de reputar responsable penalmente al acusado y recaer condena, que la misma fuera en grado de complicidad aplicando el art. 29 del C.Penal y no el 28 como se propugnaba por el Ministerio Fiscal.

  2. Al recurrente no le asiste razón. La petición alternativa, es a su vez, por su naturaleza, subsidiaria, para caso de que no se estimara la pretensión condenatoria principal del Mº Fiscal. El acusado instaba la absolución y en su defecto la condena por complicidad, pero el Fiscal, sin alternativa alguna, solicitaba la condena como autor. Sólo cuando esta primera pretensión fuera inadmitida, cabría analizar las otras alternativas del recurrente.

Es cierto que se trata de una pretensión jurídica, pero no es menos cierto, que como este Tribunal ha reiterado una y otra vez, se entenderá resuelta o decidida una pretensión no sólo cuando se dé una respuesta judicial de modo directo y manifiesto, sino también implícito o indirecto, siempre que no se resienta el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa (art. 24 C.E .). Una respuesta tácita es posible cuando entre lo resuelto y lo pretendido existe absoluta incompatibilidad y no ofrece la menor duda sobre cuáles fueron las razones o argumentos de la resolución tácita o indirecta.

En nuestro caso condenando al recurente en los términos solicitados por el Fiscal, las mismas razones que permiten llegar al tribunal sentenciador a la conclusión de que es autor directo de los hechos, excluyen por absoluta incompatibilidad su participación como cómplice.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el quinto, al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . se denuncia error facti en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos no contradichos por otras pruebas.

  1. El recurrente pretende suprimir del factum la expresión referida a la vivienda en la que se practica la entrada y registro, consecuencia del auto de 20 de abril de 2005, respecto a la que se dice ".... que actualmente se encuentra a disposición de los acusados Darío, Paloma y Marco Antonio ".

    Los documentos que cita en apoyo del motivo son los siguientes:

    1. certificado de empadronamiento de los habitantes de la vivienda registrada, sita en la Plaza de el Progreso nº 9 de Badajoz, emitido por el Ayuntamiento de la ciudad, en el que no aparece empadronado el recurrente. b) oficio policial solicitando mandamiento de entrada y registro obrante a los folios 29 a 31 de la causa. En él no se nombra al recurrente como ocupante de la casa.

    2. auto de autorización de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz de fecha 20 de abril de 2005, en el que sólo se concreta que se está investigando a la familia de Paloma .

    3. las declaraciones de imputados en sede policial y judicial.

  2. Los pretendidos documentos no lo son a efectos casacionales.

    No tienen cabida en este cauce casacional ni la declaración de imputados, ni las actuaciones procesales de la policía y del juez, al constatarse simplemente la realización de su actividad policial y judicial de investigación, constituyendo simples diligencias del proceso, de génesis netamente intraprocesal.

    De todas formas el hecho de que no se designe al supuesto autor del hecho en las peticiones policiales y resoluciones judiciales nada indica, pues en ocasiones se sospecha y en otras simplemente se carece de razones fundadas para atribuir, aunque sólo sea con carácter indiciario, la comisión de un hecho delictivo, pues son precisamente las actuaciones judiciales y policiales instructorias las que tratan de probar no sólo el delito, sino los partícipes en el mismo. Señalar a una familia como suposición no significa que todos los miembros de la misma que habiten en la casa han de ser responsables, ni se excluye que en dicha vivienda pueda residir o ser frecuentada por un tercero no perteneciente a tal familia.

    Tampoco el certificado de empadronamiento, que si puede considerarse documento a estos efectos, acredita que no pueda residir o frecuentar con asiduidad una casa o vivienda persona distinta de la que oficialmente figura como titular nominal en el acta de empadronamiento.

  3. Además de que los documentos invocados por su literal fehaciencia son incapaces de acreditar lo que se pretende, existió prueba contradictoria, entre la que puede citarse la declaración en el plenario de la coprocesada Darío que afirmó que Marco Antonio estaba allí porque "pasaba droga", insistiendo en que Marco Antonio iba todos los días a su domicilio.

