STS 86/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:415
Número de Recurso1067/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Fermín, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de estafa y falsedad, contra Fermín, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador D. Carlos Piñeira Calvo y como recurrido Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado número 29/2004, contra Fermín y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo de Sala núm. 146/2004) que, con fecha 6 de marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado, Fermín, entregó el 5 de Febrero de 1999 para su abono en su cuenta nº NUM000 de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Sucursal de pintor Aparicio de Alicante, un cheque por importe de 67.243'11 $ que figuraba librado a favor del acusado por la empresa estadounidense FUNK IRRIGATION & IMPLEMENT contra su cuenta corriente en el KEY BANK (EE.UU). El importe del cheque fue abonado en la cuenta del acusado dada su apariencia de legalidad.

SEGUNDO

Que el 8 de marzo de 1.999, tras haberse cargado el cheque en la cuenta de FUNK IRRIGATION & IMPLEMENT, KEY BANK ordenó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la retrocesión del importe del cheque al haberse denunciado su falsedad por la libradora del mismo, FUNK IRRIGATION & IMPLEMENT, tratándose de una falsificación del cheque con nº de serie 13.252 emitido realmente por la mencionada mercantil el día 30 de junio de 1.998 por un importe de 236'62 $ a favor de la mercantil PÍVOT POWER, en el que se había modificado la fecha de emisión, el importe y el nombre del tomador, consignándose como tomador al acusado.

TERCERO

Que cuando Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid pretendió la retrocesión y devolución del cheque falso, no quedaban fondos en la cuenta del acusado, habiendo dispuesto el acusado de los mismos mediante, entre otros, un cheque bancario emitido el 3 de marzo de 1.999 contra su cuenta corriente por importe de 51.895'14 $ a favor de una persona llamada Teresa, que fue cobrado.

CUARTO

Fermín era sabedor de la falsedad del cheque que entregó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, no recuperando la Caja de Ahorros el importe del cheque abonado al acusado de 67.243'11 $".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fermín, como autor de UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO del artículo 393 del Código Penal, EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 250.1.3º y y 248 del Código Penal, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 5 MESES con cuota diaria de 6 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; y a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 6 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.

Se condena al acusado al pago de las costas y a abonar a Caja de Ahorros y Monte de Piedad la suma de 67.243'11 $ o su equivalente en euros a la fecha de la restitución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Fermín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.1.2 de la CE (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. III.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, al haber introducido el Tribunal en el factum conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. IV.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 250.1.3º.6º (apropiación indebida) en relación de concurso ideal con el art. 393 (falsedad de uso) todos del CP. V.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 77, 79, 56, 109 y 123 (penas accesorias y responsabilidad civil) todos del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de octubre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 18 de diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del acusado, Fermín, formaliza cinco motivos de casación. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alega la infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). La parte recurrente, que descompone ese motivo en tres bloques sistemáticos, alega la insuficiencia de prueba de cargo, su valoración por el órgano jurisdiccional alejada de las reglas lógicas de la apreciación probatoria y, en fin, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación.

A su vez, el tercero de los motivos, con fundamento en el art. 851.1 de la LECrim, sirve de vehículo formal para sostener que la Sala de instancia ha incurrido en un error in iudicando, en la medida en que la afirmación de que "... Fermín era sabedor de la falsedad del cheque que entregó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", implica la predeterminación del fallo. Con esa deducción -en realidad, un inaceptable sofisma a juicio de la defensa del acusado- se está proclamando algo no apoyado en datos fácticos demostrados y extraídos de las pruebas practicadas, incurriendo de forma errónea en la vetada petición de principio, al tener por acreditado lo que precisamente tuvo y tiene que ser objeto de prueba practicada con las debidas garantías.

El íntimo enlace argumental que late en los dos motivos expuestos, permiten un tratamiento unitario. La impugnación del recurrente centra su discurso en destacar, de una parte, la inexistencia de prueba acerca del carácter falso o mendaz del documento aportado por el querellante y que obra al folio 19 de la causa, esto es, el talón objeto de controversia. De otro lado, la queja se extiende a la afirmación de una inferencia -juicio de valor, según el recurrente- por parte de la Sala de instancia acerca del conocimiento que el acusado, Fermín, tenía sobre la falsedad del talón que ingresó en su cuenta corriente.

Conviene anticipar, desde ahora, que el motivo ha de ser estimado.

  1. La afirmación que hace el Tribunal a quo, cuando en el juicio histórico proclama que el recurrente "...era sabedor de la falsedad del cheque que entregó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", si bien se mira, no es sino la proclamación de la concurrencia del dolo, referido al conocimiento del acusado de los elementos que integran el tipo objetivo, afirmación obtenida a partir de una inferencia que, en el presente caso, no tiene la suficiente apoyatura probatoria.

