STS 202/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:1002
Número de Recurso1998/1998
Procedimiento01
Número de Resolución202/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada MARIA LOURDES FERNANDEZ DIEZ, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm instruyó procedimiento abreviado con el nº 68 de 1.995 contra MARIA LOURDES FERNANDEZ DIEZ, y una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 24 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como HECHOS PROBADOS en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: En Benidorm, por haber tenido la Policía confidencias de que en el domicilio de MARIA LOURDES FERNANDEZ DIEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ven día por ésta cocaína, se decidió por agentes de aquélla someter a vigilancia tal domicilio, lo que no se llevó a efecto por haber tenido igualmente confidencias de que se había marchado a Venezuela de donde regresaría el 16 de marzo de 1995, solicitando entonces al Juzgado de Instrucción núm. Seis de dicha localidad mandamiento de entrada y registro el día siguiente, mandamiento que fue expedido, practicándose el registro mismo día a las 18,10 horas en legal forma, con arreglo al artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción entonces vigente, en el domicilio de la antedicha, sito en la calle Carrasco, edificio La Travesía, bajo J.B., interviniéndose en el interior de un cofre que había encima de un mueble un envoltorio de papel de aluminio, conteniendo 33,300 gramos de cocaína, que destinaba a la venta, una balanza de precisión marca Pesnet y 4.490 bolívares venezolanos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa MARIA LOURDES FERNANDEZ DIEZ como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y CINCO MESES de prisión menor y MULTA de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión menor. Abonamos a la acusada la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Requiérase a la condena MARIA LOURDES FERNANDEZ DIAZ al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de CIEN DIAS. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Mª Lourdes Fernández Díez, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada MARIA LOURDES FERNANDEZ DIEZ, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española "Presunción de inocencia"; Segundo.- Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. por infracción del artículo 1, párrafo primero del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Alicante condenó a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. de 1.973 después de declarar probado la posesión por aquélla de un total de 33,300 gramos de cocaína que destinaba a la venta y de una balanza de precisión.

El primer motivo que formula el recurrente contra la sentencia referida invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que se habría quebrantado por el Tribunal a quo -al decir del impugnante- porque "...no se ha demostrado en absoluto que la sustancia estupefaciente intervenida fuera tenida para un tráfico ilegal, pues en absoluto hay indicios reveladores..." de tal designio.

Debe insistirse una vez más que el cauce casacional utilizado por el recurrente no es el procesalmente adecuado para denunciar la falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito, toda vez que las intenciones, los propósitos y los deseos del individuo no son "hechos" en sentido estricto, sino factores íntimos encerrados y ocultos en la conciencia de la persona inaprehensibles por los sentidos y, por ello mismo, ajenos al ámbito en el que la presunción de inocencia despliega sus efectos y que abarca solamente a los "hechos" y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir a los elementos fácticos materiales del tipo penal que pueden ser percibidos sensorialmente. Por ello mismo, la impugnación de la concurrencia de la finalidad que guía la conducta del acusado -elemento subjetivo del delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia de drogas preordenada al tráfico ilícito-, que aprecia el Tribunal de instancia, debe ser encauzada por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., lo que permite a este Tribunal de casación verificar si de los hechos indiciarios que figuran en el "factum" de la sentencia, el juicio de inferencia obtenido por el juzgador se ajusta a los criterios de la lógica, de la razón y de la experiencia. Bien entendido que los hechos-base de los que parte el proceso deductivo del juzgador deben estar debidamente probados y siendo en este punto -sólo en este punto- donde la parte podrá acudir a la presunción de inocencia para combatir la existencia real del indicio. Pero, constatado este extremo, la función de esta Sala casacional se reduce a comprobar que entre los hec hos-base y el hecho- consecuencia se produce un engarce fluído y racional y que la conclusión obtenida excluye toda duda razonable de que la inferencia pudiera ser diferente a la alcanzada por el Tribunal a quo.