    Con todas esas circunstancias es imposible suprimir la frase incluída en el factum, que con ponderado criterio ha pretendido reflejar la situación real. La sentencia habla de que la vivienda estaba a disposición de los tres acusados, no que les perteneciera en propiedad, la tuvieran alquilada o la disfrutasen por otro título o que estuvieran oficialmente empadronados en ella, sino simplemente que podían servirse de la misma y utilizarla.

    El motivo ha de decaer.

CUARTO

En el motivo primero, amparado en el 5-4 L.O.P.J., el recurrente aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E .

  1. Expone el censurante que la única prueba del juicio directa que le implica es el testimonio del comprador de droga Lázaro, que fue realizada en sede policial, pero que en el juicio oral fue matizada, rectractándose en lo esencial de lo dicho.

    Analiza una por una las pruebas más relevantes practicadas en el plenario para restarles todo valor probatorio.

    Insiste como razón para eximirle de cualquier acto de tráfico que no reside en la casa vigilada y registrada.

  2. Los argumentos expuestos no pueden ser acogidos. Inalterado el factum, consecuencia del no acogimiento del motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, hemos de partir de que a tal lugar el recurrente acudía diariamente, teniendo, como precisan los hechos probados, la casa a su disposición. Por otro lado, las pruebas de cargo existentes no pueden ser objeto de ponderación valorativa por parte del recurrente, bastando con comprobar que han existido, que tienen sentido inequívocamente incriminatorio, que fueron obtenidas y practicadas con regularidad procesal y su valoración, aun admitiendo otras posibles, fue razonable o la más razonable de las posibles.

  3. En el apartado de pruebas de cargo podemos señalar:

    1. El testimonio de los agentes que intervinieron en la operación, especialmente el instructor de las diligencias, que pudieron acreditar que la casa o vivienda vigilada era visitada con gran asiduidad por personas conocidamente adictas a la droga. A muchas de ellas se les intervino cocaína y se les abrió un expediente sancionador. b) Consecuencia de ese trasiego llamativo de personas, concretado en vigilancias sucesivas, el juzgado de instrucción nº 4 de Badajoz expide mandamiento de entrada y registro para el inmueble, que ninguna de las partes procesales ha impugnado por falta de indicios o presupuestos fácticos.

    2. Al proceder al registro en la vivienda en cuestión se encuentran algunos ocupantes, entre ellos el acusado, a cuyo lugar acudía todos los días según la coimputada Darío .

    3. En el inmueble se hallan varias bolsitas de cocaína, junto con instrumentos y utensilios propios para la dosificación y comercialización de la droga a pequeña escala o venta al por menor.

    4. En las actas de aprehensión de algunos drogadictos se aportan datos sobre la persona que les ha vendido la droga. Aunque muchas de esas personas no han declarado como testigos en juicio, las informaciones facilitadas a la policía permitían delimitar, aunque fuera por los rasgos o el nombre, a la persona del recurrente. Véase, en tal sentido la diligencias policiales, y los testimonios de Jose Daniel, Agustín, Donato, Jose Francisco ; así como las declaraciones de los policías nº NUM000 (folio 167) del número NUM001 (folio 168) del número NUM002 (folio 173) y el número NUM003 (folios 174). Todos ellos hacen referencia a una persona con el pelo muy largo con coleta, llamado Marco Antonio .

      Los agentes que depusieron en el plenario dispusieron de esos provisionales informes, que aún no constituyendo en sí mismos prueba válida, la policía judicial se valió de tales indicios, que pudieron ser complementados con otras pruebas, entre ellas, la presencia del recurrente en el lugar donde se vendía la droga en el momento de efectuarse el registro.

    5. El testimonio de Darío, coacusada en el proceso, pero con abundantes corroboraciones de lo declarado por aquélla como puso en evidencia la Sala de origen. El tribunal valoró la inexistencia en esta imputada de móvil de odio, resentimiento, venganza o el propósito de obtener algún beneficio procesal en la causa.

      La acusada reconoció que "Manuel pasaba droga e iba a su domicilio todos los días", declaración hecha en el plenario.