    Como señalábamos en la STS 947/2007, 12 de noviembre, la impugnación casacional de los juicios de inferencia suscita el viejo debate acerca del cauce idóneo para hacer valer la discrepancia, sobre todo, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia proclama la concurrencia de un elemento interno, indispensable para el juicio de tipicidad. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía del art. 849.1 de la LECrim, ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la afirmación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim. En palabras del Tribunal Constitucional, el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios (ATC 640/1983 -Sala 1.ª, Secc. 1.ª-, de 20 de diciembre, -FJ 2.º-).

    Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo. También es indudable que el desorden estructural entre lo estrictamente fáctico y las correlativas deducciones valorativas, puede introducir confusión e indeterminación, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de articular los recursos procedentes (cfr. STS 1428/2002, 19 de julio ).

    La noción jurisprudencial de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial.

    Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

    Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado era conocedor de la falsedad del talón que presentaba al cobro, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos.

    Esta perspectiva, desde luego, puede dificultar el entendimiento tradicional de la revisabilidad en casación de los elementos subjetivos, entendimiento que, dicho sea de paso, no ha visto nunca obstáculo a la revisión por la vía del art. 849.1 de la LECrim y que, además, cuenta con el aval de la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 328/2006, 20 de noviembre y 170/2005, 20 de junio ). La degradación de tales hechos a la equívoca condición de juicios valorativos -y, por tanto su exclusión de la intangibilidad del juicio histórico, presupuesto sobre el que se construye la impugnación que habilita el art. 849.1 de la LECrim - no se corresponde con el significado filosófico del juicios de valor ni puede alterar su estricta naturaleza, que no es otra que la predicable de los verdaderos hechos.

    Sin embargo, el que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica formal. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración racional de la prueba-.

    En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no se limita a cuestionar la concurrencia del tipo subjetivo. Pone en entredicho también el tipo objetivo, pues reprocha a las acusaciones el no haber practicado prueba que acredite que el talón obrante al folio 19 y que fue presentado para su cobro, sea en realidad falso. A ambas cuestiones hay que ofrecer respuesta.

  2. En relación con la posible mendacidad del cheque ingresado en su cuenta por Fermín, obligado resulta coincidir con la alegación acerca de la falta de existencia de una prueba que acredite, sin margen para la duda, la alteración falsaria de aquel mandato de pago.

    En efecto, entre los documentos acompañados con la querella, con el ordinal 1º, correspondiente con la página 19 del Tomo I, consta el cheque entregado por el acusado a la entidad bancaria Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid, así como documentación bancaria en la que, entre otros aspectos, se incluye la declaración de falsedad del cheque efectuada ante el Key Bank y la declaración de falsedad efectuada por la entidad mercantil estadounidense Funk Irrigation & Implement, así como copia del cheque imitado con núm. de serie 13367.

    También consta en la causa -entre la documentación remitida con ocasión de la práctica de la comisión rogatoria cursada por la Audiencia Provincial de Alicante a las autoridades judiciales estadounidenses, la declaración de falsificación del emisor respecto del cheque objeto del delito, en la que se expresa la presentación de la correspondiente denuncia ante la Comisaría de American Falls, autorizando a "...Key Bank a presentar una demanda contra la persona que falsificó mi firma como emisor del cheque".

    Pese a todo ello, el rechazo de un mandato de pago de carácter internacional, alegando la falsedad del título valor, exige algo más que una declaración unilateral por los obligados a su abono. Esta exigencia se hace todavía más evidente cuando, según se desprende del juicio histórico, el cheque fue entregado el día 5 de febrero de 1999, aceptado sin objeción por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad y un mes después se acordó la retrocesión del importe ya abonado al haber sido denunciada su falsedad por la entidad mercantil radicada en Estados Unidos obligada a su abono. Además, la retirada de buena parte de los fondos -no de su totalidad- no se había producido de forma inmediata, sino con fecha 3 de marzo de 1999 mediante un talón extendido a favor de Teresa por importe de 51.895,14 dólares.

    En consecuencia, la acreditación de la manipulación del cheque, cuya falsedad se afirma, constituía uno de los desafíos probatorios de la acusación. Frente a lo que sostiene la parte recurrente, no era necesario, sin embargo, probar que el cheque fue efectivamente cargado en la cuenta de la entidad Key Bank. Habría bastado la acreditación de la alteración falsaria del talón y su uso por el acusado para que el delito previsto en el art. 393 del CP pudiera tenerse por consumado. Sea como fuere, lo cierto es que durante la fase de instrucción no se practicó diligencia de investigación alguna encaminada a demostrar esa mendacidad. Fue al inicio del juicio oral cuando la parte querellante incorporó a la causa un informe pericial con ese objetivo. En efecto, la documentación aportada por la parte querellante al amparo del art. 786.2 de la LECrim, incluía un informe suscrito por el perito Ildefonso en el que se concluía que "...el documento dubitado, cheque núm. NUM001, emitido por Funk Irrigationh & Implement, con fecha 13 de enero de 1999, por valor de 67.243 dólares y once centavos y reseñado como doc.1, ha sido falsificado en los extremos descritos en el cuerpo del presente informe".

