STS 331/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:2888
Número de Recurso2006/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por el procesado Juan Manuel, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 6 de julio de 2007, que lo condenó por delitos de abusos sexuales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Rodolfo Y Eugenia, representados por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Alcalá de Guadaira, instruyó sumario nº 2/2003, contra Juan Manuel, por un delito de agresión sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 6 de julio de 2007, en el rollo nº 6777/2003, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Juan Manuel, ya reseñado, al menos desde su adolescencia vive en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Guadaira (Sevilla) y conoce desde su finfancia a Rodolfo, nacido en el año 1982, por ser vecinos.- Rodolfo padece un retraso mental entre leve y moderado que es ostensible a terceras personas.- Segundo.- En dos fechas no determinadas del año 2003, pero con anterioridad al día 16 de febrero de dicho año, el acusado D. Juan Manuel, llamó la atencion de Rodolfo para que entrara en la cochera de la vivienda del primero, en la que con anterioridad había accedido para ver unos pájaros que en la misma tenía la familia del acusado.-En la primera ocasión, Juan Manuel tras bajarse los pantalones y calzoncillos empujó levemente a Rodolfo para que se agachara y le introdujo su pene en la boca.- En la segunda ocasión, en la misma cochera Juan Manuel coloco contra la pared a Rodolfo y estando éste úñtimo de pie intento introducir su pene en el orificio anal de Rodolfo, sin que conste que lo lograra." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Juan Manuel como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales, ya definidos y circunstanciados, uno consumado y el segundo eng rado de tentativa, a una pena de prisión de cuatro años por el primer delito y a una pena de dos años de prisión por el delito intentado, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena; a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Rodolfo, del domicio de éste y de los lugares que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante cinco años, computandose al respecto los días en que pueda estar fuera del establecimiento penitenciario durante el cumplimiento de cada una de las penas de prisión impuestas; y al pago a Rodolfo, de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de 24.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente Sentencia; imponemos al acusado el pago de dos terceras partes de las costas, con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular.- 2) Absolvemos a D. Juan Manuel del delito de amenazas del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las restantes costas.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. se denuncia quebrantamiento de forma por no resolución de cuestiones planteadas por al defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de mayo 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia de error en la valoración de la prueba exige la designación de los documentos que lo pongan de manifiesto.

Invocando el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia en su primer motivo lo que el recurrente denomina "error en la valoración de la prueba". No invoca ni un solo documento del que derive el supuesto error.

Ciertamente este motivo, tal como se estructura por el recurrente, pone de manifiesto que parte de la ignorancia del alcance del recurso de casación. Toda la argumentación se esfuerza en someter a critica cada uno de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de recurso. Cual si de una apelación se tratara.

Tal error de partida le lleva a olvidar que aquel cauce de impugnación, ausente en el modelo originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e introducido en 1933, no tolera esa amplitud de debate en la casación. Este no puede ir más allá del supuesto en que el error resulta del contraste de los enunciados de hechos probados con los enunciados que se incluyan en documentos que, además de ser tales a efectos casacionales, se basten por sí solos para dejar patente el error, sin que, además, otros medios probatorios les contradigan.

Pues bien, lo que el recurso hace es analizar separadamente, cada elemento de juicio de los considerados en la sentencia. En primer lugar la credibilidad del testimonio de la víctima. Además de no ser incluible en la hipótesis justificadora del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco cabe discutir en la casación -como luego veremos- no ya esa credibilidad, examinando aisladamente sus declaraciones, sino la valoración de otros medios sobre dicha credibilidad, como los peritos que, al respecto, informaron en juicio oral.

Tampoco son susceptibles de revisar -en este cauce procesal- las valoraciones de medios de prueba como las declaraciones testificales, las que, como también diremos posteriormente, ni siquiera pueden ser cuestionadas al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la garantía de presunción de inocencia. Lo que nos lleva a no examinar aquí las consideraciones del recurrente en relación a las manifestaciones de las hermanas de la víctima Doña Saray y doña Susana, ni, por lo mismo, la de D Bruno.

SEGUNDO

No cabe alegar error en la valoración de prueba invocando la ilicitud de un medio de prueba no documental. Es intranscendente la denuncia de ilicitud de un medio de prueba no tomado en consideración, ni siquiera indirectamente, en la sentencia.

El segundo motivo cae en la misma causa de inadmisibilidad, y, ya en este trance, de desestimación, en la medida que cuestiona la relación de hechos probados so pretexto de la inaceptabilidad el reconocimiento del agresor por la víctima a medio de fotografías.

Y ello, en primer lugar, porque tal acta, que constata la diligencia de reconocimiento, no constituye documento a efecto del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca en el motivo.

Y, en segundo lugar, porque el reconocimiento impugnado no ha sido tomado en consideración para fijar los hechos como probados. En consecuencia ningún error puede ser imputado a aquella diligencia, que ni siquiera se convirtió en medio de prueba en el juicio oral.

Ni, pese a lo que se argumenta en el recurso, era necesario que aquella diligencia se tornase en medio probatorio porque la persona a reconocer era harto conocida por la víctima que habría de reconocerla. Lo que hace tal medio absolutamente inútil. En efecto, la credibilidad sobre la designación del autor del delito no se realza por las garantías establecidas en la ley para tal específico medio de investigación, destinado a ser medio de prueba.

TERCERO

No conculca la presunción de inocencia la singularidad del medio probatorio considerado, si es válido y su resultado obtenido según pautas lógicas.

Invoca el recurrente en su tercer motivo la conculcación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, amparándose en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución.

