STS 982/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:4528
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución982/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Roberto , contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida al mismo por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central 2, instruyó sumario con el nº 83/1987, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que con fecha 30 de diciembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 7 de julio de 1.987, integrantes del Comando Donosti de la Organización ETA (de los que ya fueron condenados en firme Evaristo y Braulio ) aparcaron frente al edificio del Gobierno Militar de San Sebastián un vehículo Renault 5 en cuyo maletero se había colocado cuatro tubos lanzagranadas. Sobre las 14 horas y 50 minutos, tras accionar uno de los ya condenados el temporizador preparado al efecto, impactaron las granadas contra el edificio oficial explosionando y causando lesiones y desperfectos, que luego se detallarán.

    Para ello el acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertado con los otros, sobre las 0,10 horas del día 19 de junio de 1.987, los desplazó a bordo de un Renault 18 de la Organización ETA, a la localidad de Lasarte (Guipúzcoa) donde dos individuos de los que trasladó abordaron a Guillermo en el momento en que éste se encontraba estacionando su vehículo marca Reanult 5 Turbo matrícula QN-....-Q frente a su domicilio sito en la Plaza Aralar de la citada localidad y le conminaron a que entregara las llaves del vehículo y se introdujera en el mismo, conduciéndole a un monte próximo, donde tras atarle a un árbol fue abandonado, permaneciendo el Sr. Guillermo en tal situación hasta las cinco de la madrugada del mismo día.

    A continuación el acusado Roberto , conduciendo el Renault 18 abre camino por delante del Renault 5 sustraído donde viajan los referidos integrantes del Comando, hasta una bajera o garaje donde ocultan el Renault 5. Unos días antes el acusado había alquilado mediante agencia dicha bajera, sita en el barrio de Inchaurrondo, con la finalidad de ocultar los vehículos y ocultar el material.

    En la bajera los otros intervinientes sustituyeron las placas del Renault 5 por las ilegítimas KP-....-K y colocaron en el maletero los cuatro tubos lanzagranadas.

    Como consecuencia de la explosión resultaron lesionados:

    Ismael , soldado, que tardó 100 días en curar, estando incapacitado por igual tiempo y quedándole, como secuelas, impotencia funcional del 30% en la pierna, que le incapacita para su trabajo habitual.

    Vicente , soldado, que tardó 30 días en alcanzar la sanidad, resultando durante 7 días incapacitado y quedándole como secuelas pérdida de audición en el oído izquierdo.

    Jose Augusto , sargento, que tardó 75 días en curar, quedándo el como secuelas, crujidos en las movilizaciones del cuello.

    Ildefonso , teniente, que curó de sus lesiones en 12 días, quedándole como secuelas cicatrices en la zona dorsal e insomnio.

    Y desperfectos en los siguientes bienes:

    En el edificio, sede del Gobierno Militar, por importe de 1.980.000 pesetas.

    Establecimiento Kubutzia, por importe de 62.921 pesetas.

    Vehículo matrícula BC-....-W , propiedad de Cosme en 40.000 pesetas.

    Inmueble sito en la Calle Birmingham nº 27 de San Sebastián en 7.702 pesetas.

    Establecimiento Leder en 230.543 pesetas.

    Vehículo R-5 matrícula QN-....-Q propiedad de Guillermo en 557.449 pesetas.

    El Gobierno de Francia, por Decreto de fecha 10 de abril de 1.995 acordó la extradición a España del acusado Roberto por los delitos de atentado detallados en los autos de acusación y puesta en prisión correspondientes, entre otras, al sumario objeto de las presentes actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1.- Debemos condenar y condenamos a Roberto , como cómplice criminalmentes responsable de un delito de atentado ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciseis años de Reclusión Menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y absolverle libremente de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa de que venía acusado, debiendo indemnizar, subsidiariamente con los ya condenados, a D. Ismael en la cantidad de seis mil euros por lesiones y de sesenta mil euros por secuelas. Condenándole al pago de un tercio de las costas procesales.