    6. El testimonio dado en juicio por el testigo Lázaro, que entró en contradicción con lo manifestado en la fase instructora, pero que el tribunal tuvo oportunidad de discernir cuál fue la declaración más sincera. Por otra parte, entra dentro de lo pronosticable que un adquirente de droga se retracte en juicio, ante las más que probables represalias de los vendedores y traficantes.

      Con todo ello entendemos que la Audiencia dispuso de prueba de cargo y fue valorada razonablemente, con la consiguiente desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia.

      El motivo se desestima.

QUINTO

También por presunción de inocencia, en el motivo 6º protesta el recurrente por no haberse excluído del acervo probatorio la prueba analítica de la sustancia intervenida (cocaína), en orden a su naturaleza, peso y pureza, en relacion con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo se halla deficientemente formulado, creando confusión o incertidumbre acerca del cauce procesal que elige, indistintamente el art. 849, sin concretar número y el 852 de la L.E.Cr ., reputando a su vez infringido el art. 9-3 C.E ., en orden al proceso valorativo de la prueba hábil para desvirtuar el derecho presuntivo que invoca.

    Reconoce que efectúa una impugnación genérica de los documentos obrantes en la causa, pretendiendo incluir como prueba documental a la pericial analítica, para terminar interpretando que cuando a instancias del Mº Público se dió por leída y reproducida la prueba documental se estaba refiriendo al testimonio de Donato, según consta en el acta de 6 de abril de 2006.

  2. En realidad el recurrente vuelve a atacar por una vía tangencial la regularidad de la introducción o aportación al plenario de la prueba de análisis químico de la sustancia intervenida, que la Audiencia trató con amplitud y firmes argumentos en el fundamento jurídico primero.

    Del examen del acta referida se puede apreciar que la lectura que se solicita es la del testimonio de Donato que es la que se lee realmente, lo que nos está indicando que se da lectura a una prueba testifical (folios 132 y 135) y es la "documental" stricto sensu la que se da por leída. Esto es, la primera testifical se leyó, la segunda documental se dió por leída.

    Por todo ello la prueba pericial, introducida por la vía del art. 730 L.E.Cr . al juicio debe desplegar sus efectos probatorios. El que ninguna de las partes opusiera reparo alguno a dar por leído un informe pericial que todos ellos conocían y tenían a la vista con posibilidades plenas de contradicción, es perfectamente razonable, pues su lectura en tales condiciones suponía una inutilidad o un formalismo anodino. Lo determinante es que no se produjo indefensión y que todos los acusados eran conscientes de la prueba preconstituída existente en autos, al que las calificaciones se refieren y su introducción en el plenario se produjo del modo previsto por la ley.

    El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

Por último, el sexto de los motivos que formaliza lo canaliza al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por corriente infracción de ley, al haberse aplicado incorrectamente el art. 368 y no aplicarse alternativamente el art. 29, ambos del Código Penal .

  1. Entiende que en los hechos probados no se describe una conducta típica, precisamente porque la expresión en ellas contenida, consistente en la disposición del inmueble por parte de los implicados, nada dice de la disponibilidad de lo hallado en el mismo con ocasión de la diligencia de entrada y registro (droga y utensilios para la comercialización de la sustancia tóxica). En ninguna parte del relato histórico se describe la necesaria disponibilidad de la sustancia tóxica, que el recurrente nunca tuvo.

    Continúa afirmando que ninguno de los moradores de la casa le atribuyó la propiedad ni siquiera el uso de los objetos que le fueron requisados (papelinas, báscula de precisión, cucharilla con restos de droga, la propia cocaína, etc.).

  2. Respecto a la indebida aplicación del art. 29 C.P ., aceptando una calificación como cómplice, ya tuvimos ocasión de analizar la pretensión. El Tribunal de instancia al reputar la conducta de autoría está excluyendo cualquier otra modalidad de participación de menos entidad.

    La disponibilidad del inmueble y el desarrollo de actividades de venta de droga al menudeo en el mismo, quedó acreditada con ocasión del examen del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia, completó la descripción típica en el juicio de autoría, valorando la prueba directa y alcanzando las conclusiones inferenciales que de la indirecta y de toda la demás en su conjunto resultaron según un discurso lógico intachable.