En el caso presente la Audiencia Provincial deja constancia de los hechos indiciarios: la tenencia por la acusada de 33'300 gramos de cocaína, la posesión de una balanza de precisión, las flagrantes contradicciones de aquélla sobre la procedencia de la ilícita sustancia, su condición de no consumidora. Sobre estas bases fácticas debe calificarse de lógico y razonable el juicio de valor del juzgador de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, inferencia que no cabe reputar de arbitraria o absurda, sino acorde con el recto criterio humano y los dictados de la experiencia.

SEGUNDO.- El recurrente ataca la inferencia alcanzada por el Tribunal aduciendo que la cocaína intervenida a la acusada no estaba preordenada al tráfico, sino que estaba destinada a ser consumida por aquélla para combatir los dolores producidos por las hernias discales que padece. En este sentido se articula un segundo motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber recogido el Tribunal a quo como hecho probado la afección que viene sufriendo la acusada. Y señala los informes y partes médicos que obran a los folios 36 a 47 de las actuaciones sumariales. Que los documentos aducidos por el recurrente acrediten la realidad de los padecimientos de la acusada no significa que la censura haya de ser aceptada, porque, completada la declaración de Hechos Probados con los datos de tal enfermedad, se trataría de determinar si la realidad del padecimiento de la acusada transforma en irrazonable o arbitraria la inferencia del Tribunal sentenciador que rechaza que la droga detentada por aquélla estuviera preordenada, no a su difusión entre terceros, sino al propio consumo como medio de mitigar los dolores que su enfermedad le producía.

Estima esta Sala que la inferencia del juzgador sobre el propósito de la acusada sigue siendo válido y razonable aún con el añadido del dato fáctico de las lumbalgias y las hernias discales que sufre la misma. No es sólo por la persistencia de indicios como los que maneja del Tribunal a quo: la inverosimil versión de la acusada de que un médico (innominado) le había recetado el consumo de cocaína para hacer frente a los dolores, prescripción que se considera insólita en un facultativo atendido el riesgo de adicción previsible a sustancia tan nociva; la circunstancia de que la propia acusada manifiesta no haber probado la droga desde que la compró en Caracas varios días antes de regresar a España, lo que no parece congruente con la acuciante necesidad de su uso que refiere la propia acusada; la flagrante contradicción en que ésta incurre al afirmar, por un lado, que compró la droga y, en otro momento, que le fue regalada; y, por último, la presencia de una balanza de precisión, que es un instrumento habitualmente utilizado para elaborar las papelinas que se venden al menudeo.

Pero, junto a lo anterior, adquiere, a juicio de esta Sala, especial relevancia el hecho de que la acusada -ni el recurrente- dan explicación alguna de haber agotado los medios lícitos adecuados para hacer frente a la situación, tales como el uso de los poderosos analgésicos específicamente destinados a paliar o anular los dolores especialmente intensos cuando estos no ceden ante los medicamentos ordinarios, como es el caso de la morfina, que hubiera podido prescribir alguno de los doctores que atendían la enfermedad. No se ofrece la más mínima referencia a que, ni siquiera, se hubiera intentado este remedio, por lo demás habitual en cuadros singularmente dolorosos. Que la acusada excluyera este medio de combatir sus males, y acudiera directamente como terapia de sus dolencias a la cocaína, con las gravísimas consecuencias de todo tipo que ello le acarrearía, constituye un elemento de especial relevancia a la hora de valorar la versión que aquélla ofrece y que, en el caso, abunda en la idea y fortalece la conclusión del destino ilícito a que estaba preordenada la droga que los jueces a quibus han inferido.

No debe olvidarse, por útlimo, que de prosperar la pretensión del recurrente, se estaría abriendo un portón a actividades criminales con gravísima repercusión en la sociedad que vería impotente, como conductas que suponen un grave atentado al bien jurídico tutelado como es la salud pública, quedarían impunes en aquellos casos en que la tenencia de las sustancias estupefacientes se amparase en la excusa de medio terapéutico en los numerosísimos supuestos de enfermedades que cursan con cuadros de dolor.

Concluimos, en definitiva, confirmando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el caso enjuiciado, por adecuarse la inferencia obtenida por el juzgador de instancia a este respecto a las reglas de la racionalidad, de la lógica y de la experiencia común, lo que conlleva la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada María Lourdes Fernández Díez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 24 de marzo de 1.998, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la misma. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió. ,

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