  3. - Se acuerda que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado le sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no le hubiera sido ampliada en otra distinta.

  4. - Notifíquese la presente sentencia al acusado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  5. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por aplicación contraria a Derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos 16 del Código Penal Texto ref. de 1973 (responsabilidad criminal en concepto de cómplice) con relación al delito de atentado con resultado de lesiones del artículo 233, párrafos primero (y) tercero del mismo Cuerpo legal".

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 25 de junio pasado, con asistencia del Letrado D. Aitor Ibero Urbieta, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó. Previamente se ha dado cuenta de la sustitución del Sr. Martínez Arrieta por el Sr. Maza Martín, debido a necesidades de la Sala. Nada que objetar por el Letrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la presente causa, con fecha treinta de diciembre de dos mil dos, por la que se condena al acusado Roberto , como criminalmente responsable - en concepto de cómplice- de un delito de atentado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciséis años de reclusión menor, con motivo del lanzamiento de varias granadas -desde un vehículo robado a punta de pistola y especialmente preparado al efecto- contra el Gobierno Militar de San Sebastián, llevado a cabo el día siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

La representación del referido acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto dos motivos distintos: el primero, por infracción de precepto constitucional, y, el segundo, por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, deducido al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) y, más concretamente, del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia "inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional".

Comienza la parte recurrente haciendo referencia a los dos elementos de prueba que se mencionan en la sentencia: las declaraciones sumariales de los señores Evaristo y Braulio , para poner de manifiesto que, en su opinión, existe un vacío probatorio en cuanto se refiere a las siguientes afirmaciones del "factum": "previamente concertado" y "para ello", sobre cuya veracidad no existe elemento probatorio alguno, por cuanto, según se dice, tales extremos no se desprenden de las declaraciones sumariales de los coimputados Evaristo y Braulio , a las que el Tribunal de instancia reconoce una mayor credibilidad que a las prestadas por los mismos en el juicio oral, donde los mismos -al igual que en el momento de prestar las respectivas declaraciones indagatorias- trataron de eludir todo tipo de intervención del hoy recurrente en el atentado llevado a cabo, el día de autos, en el Gobierno Militar de San Sebastián.

El Tribunal de instancia, al examinar esta cuestión dice que la defensa del acusado admite que éste alquiló -como le pidió el comando- el garaje o bajera adonde fue llevado el vehículo sustraído a punta de pistola -utilizado luego en el atentado perpetrado en el Gobierno Militar de San Sebastián, una vez preparado al efecto-, y que el mismo acompañó al comando a Lasarte -donde fue sustraído dicho vehículo y atado a un árbol su propietario, que permaneció allí varias horas hasta que fue liberado-. Y afirma igualmente que la defensa del acusado sostuvo que estos hechos podrían ser calificados jurídicamente como constitutivos de un delito de colaboración del art. 174 del Código Penal de 1973 que debía considerarse "embebido por su condena en Francia por un delito de asociación de malhechores" -v. FJ 2º- (equiparable al delito de pertenencia a banda armada de nuestro Derecho) -afirmación que no ha sido cuestionada en momento alguno por la parte recurrente-. El propio Tribunal destaca luego cómo, en el juicio oral, tanto el acusado Roberto "como los testigos ya condenados Evaristo y Braulio " trataron de calificar al hoy recurrente "como un simple colaborador consciente de servir al comando y a ETA, pero sin conocimiento de las acciones concretas que llevaba a efecto el comando", y reconoce más credibilidad a las declaraciones hechas por Evaristo y Braulio en sede policial, posteriormente ratificadas en sede judicial, de las que resulta que Roberto no era un simple colaborador (languntzaile), sino un miembro estable -aunque "legal"- del comando, poniendo de manifiesto nuevamente que, el 19 de junio de 1987, acompañó a Lasarte a los "ilegales" "para robar el Renault 5", habiéndoles llevado allí "en el Renault 18 facilitado por ETA del que disponía el comando", y después del apoderamiento del vehículo "les abre camino por delante en el Renault 18 hasta la bajera donde ocultan el Renault 5". Bajera que "unos días antes, el acusado Roberto había alquilado mediante agencia (...) en el barrio de Inchaurrondo, con la finalidad de ocultar los vehículos y guardar el material". Y, en este mismo sentido, destaca el Tribunal sentenciador que el acusado "conocía las actividades del comando" y que, "a este respecto, cabe resaltar cómo el 11 de junio de 1987 el Comando hizo explosionar un coche bomba al paso de un convoy de la Policía Nacional que daba servicio a la cárcel de Martutene, previas informaciones verificadas del acusado" (v. FJ 4º, y sª núm. 23/2002, de 30 de julio de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condena a Roberto , en concepto de autor de un delito de atentado, a la pena de veintiséis años de reclusión mayor -f. 489 y ss. del Tomo II del Rollo de la Audiencia Nacional) -afirmación ésta que tampoco ha sido cuestionada en forma alguna por la parte recurrente-. Finalmente, el Tribunal pone de relieve que las relaciones del hoy recurrente con los testigos citados "siempre fueron cordiales" (v. FJ 4º).