    La descripción del factum, completada con las inferencias de la fundamentación jurídica, atribuyen al acusado actos de tráfico, concretamente de venta al menudeo.

    El art. 368 C.P ., calificado de precepto sumamente amplio, poco propenso a acoger conductas de complicidad, dado el concepto extensivo del autor utilizado, permite subsumir en él la conducta declarada probada. El precepto ha sido correctamente aplicado.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Darío .

SÉPTIMO

Por razones sistemáticas, también en relación a esta recurrente seguiremos el orden impugnativo más acorde con la mejor técnica casacional y el régimen jurídico-procesal del recurso de casación.

  1. En el motivo segundo denuncia quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1, por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se declaran probados.

    En particular entiende difícilmente comprensible la expresión ".... las sustancias intervenidas estaban destinadas a ser introducidas en el mercado clandestino".

  2. La afirmación supuestamente complicada de entender resulta de una claridad meridiana y con ella se quiere hacer notar que tales sustancias no se destinaban al consumo propio sino al tráfico, agio, donación, etc. y en general al consumo de terceros y ello se entiende sin necesidad de realizar esfuerzo intelectual alguno.

    El motivo ha de decaer.

OCTAVO

En el tercero de los motivos articulados, residenciado en el art. 852 L.E.Cr ., entiende infringido el art. 24-2 C.E . en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Como centro neurálgico de la cuestión planteada figura la regularidad de la introducción en el juicio del informe pericial analítico, cuya nulidad solicita.

    El Fiscal interesó la prueba pericial y documental. La recurrente en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, impugnó toda la prueba documental. Cuando se trató de introducir al plenario, vía art. 730 L.E.Cr ., el dictamen pericial se había procedido a la lectura del testimonio de Donato, que es el único que se dio por leído, pero no la prueba documental en sí, la cual no puede darse ni por leída ni por reproducida.

  2. En este punto es de sobra conocida la doctrina de esta Sala, ratificada en distintos acuerdos del Pleno no jurisdiccional (21-mayo-1999 y 23-febrero-2001), según los cuales los informes periciales realizados por laboratoios oficiales en materia de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, sobre la naturaleza, peso, composición o grado de pureza de la sustancia tóxica en cuestión, son inicialmente válidos como prueba de cargo acerca de dichos aspectos, sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral para ratificarlos, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello.

    El Fiscal distinguió entre prueba pericial y documental. La recurrente impugnó con carácter genérico toda la documental, lo que permite concluir que quedaba fuera la prueba pericial.

    La prevención legal del art. 788-2 L.E.Cr ., atribuyendo carácter documental a la prueba, no modifica su naturaleza, que sigue siendo una pericia, con la matización de que a efectos formales o de mecánica procesal, se hacen funcionar a estos dictámenes a efectos de introducción en el plenario, como si de una prueba documental se tratara con posibilidad de valorarla el tribunal sentenciador de conformidad al art. 726

    L.E.Cr .

    Pero aun partiendo dialécticamente de que se considerara a tal prueba como documental a efectos de la impugnación que se hace, la vía adecuada para acceder al juicio oral sería la del art. 730 L.E.Cr . La recurrente no ataca la prueba pericial ni genéricamente, como sería el caso de mencionarla por su nombre ni con carácter específico, destacando el aspecto de la misma sobre el que muestra desacuerdo. Lo propio sería reclamar una prueba de contraste o interesar la comparecencia de los mismos peritos que efectuaron los análisis para la complementación o aclaración del dictamen previamente emitido en los aspectos confusos o no aceptados.

    Al no hacerlo así, basta con someter la pericia a contradicción haciendo notar su existencia y los términos en que aparece. Así se hizo por el Fiscal, sin posibilidad de confundir la referencia a dicha prueba con la lectura de una declaración testifical previa. La documental se dió por leída, habida cuenta de que era de todos conocida, quedando las partes en disposición de argumentar en contra de su validez o eficacia suasoria.

    El motivo debe rechazarse.