    El problema radica en que ese documento no fue objeto de incorporación al material probatorio valorable por la Sala de instancia. El perito que suscribía el informe no compareció a ratificar sus conclusiones, ni a explicar la metodología empleada para avalar su afirmación acerca de la falsedad del mandato de pago. La lectura del acta del juicio oral evidencia esa falta de propuesta probatoria por quien debía haber llevado a juicio al perito. Con la misma claridad queda reflejada la impugnación expresa por parte de la defensa del informe no ratificado que había sido aportado por la entidad querellante. Aquel informe ni siquiera fue objeto de lectura al amparo del art. 730 de la LECrim, lo que impidió su valoración con arreglo a los principios de contradicción y defensa.

    El Tribunal a quo, es cierto, concluye la falsedad sin tomar en consideración ese informe pericial. Su carácter falsario lo infieren los jueces de instancia a partir "...de la documental aportada y del testimonio del director de la oficina de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad". Sin embargo, es más que discutible que una referencia global a la aportación probatoria que ofrece "la documental aportada", sin mayores especificaciones, pueda aceptarse como modelo de valoración racional de la prueba documental. De modo singular, en el presente caso, en el que esa prueba la integran numerosos documentos que habrían hecho aconsejable una ponderación individualizada. Algo similar sobre su insuficiencia probatoria puede decirse de la referencia al testimonio del director de la oficina perjudicada, cuya afirmación sobre el carácter falso del cheque no puede tener otro respaldo que la comunicación del Banco estadounidense cuando rechaza el mandato de pago y afirma su falta de integridad.

  3. Con independencia de lo anterior, además de la falta de sostén probatorio acerca de la manipulación del cheque -lo que de por sí sería suficiente para quebrar el juicio de tipicidad-, tampoco consta acreditado el dolo de Fermín en el momento de su presentación al cobro. Éste debía conocer o, cuando menos, representarse la falsedad del título valor. La Sala de instancia, en un esfuerzo argumental para la integración del tipo subjetivo a partir del dolo eventual, reprocha al acusado "...cómo puede explicarse que no desconfiara (...) del modo y manera en que llegó el cheque a sus manos (...). Cómo no sospechó el acusado del hecho de que figurase como tomador de un cheque librado por una mercantil americana contra su cuenta corriente en un banco con sede en Idao (USA) si no mantenía relación comercial alguna que justificase su libranza (...). Cómo no desconfió de que el cheque se lo entregara una persona ajena al mismo".

    Es más que discutible que la desconfianza que la Sala considera debió surgir en el ánimo del acusado, pueda integrar el elemento cognitivo del dolo que, sin margen para la duda, exige el art. 396 del CP. Al propio tiempo, el reproche basado en la ausencia de cualquier relación comercial con el tomador del cheque librado podría estar en contra de la esencia del cheque como título valor, que radica precisamente en su condición de documento que nace al mercado jurídico con vocación de tráfico, como instrumento de cambio en el que, por su propia naturaleza, el mandato de pago puede ser finalmente formulado por un tercero ajeno al contrato causal subyacente que, en su día, pudo justificar su libramiento.

  4. La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

    Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    En definitiva, no estando acreditado mediante la oportuna prueba pericial el contenido y alcance de la falsedad que se dice cometida y no constando, en cualquier caso, la concurrencia de dolo por parte del acusado, acerca del carácter falso del mandato de pago, procede la estimación del recurso con las consecuencias que se expresan en nuestra segunda sentencia. Todo ello se entiende, claro es, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan asistir a los perjudicados para instar el reintegro del dinero que consideran indebidamente abonado.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de sus motivos primero y tercero, por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Fermín, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de falsedad y estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Procedimiento Abreviado núm. 29/04, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. Se añade en el hecho probado la afirmación de que "... no ha quedado acreditada la falsedad del documento cuyo mandato de pago fue rechazado por la entidad Funk Irrigation & Implement. Tampoco ha quedado probado que el acusado fuera sabedor de la falsedad atribuida al mencionado cheque bancario".

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del primero y tercero de los motivos entablados, declarando que los hechos probados no son constitutivos de delito.

SEGUNDO

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia.

Se dejan sin efecto las penas de prisión, multa e inhabilitación impuestas por el tribunal de instancia en aplicación de los delitos de uso de documento falso en concurso ideal con un delito de estafa agravada por el que se condenó a Fermín. Se declara su absolución por los delitos de que venía acusado. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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