En el quinto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, señala la Audiencia Nacional las pruebas practicadas en el juicio oral (testimonio del propietario del Renault 5, de los Policías Nacionales del EDEX, del funcionario de la Guardia Civil instructor de las declaraciones policiales de Evaristo y Braulio , pericial del Sr. Médico Forense, perito Sr. Simón -sobre los desperfectos causados en el Gobierno Militar-, así como lectura del informe forense del Dr. Iván y de los informes sobre daños del perito fallecido, Sr. Héctor ).

Como es sobradamente conocido, la prueba apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (v. art. 24.2 C.E.), está constituida fundamentalmente por la practicada ante el Tribunal sentenciador, con las consiguientes garantías inherentes a la publicidad, la inmediación y la contradicción, pero sin que a tales efectos pueda negarse todo valor probatorio a las diligencias sumariales que - practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales- hayan sido introducidas oportunamente en el debate del juicio oral en condiciones de ser sometidas a contradicción (v. ss. T.C. núms. 80/19896, 10/1992 y 303/1996, entre otras). En todo caso, es preciso recordar que, a los efectos indicados, es idónea tanto la prueba directa como la indirecta, siempre que ésta -que debe ser exteriorizada y razonada en la sentencia, en su "iter" discursivo- no pueda ser calificada de incoherente, irrazonable, arbitraria o caprichosa -v. art. 9.3 C.E. y art. 386.1 LEC- (v. ss. T.C. núms. 174 y 175/1985, 229/1988, 107/1989 y 98 y 124/1990, entre otras).