NOVENO

En el cuarto de los motivos invoca, a través del cauce propiciado por el art. 852 L.E.Cr ., la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

Los argumentos son similares a los utilizados por el recurrente Marco Antonio, en el sentido de analizar y valorar las pruebas habidas. Las pruebas de carácter incriminatorio coinciden en buena parte con las que sirvieron para condenar a Marco Antonio, remitiéndonos en este extremo al fundamento 4º de la presente sentencia, epígrafe 3, en cuya relación de elementos probatorios de cargo más destacados se enumeran de la letra a) a la d) circunstancias que coinciden en ambos acusados; respecto a la letra e) también los adquirentes de droga y por su conducto las agentes que depusieron en juicio, señalaron a Darío como la mujer brasileña rubia que les atendía en la venta de la droga.

Como pruebas particulares en las que primordialmente se apoya el tribunal de instancia, hemos de señalar la declaración del coimputado Marco Antonio y la del testigo Lázaro, debidamente valoradas por dicho tribunal.

El motivo ha de claudicar.

DÉCIMO

El quinto motivo, coincide esencialmente con el sexto de Marco Antonio ya examinado y viene a ser una conclusión de los precedentes motivos.

  1. La denuncia achaca al tribunal haber incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar las pruebas y aplicar el art. 368 C.P .

    Entiende que la relación fáctica es incapaz de calificarse por el precepto sustantivo cuya aplicación postula la acusación; no debió tenerse en cuenta el análisis químico, objeto de la prueba pericial y finalmente se atribuyó valor probatorio al testimonio de un testigo que cambia de declaración.

  2. Los argumentos son por sí mismos inconsistentes. Los hechos declarados probados y la autoría atribuída en los fundamentos jurídicos, integran el delito del art. 368 C.P .; la prueba pericial no adolece de vicio alguno intrínseco y formalmente ha tenido acceso al acervo probatorio por vías procesales regulares. En orden a la valoración del testimonio de un testigo, el tribunal tiene plena libertad para ponderar su capacidad de convicción dentro del contexto. En este sentido es usual la retractación de un testigo comprador de droga si no quiere exponerse a serias represalias de parte de quien se la vendió. En definitiva no puede calificarse de arbitrario el juicio subsuntivo que incardinó los hechos en el art. 368 C.P .

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO PRIMERO

En el último de los motivos, por corriente infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), estima indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

  1. En esencia protesta porque debieron establecerse mayores precisiones en la declaración de hechos probados, en particular que la droga se poseía para facilitar su consumo a terceras personas por medio de la venta, enajenación, invitación, donación, etc. o de algún otro modo para favorecer o facilitar el consumo ilegal.

    Tampoco se indica el fin de la entrada en el mercado ilícito, por qué medio y qué destino.

  2. La primera alegación constituye una recomendación aceptable. Ciertamente hubiera sido preferible que alguna de las convicciones probatorias de la fundamentación accediera al factum, al objeto de que este reflejara sus aspectos objetivos y subjetivos de forma más plástica y completa. Pero no por ello se incurre en quebrantamiento de forma, como tenemos dicho, ya que el juicio de autoría, verificado en la fundamentación jurídica de forma correcta, quedó allí, para complementar al relato histórico de la sentencia.

    De todas formas, dado el resultado del juicio de autoría los actos dirigidos a introducir en el mercado las drogas incautadas, sirviéndose de los utensilios intervenidos, fueron realizados por la acusada y los otros consortes delictivos.

    Respecto a las precisiones sugeridas por la recurrente acerca del modo de llevar a cabo esa introducción en el mercado, en cuanto son innecesarias para la tipificación del hecho no se exigía su constancia, sin importar que fuera desconocido o conocido en algún aspecto el mecanismo de acceso a terceros consumidores. Es indiferente que se venda, enajene, invite o done la droga; todas las conductas son igualmente delictivas. Introducir la droga en el mercado, simplemente y sin más aditamientos, también lo es. Igualmente resulta irrelevante las finalidades de la introducción de la droga, los medios de introducción o el destino último, siempre que acceda al mercado ilícito o "clandestino" como precisa el factum.

    El motivo ha de decaer.

    Recurso de Paloma .

DÉCIMO SEGUNDO

También en este recurso hemos de alterar el orden de los motivos, comenzando por el último de los tres que plantea.

