ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13276A
Número de Recurso1743/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº 36/2003, se interpuso Recurso de Casación por Aurelio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), en fecha 13 de junio de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 84 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

  1. Por infracción de ley en base al artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

    Alega que la sentencia dictada por la Sala, ha obtenido su plena convicción basándose exclusivamente en la prueba testifical y en los datos dimanantes del documento videeográfico, siendo precisamente esas pruebas las que demuestran que la conducta del acusado no puede ser incardinada dentro de la tipicidad del artículo 368 del Código Penal, y por tanto no se trata de una conducta típica, ni culpable ni antijurídica.

    La redacción del motivo no se ajusta a la sistemática casacional, pues por un lado se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim, y por otro error de hecho del apartado segundo del citado precepto, para terminar aludiendo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", cuestión que reproduce en el motivo segundo del recurso.

  2. Por lo que a la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

    En el factum de la sentencia combatida se recogen una serie de datos obtenidos a través de las filmaciones videográficas en la vía pública, en las que se observa como el ahora recurrente, el día 31 de marzo de 2001, en la C/ Boters entregó a una persona algo que se sacó de la boca, a cambio de dinero que se guardó en su cartera. Poco después, cuando el acusado estaba hablando con otras personas de raza blanca, se aproximó hasta él otro individuo no identificado, que el entregó algo a cambio de una bola de color blanco que el acusado sacó de su boca, alejándose seguidamente aquella persona hacia la calle Tallada al tiempo que introducía en su boca la bola recibida; operación que repetió seguidamente con otra persona. Inmediatamente después, el acusado junto con otra persona de raza negra en el interior del portal de un inmueble, le entregó a Lucas una bolita que contenía 0,21 gramos de cocaína a cambio de 2000 pesetas, que aquél le entregó, siendo intervenida dicha sustancia por los agentes de la Policía Autonómica que interceptaron en la Calle Cochera al comprador, procediéndo con posterioridad a la detención del acusado, al que se le incautaron 18.500 pesetas procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

    La conducta descrita se subsume en el tipo penal del artículo 368 del Código, correctamente aplicadopor el Tribunal de instancia.

  3. En cuanto al error de hecho, entiende el recurrente que las cintas filmadas por la Policía no se desprende que exista sustancia estupefaciente alguna, pues la Policía no logra interceptar a ninguno de los presuntos compradores, por lo que a pesar de que se produzcan estos intercambios, no se logra determinar que el acusado haya realizado actividad ilícita alguna. Esta afirmación, contradice el relato de hechos probados, en el que se declara acreditado "que el acusado sobre las 13,45 horas del día 31 de marzo de 2001, se encontraba en la calle Boters, cuando se le aproximó una persona que no se pudo identificar y le entregó una cantidad de dinero a cambio de algo que el acusado se sacó de la boca, alejándose del lugar mientras el acusado se guardaba el dinero recibido en una cartera, más tarde realizó la misma operación y posteriormente entregó a Lucas, una bolita que contenía 0,21 gramos de coacína a cambio de 2000 pesetas".

    La Sala sentenciadora ha visionado la filmación, no ofereciéndole duda alguna la participación del acusado en los hechos.

  4. Por lo que a la falta de actividad probatoria se refiere, la Sala alude a la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral de los Policías Autonómicos nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como del comprador Lucas, el visionado del docuimento videográfico, la analítica de las sustancias intervenidas asi como del dinero ocupado, del cual el acusado no supo dar razón de su licita procedencia.

    El recurrente, en definitiva, pretende sustituir la valoración de la prueba de cargo existente realizada por el Tribunal sentenciador por la suya propia, vulnerado así las facultades otrogadas al órgano sentenciador por el artículo 741 de la LECrim.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, que ha de ser complementado con el también principio básico informador de nuestro de recho del "in dubio pro reo".

Alega de nuevo, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, cuestrión esta ya resuelta en el motivo que antecede.

  1. El principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica.Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio "in dubio pro reo" sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional (art.24.2 CE).

    En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: "in dubio pro reo". Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

    Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que "el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta", aunque de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003)

  2. En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, en particular la derivada de las declaraciones en el juicio oral de una pareja de la policía local que observó los hechos.

    El Tribunal de instancia, como ha quedado expuesto, razona en su Fundamento Jurídico segundo los elementos de carácter incriminatorio que desvirtúan la presunción de inocencia y por tanto aparece acreditada de manera suficiente la existencia del hecho y la participación en aquél del acusado.

    Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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