En el presente caso, está acreditado por la prueba testifical practicada la constante colaboración prestada por Roberto al comando del que formaban parte Evaristo y Braulio -autores del atentado de autos y condenados por ello- hasta el punto de que -como hemos dicho- el Tribunal de instancia dice que era un miembro "legal" estable del comando. Reiteradamente se ha reconocido, por éstos y por la defensa de Roberto , que éste llevó a Lasarte a Evaristo y Braulio el día que los mismos se apoderaron a punta de pistola del Renault 5 y dejaron atado a un árbol a su propietario, que luego, conduciendo el Renault 18 de ETA, fue abriéndoles camino hasta dejar el vehículo sustraído en la bajera del barrio de Inchaurrondo que el propio Roberto había alquilado días antes para guardar allí dicho vehículo y el material preciso para la operación proyectada. Igualmente está acreditado que Roberto realizaba informaciones para el referido comando de ETA, conducía los vehículos de ésta asignados al mismo, permitía la utilización de su vehículo Citroën GS para las actividades del comando, controlaba los itinerarios de los vehículos utilizados por la Policía Nacional, entre ellos los que iban desde la cárcel de Martutene a San Sebastián, así como los relevos en los edificios oficiales, etc. (v. ff. 23, 33 y ss., 42, 45 y ss.; 110 y 113; 217 y 218; y acta del juicio oral). Y ya hemos puesto de manifiesto cómo el Tribunal de instancia dice en su sentencia que la defensa de Roberto ha pretendido calificar la participación de éste en los hechos de autos como constitutiva de un delito de colaboración con banda armada del art. 174 bis del Código Penal de 1973 ("embebido por su condena en Francia por un delito de asociación de malhechores", sin que la parte recurrente haya hecho manifestación alguna al respecto), calificación defendida también en este trámite casacional, si bien ahora con el argumento de que se trata de un delito no recogido en la autorización de la extradición que ha permitido el enjuiciamiento de este acusado. Es significativo igualmente el silencio de la parte recurrente frente a la afirmación contenida en la sentencia de que el atentado de que fue víctima un convoy de la Policía Nacional que daba servicio a la cárcel de Martutene, el 11 de junio de 1987, tuvo lugar "previas informaciones verificadas del acusado".

Las pruebas practicadas, por todo lo dicho, acreditan sobradamente que Roberto , en la época de autos, no era un colaborador esporádico del Comando Donosti, sino un colaborador habitual, que prestaba a los miembros del mismo -con los que siempre mantuvo relaciones cordiales (v. FJ 4º)- servicios ciertamente relevantes, tales como informaciones previas a acciones terroristas, utilización de su propio vehículo para las actividades del comando, conducción de los asignados al mismo por ETA, alquiler de garajes para utilizarlos para preparar en ellos los instrumentos precisos para ulteriores acciones terroristas, desplazamientos para la comisión de hechos delictivos, protección de los desplazamientos de dichos miembros tras la comisión de dichos hechos, etc.

Como quiera que las actividades delictivas llevadas a cabo por los "comandos" de ETA y, por tanto, por el "Comando Donosti", así como la ordinaria gravedad de sus perniciosas consecuencias, constituyen hechos notorios en nuestra sociedad y, de modo particular, en el País Vasco, es incuestionable que la colaboración prestada a sus miembros, con carácter continuado, -de modo especial las informaciones sobre personas y vehículos policiales, alquiler de locales para custodia de vehículos y del material explosivo, traslado a los lugares de comisión de tales actividades, protección en sus desplazamientos postdelictuales, etc., como ha sucedido en el presente caso- representa siempre el riesgo indudable de participación consciente en la comisión de graves hechos delictivos. Participación que luego podrá ser calificada de cooperación necesaria o de simple complicidad, según los casos (v. arts. 14.3º y 16 C. Penal de 1973, y arts. 28, párrafo segundo b) y 29 del C. Penal de 1995).

A la vista, pues, de los hechos indiciarios plenamente acreditados en el presente caso, a los que ya hemos hecho reiterada referencia, es preciso reconocer que la inferencia del Tribunal "a quo", cuestionada en este motivo, no es absurda, ilógica ni arbitraria, sino que, por el contrario, resulta acorde con las reglas del criterio humano y responde a las enseñanzas de la experiencia diaria. Consiguientemente, no cabe apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada, por cuanto el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Roberto .

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero (art. 849.1º L.E.Crim.), denuncia infracción de ley "por aplicación contraria a Derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos 16 del Código Penal Texto ref. de 1973 (responsabilidad criminal en concepto de cómplice) con relación al delito de atentado con resultado de lesiones del artículo 233, párrafos primero (y) tercero del mismo Cuerpo legal".