Denuncia en él error de hecho en la apreciación de la prueba en base al art. 849-2 L.E.Cr .

  1. La recurrente, desnaturalizando la finalidad del cauce procesal utilizado, realiza la afirmación general de que el tribunal de instancia de haber valorado convenientemente una documentación obrante en autos, le hubiera llevado al pronunciamiento de una sentencia absolutoria respecto de la que se hubiera favorecido.

    Los documentos que invoca se refieren a distintos informes de actas de consumo-posesión de sustancias estupefacientes, abiertos a distintos adquirentes de droga por su autoconsumo, declaraciones ante la policía de los adquirentes, entrada y registro a la vivienda, diligencias determinadas contenidas en el atestado (folios 19, 20 y 24), declaraciones policiales de los acusados y testimonios de los distintos agentes intervinientes en la investigación de la causa.

  2. Como es de ver la recurrente pretende que se lleve a cabo una reinterpretación del material probatorio.

    Ninguno de los documentos referidos lo es a efectos casacionales, dada la incapacidad para acreditar por sí mismos alguno de los extremos objeto de las pretensiones acusatorias, sin mayores argumentaciones ni interpretaciones aclaratorias y sin ser contradichas por otras pruebas, esto es, carecen de la denominada autarquía probatoria o literosuficiencia. No son documentos sino manifestaciones personales documentadas y diligencias policiales o judiciales de investigación o preparatorias del juicio.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO TERCERO

El primer motivo que formaliza la recurrente lo es por infracción de preceptos constitucionales y lo residencia en el art. 5-4 L.O.P.J ., por considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión, en relación a los principios de contradicción y defensa consagrados en el art. 24-1º y de la Constitución. 1. La razón única del motivo, coincidiendo con la de los otros recurrentes, es excluir del cuadro probatorio la prueba pericial analítica, referida a la droga aprehendida, al no ser ratificada en juicio por quienes la elaboraron. Consecuentes con tal argumentación no debe tenerse en consideración ni el peso, ni la pureza, ni la clase de sustancia, incluso debe ponerse en tela de juicio que realmente se tratara de una sustancia estupefaciente.

  1. El tema ha sido ya resuelto y a lo dicho nos remitimos.

Ninguna de las defensas impugnaron específicamente esa concreta prueba, y desde luego ni se interesó prueba de contraste o contradictoria ni la presencia de los peritos para su ratificación o aclaración de los extremos sobre los que pudiera existir alguna discrepancia.

En esta situación la doctrina de la Sala permite la introducción en el plenario del dictámen, por la vía del art. 730 L.E.Cr ., como se hizo, dando por leída la pericia documentada, que de sobra conocían las partes procesales.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

El último de los que plantea (número 2º), a través del mismo cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J .), estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Haciendo referencia al fundamento jurídico 2º de la combatida argumenta que las únicas pruebas que han servido para su condena son:

    1. los documentos sobre el análisis de la sustancia intervenida.

    2. las declaraciones de los dos coimputados.

    3. la declaración del testigo Jose Pedro .

    Cuando se levantan las actas de sanción administrativa de alguno de los compradores ninguno de ellos hace referencia a la recurrente.

  2. Los propios términos del planteamiento del motivo lo abocan al fracaso. El derecho presuntivo supone la concurrencia de una mínima, pero suficiente prueba claramente incriminatoria, que razonablemente valorada justifique la existencia del delito y la participación en él del culpable.

    En nuestro caso la propia recurrente hace mención a una prueba pericial, a dos testimonios de coimputados y a un testigo. Pues bien, si a ello unimos el marco indiciario incriminatorio común a los demás recurrentes (venta de drogas en la casa de su titularidad, hallazgo de cocaína y de instrumentos y utensilios destinados a la distribución al menudeo de la misma, etc), a que nos referimos en el fundamento 4º ap. 3º de esta sentencia, así como el testimonio de los agentes que participaron en el operativo, la conclusión inevitable es que la recurrente intervenía en la venta de droga en su domicilio.

    El motivo ha de decaer.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de todos los motivos de los tres recursos articulados hace que deban imponerse las costas a los recurrentes de conformidad a lo establecido en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Marco Antonio, Darío y Paloma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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