Como dijimos en nuestra Sentencia nº 59 /2008, de 31 de enero, recurso 10452/07 : "Esa garantía exige: "...a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (STS 15 de octubre de 2007 ).

El control casacional, acerca del respeto a la reiteradamente invocada garantía de presunción de inocencia, no autoriza a un desalojo del Tribunal de instancia por éste de casación para buscar nuevamente la certeza subjetiva sobre la corrección de la imputación.

Más limitadamente, se circunscribe a si, objetivamente, cabe establecer objeciones razonables a dicha corrección.

Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Ahora bien, como también hemos advertido en nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." ( como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)

En el caso que juzgamos el motivo se centra para fundar su alegación de quiebra de la garantía constitucional en: a) que la condena se funda en un único medio probatorio (la declaración de la víctima); b) que esa declaración no es creíble por las razones que expone: 1ª.- padecimiento mental del testigo; 2ª.- ausencia de constataciones objetivas de lo que dice esa víctima y 3.- ausencia de persistencia, dadas las contradicciones en las plurales manifestaciones de ésta.

Por lo que se refiere a la reducción a uno de los medios probatorios debemos advertir que, además de no ser incompatible con la garantía constitucional esa exclusividad de medios de prueba, la propia sentencia dedica un fundamento jurídico a analizar oros elementos de corroboración, siquiera periféricos.

Entre ellos la declaración del propio acusado. La alegación, no seguida de esfuerzo probatorio, de su impotencia por el acusado permite, sin quiebra de pautas de la lógica, tachar al acusado de mendaz y, por derivación, de poco fidedigna su negación de la imputación.

Las pruebas de pericia -médico legal y psicológica- son elementos añadidos también. Como dijimos en el fundamento primero de esta resolución, tales medios, en cuanto no acreditada su incompatibilidad con la lógica que les haga, más que increíbles, inaceptables, no pueden ser de nuevo valorados en este recurso de casación. La ratificación de la imputación que para el Tribunal de instancia reportan tales medios hacen que la alegación de exclusividad de la víctima como medio de prueba se muestre inaceptable. Y tampoco es aceptable el reproche que el recurrente efectúa -en su primer motivo, siquiera ésta era su adecuada sede- para eliminar este medio de los utilizables lícitamente. Se indica que la medico legal debió emitirse por dos peritos y conjuntamente. Pero ese medio médico legal no ha reportado ningún elemento de cargo utilizado en perjuicio del recurrente, ya que lo único que de los mismos extrae la sentencia es que la víctima no lo fue de agresiones físicas. En cuanto al dictamen sobre credibilidad, el informe fue emitido en juicio oral no ya por dos, sino por múltiples peritos. Unos a propuesta de la acusación y otros a propuesta de la defensa.

Por lo que se refiere al reproche de escasa credibilidad del testigo por su enfermedad mental, también basta con recordar que el cauce casacional elegido no da cabida para tal alegato. A lo que bien puede añadirse, y lo hacemos por mera remisión, el atinado razonamiento de la sentencia recurrida sobre las razones para esa credibilidad.

Ya hemos dejado expuestas las corroboraciones que de lo dicho por la víctima asume el Tribunal de instancia a cuyos razonamientos nuevamente nos remitimos. Por lo que tampoco en este ámbito podemos acoger el rechazo del testimonio de la víctima como insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional alegada.

En cuanto a la persistencia de la víctima en sus declaraciones, debemos hacer una advertencia: los cánones valorativos que de tal medio de prueba se hacen en la reiterada doctrina jurisprudencial son referencias orientativas para tal valoración, no presupuestos de obligada concurrencia en su conjunto. En segundo lugar que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. Y, finalmente, la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas. Lo que no consta en el presente caso.

CUARTO

No existe incongruencia omisiva si lo no argumentado o no decidido en la sentencia afecta a cuestiones no sustanciales suscitadas como meros argumentos de la tesis sobre la que la sentencia sí decide.

Finalmente busca el recurso la nulidad de actuaciones, por denuncia de quebrantamiento de formas, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El argumento es ahora que la sentencia mintió decidir sobre la no utilizabilidad de la diligencia de reconocimiento del imputado por la víctima a través de fotografías.

Como dejamos dicho en el fundamento segundo, tal medio de prueba no ha dado lugar a ninguna afirmación de hecho probado.

Pero, además, no debe olvidarse que la incongruencia omisiva que puede justificar la casación de la sentencia es la que concierne a la falta de decisión sobre pretensiones.

En efecto, dijimos en nuestra Sentencia 184/2008 de 29 de abril, la denominada incongruencia omisiva constituye un defecto, de trascendencia constitucional, en cuanto supone una falta de tutela judicial efectiva, al no "decidirse" sobre las pretensiones formuladas. Pero reiteradamente, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal garantía, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/05, de 6 de junio, hemos dicho que no existe tal infracción cuando lo único que omite la sentencia es dar respuesta a argumentos concretos alegados en defensa de la pretensión. O, como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 911/2007 de 10 de octubre, la denuncia sólo puede prosperar cuando ocurra: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. Y aún se añade que el silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones.

No existió incongruencia en la medida exigida para el quebrantamiento de forma. Ni en lo que concierne a la cuestión del reconocimiento fotográfico. NI en el rechazo de las características del lugar del crimen como argumento que excluya la verosimilitud de su realización. No solamente porque tan intrascendente alegación justifica el esfuerzo de su toma en consideración. Sino porque, en el caso juzgado, el lugar de comisión es intranscendente para justificar la pretensión de condena.

Por ello la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que se dice conculcada, permanece incólume pese al silencio de la sentencia que se denuncia.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 6 de julio de 2007, en la causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales. Con expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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