Sostiene la parte recurrente que "se ha dado una inadecuada aplicación, o aplicación contraria a Derecho, de la responsabilidad criminal mediante complicidad, del artículo 16, ..". Las labores que se atribuyen a Roberto en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se corresponden, en ningún caso, con las propias de la complicidad del delito por el cual ha sido condenado. La conducta de Roberto tiene su mejor incardinación en el art. 174 bis a) 2 del Código Penal ya derogado. Se imputa al hoy recurrente "el traslado de miembros de ETA en vehículo, el alquiler y posterior cesión de garajes o bajeras", de ahí que "habría de ser la colaboración con banda armada el tipo penal aplicado a la actividad imputada" al mismo. Y, llegados a este punto, es menester tener en cuenta el "principio de especialidad extradicional", en lo que se refiere al Decreto en el que se concedió la extradición de Roberto , ya que no fue concedido respecto del delito de colaboración con banda armada, "y en este sentido habría de ser absuelto, de aceptarse este motivo de casación". A este respecto -reitera la parte recurrente- "no existe prueba sobre la colaboración consciente (en) los planes del comando por parte de Roberto ", "y los elementos lógicos que constan en las diligencias, dado que no existe prueba directa sobre ello, vienen a acreditar lo contrario de lo señalado en la sentencia. Esto es, no existe dato alguno para señalar que el Sr. Roberto actuara conscientemente y en previo acuerdo con los miembros del comando". Roberto "no era del comando, sino colaborador o laguntzaile del mismo".

En la anterior argumentación del motivo, se mezclan indebidamente dos cuestiones distintas: la calificación jurídica de las acciones atribuidas al acusado Roberto en la sentencia recurrida, y la falta de prueba sobre la implicación consciente del mismo en la acción llevada a cabo por el "Comando Donosti". Como quiera que esta última constituye el objeto del primer motivo del recurso, nos limitaremos, respecto de la misma, a remitirnos a cuanto hemos dicho sobre el particular en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución. Consecuentemente, ahora, examinaremos únicamente cuanto afecta al pretendido error de derecho, que también se denuncia en este motivo, respecto del cual debemos recordar -dado el cauce procesal elegido- el obligado respeto de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, complementados, en su caso, con las referencias fácticas relevantes recogidas en los fundamentos jurídicos (art. 884.3º LECrim.), por cuanto, en último término, la resolución judicial no puede parcelarse, desconociéndose su carácter global y armónico.

En el "factum" de la sentencia de instancia, claramente se dice que en el lanzamiento de varias granadas, desde un Renault 5, contra el edificio del Gobierno Militar de San Sebastián, el día siete de julio de 1987, intervinieron los integrantes del Comando Donosti Evaristo y Braulio , y se describe igualmente cómo ambos prepararon esta acción terrorista con la intervención del acusado Roberto (que les llevó, en un vehículo de ETA, a Lasarte, donde los primeros se apoderaron del Renault 5, dejando abandonado en un monte próximo y atado a un árbol al propietario del mismo, con el que luego se dirigieron, escoltados por Roberto que les fue abriendo camino conduciendo el vehículo de ETA, hasta una bajera, sita en el barrio de Inchaurrondo, que días antes había alquilado Roberto , con la finalidad de ocultar los vehículos y el material, donde, finalmente, el citado vehículo fue preparado para la acción descrita). Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, afirma el Tribunal de instancia que la intervención de Roberto fue la propia de un cómplice, pese a que los acusados Evaristo y Braulio -ya condenados-, que intervinieron en el juicio oral como testigos, trataron de calificarla como la de "un simple colaborador" que desconocía las acciones concretas que llevaba a efecto el comando. El Tribunal -con apoyo en las declaraciones sumariales de aquéllos- afirma que Roberto era "un miembro estable del comando", aunque con "carácter de legal", que "conocía las actividades del comando", tras destacar que el mismo había sido condenado en Francia "por un delito de asociación de malhechores" -en el que su defensa pretendió embeber la conducta ahora enjuiciada (v. FJ 2º)-, y que la acción terrorista, cometida el día 11 de junio de 1987 -un mes antes de la que es objeto de esta causa-, contra un convoy de la Policía Nacional, se llevó a efecto "previas informaciones verificadas del acusado" (v. FJ 4º).

