STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4671
Número de Recurso6135/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6135/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Hugo , D. Benito , D. Jesús Ángel y D. Silvio , contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 382/95, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Santander de 30 de enero de 1995, que concede licencia para la actividad de almacenamiento de áridos. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y D. Ramón , representado por la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 382/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, de fecha 8 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo promovido por DON Hugo Y OTROS, contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 30 de enero de 1995, por la que se concede licencia de apertura a D. Ramón , por concurrencia de desviación procesal, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal D. Hugo y otros se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de D. Hugo y otros, por escrito presentado el 23 de septiembre de 1996 formaliza recurso de casación e interesa se dicte sentencia dando lugar al mismo y, casando y revocando la sentencia recurrida, se declare la admisibilidad del recurso y, entrando en el fondo del asunto, se declare no ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 3 de agosto de 1.994, que concedió licencia de instalación a D. Ramón , para la industria de áridos "DIRECCION000 ", anulando dicha licencia y denegando expresamente la instalación de la citada industria en el Barrio DIRECCION001 de San Roman de la Llanilla, ordenando el derribo de las obras realizadas.

CUARTO

Por escrito de 11 de septiembre de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, interesa se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la recurrida, con todo con cuanto demás hubiere lugar en derecho.

QUINTO

Por escrito de 7 de septiembre de 1998, la representación procesal del recurrido D. Ramón , interesa se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte recurrente y se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo y otros, contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 30 de enero de 1995, que concede licencia para la actividad de almacenamiento de áridos.

La eventualidad de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene diciendo esta Sala que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad, como ocurrió en el presente caso por providencia de 29 de junio de 1998, al tener esta admisión carácter provisional.

SEGUNDO

En el caso examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en indeterminada, se impugna la resolución del Ayuntamiento de Santander de 30 de enero de 1995, que concede licencia para la actividad de almacenamiento de áridos, en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto del proyecto que asciende a 511.416 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, pues la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencias de 9 de junio de 1999, 14 de marzo, 11 de abril, 31 de mayo, 7 de junio, 4 de julio y 27 de noviembre de 2000, 4, 11, 18 y 20 de julio 2001), por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar el límite legal de seis millones de pesetas, de conformidad con los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este tramite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6135/96 interpuesto por la representación de D. Hugo , D. Benito , D. Jesús Ángel y D. Silvio , contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 382/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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