El Tribunal de instancia termina calificando de complicidad la participación del hoy recurrente en los hechos de autos, por haber prestado "un auxilio eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales", "mediante actos secundarios o accesorios y no indispensables" (FJ 4º). Calificación que podríamos calificar de benigna, dada la indudable relevancia de las actividades desarrolladas por Roberto en orden a preparar la acción terrorista llevada a cabo por el "Comando Donosti", a la que se refiere la presente causa.

Tanto el art. 29 del vigente Código Penal, como el art. 16 del Código derogado consideran cómplices a los que, sin alcanzar la consideración de cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La jurisprudencia, por su parte, define la complicidad como participación accidental y no condicionante, de carácter secundario e inferior a la del cooperador necesario (calificada ésta de imprescindible y caracterizada doctrinalmente, por la aportación de bienes escasos, por el dominio funcional del hecho, o por constituir una "conditio sine qua non" para la comisión del delito) , llevada a cabo con conocimiento del propósito criminal del autor. Dos son, por tanto, los elementos de la complicidad: el objetivo de la colaboración -que puede ser tanto material como moral (v. sª de 7 de julio de 1942)-, y el subjetivo, que afecta tanto al conocimiento previo del delito que se va a cometer, como de la voluntaria prestación de auxilio o ayuda (v. ss. de 24 de junio de 1957 y de 9 de mayo de 1972).

La doctrina, al estudiar la figura del cómplice, dice que éste debe actuar dolosamente, pero que, al igual que sucede con el inductor, se considera suficiente que lo haga con dolo eventual -el cual puede afectar tanto a la ejecución del hecho principal como a su favorecimiento-, y que, tratándose de las acciones de favorecimiento, no es precisa ni la aprobación del hecho principal ni que conste de manera definitiva la persona del autor. La jurisprudencia, por su parte, ha admitido también este planteamiento. Así, en la sentencia de 27 de enero de 1969, se declara que "si bien es cierto que no podía saber entonces que ciertamente se produciría el resultado letal, sí es de estimar que se lo representaba en la mente como posible por la eficiencia del medio, y, al facilitarlo, consintió el evento y lo aceptó, revelando el dolo eventual con que obró, ..".

Llegados a este punto, si tenemos en cuenta todos los elementos de juicio reflejados por el Tribunal de instancia en la resolución combatida, esto es, los actos atribuidos al acusado Roberto en el relato de hechos probados, junto con el hecho de ser miembro "legal" del Comando Donosti, condenado en Francia por el delito de asociación de malhechores, y con cuyas informaciones se llevó a cabo, el 11 de junio de 1987, una acción terrorista contra un convoy de la Policía Nacional que daba servicio a la cárcel de Martutene, tal como se afirma en los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de la sentencia, hemos de concluir que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, porque resulta patente que la calificación jurídica de los hechos imputados al hoy recurrente es plenamente ajustada a Derecho y, por ende, el motivo no puede prosperar.

A igual conclusión, llegaríamos también si partiéramos únicamente de los hechos consignados en el "factum" de la sentencia, de los que se infiere razonablemente -como hemos destacado al estudiar el posible fundamento del primer motivo de este recurso- que Roberto , por su condición de colaborador habitual del "Comando Donosti", habida cuenta de la notoriedad de las acciones terroristas llevadas a cabo por éste y de la extraordinaria gravedad que de ordinario han tenido las mismas, necesariamente hubo de representarse la alta probabilidad de facilitar con sus acciones la comisión de un grave hecho terrorista, lo cual supone, sin la menor duda, que, en el mejor de los casos, al prestar la colaboración descrita en el "factum", Roberto actuó con dolo eventual, y ello lógicamente le hace criminalmente responsable de la acción terrorista cometida luego por el "comando", como se ha declarado en la resolución impugnada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Roberto contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de terrorismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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