STS 497/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:3983
Número de Recurso1621/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, instruyó procedimiento abreviado 18/05 contra Camila, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de abril de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que la acusada, Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 2004 empezó a trabajar en la empresa Marpemo Instalaciones S.L., ubicada en la calle Puerto de Alazones de Madrid, y tras pasar quince días no se le renovó el contrato. Durante ese tiempo la acusada tuvo a su alcance los talonarios bancarios de la empresa, situación que aprovechó para apoderarse de dos cheques de Unicaja, y de otros dos talones y pagaré del Banco Popular Español.

Después, la acusada, con ánimo de obtener un lucro ilícito, rellenó de su puño y letra los talones que tenía en su poder para posteriormente cobrarlos en días sucesivos en diversas entidades bancarias.

Así, el día 26 de julio 2004, se dirigió a la sucursal de Unicaja de la localidad de Getafe, sita en la calle Madrid nº 95, donde presentó dos cheques que había extendido por importe de 600 euros cada uno, consiguiendo que el pagaran en caja los dos talones.

El día 3 de agosto de 2004 entró en el Banco Popular Español, sucursal ubicada en la calle Gran Vía nº 23 de la localidad de Majadahonda, llevando en su poder el pagaré que ella misma había extendido y firmado por importe de 450 euros, y presentándolo en la caja consiguió cobrarlo.

El día 6 de agosto de 2004 se introdujo en la sucrusal del Banco Popular Español de la calle Madrid nº 68 de Getafe, y presentó al cobro en caja dos cheques que había rellenado, uno con importe de 795,40 euros y el otro por importe de 695,87 euros. En esta ocasión la acusada no consiguió su propósito ya que el Banco no se los pagó al no dar autorización para ello la sucursal donde se hallaba la cuenta propietaria.

La acusada ha reintegrado la cantidad de 1650 euros por la entrega de los efectos mercantiles a la sociedad Marpemo Instalaciones S.L., entidad perjudicada, antes de la celebración del juicio oral, no reclamando dicha entidad indemnización por tal perjuicio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Camila como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

  1. - por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y

  2. - por el delito de estafa, un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de dos tercios de las costas procesales.

Debemos absolver a la misma acusada de la falta de hurto de que venía siendo acusada, con declaración de oficio del tercio restante de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Camila, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 de la LECrim. Violación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 de la LCRim. Violación del derecho a la Tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECrim., por inaplicación del art. 390.1.1º, 392, 248 y 250.1.3º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa agravada por el empleo de un cheque. El hecho probado, en síntesis, declara que la acusada que había sido contratada en una empresa para desarrollar una actividad laboral, a los quince días no se le renovó el contrato, retiró de la empresa unos cheques que rellenó y presentó al cobro en distintas sucursales bancarias, logrando incorporar a su patrimonio las cantidades consignadas en los cheques que parcialmente ha devuelto.

La recurrente opone tres motivos que, en realidad, mantienen una misma queja casacional. En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, porque la sentencia ha valorado erróneamente la pericial grafológica que afirma la partrticipación de la recurrente en la expresión de las grafías de los talones correspondientes a la cantidad, fecha y beneficiario, y no lo afirma respecto a las firmas que ordenan el pago, por lo que no ha resultado acreditado ni la falsedad ni la estafa; en el segundo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de la vulneración del principio de exhaustividad (sic) por el que la sentencia que se apoya en las declaraciones de la acusada, en las que reconoce la obtención de los talones, no lo hace en relación a toda la confesión, pues la acusada admitió la sustracción y el cobro en una situación de ansiedad cuya etiología explica ante dificultades económicas. En el tercero, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de estafa y el de falsedad, afirmando, como argumento, la inexistencia de prueba sobre la falsedad y, por ende, de la estafa.

Como vemos los tres motivos coinciden en la impugnación al denunciar la inexistencia de la precisa actividad probatoria. De no entenderlo así, el motivo formalizado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debería ser desestimado, al constatar que el tribunal ha dictado sentencia tras la tramitación del proceso previamente dispuesto en la Ley procesal, con observancia del derecho de defensa, dictando una sentencia en la que motiva el fundamento de su convicción. El tercero, formalizado por error de derecho, parte del respeto al hecho declarado probado que, sin error de subsunción alguno, califica los hechos como constitutivos de los delitos de falsedad y estafa.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Analizamos la prueba practicada y comprobamos que en el juicio oral la acusada admitió, como lo había hecho en la instancia, haber rellenado los talones, si bien en el juicio oral se retractó de sus declaraciones sumariales, en las que reconoció la falsificación y la firma de, al menos, un talón, manifestando en el plenario que los talones los rellenó ella pero era el titular de la cuenta el que los firmaba, a manera de donaciones, debido a la mala situación económica que atravesaba, a su intención de entrablar una relación con la declarante.. etc.. El titular de la cuenta declaró en el juicio afirmando el desconocimiento de la sustracción enterándose de los hechos por los bancos que atendieron los pagos, al tiempo que negó las declaraciones de la acusada sobre la voluntariedad de los pagos que aquella afirmó. Declararon los cajeros de las entidades bancarias sobre los hechos y las cautelas que adoptaron hasta el descubrimiento de los hechos. La pericial afirmó que la grafía de los talones correspondía a la acusada y que esa correspondencia no podía establecerse respecto a la firma por las razones que expresa.

El tribunal afirma la participación y realización del hecho de la acusada teniendo en cuenta sus propias declaraciones, las del perjudicado, la de los responsables de las sucursales bancarias y los peritos que ratificaron su informe en el sentido de la realización de los cheques por la acusada, si bien no era posible determinar la realización de la firma, extremo que el tribunal declara probado desde la declaración del perjudicado, las propias de la acusada durante la instrucción, y su retractación en el juicio de la que fue objeto de indagación.

La alegación de la recurrente, en la que expresa el carácter de confesión "calificada", según la cual en su confesión de los hechos no es posible aislar el contenido incriminatorio separando la justificación del hecho, carece de base atendible. La justificación del hecho, sobre una supuesta situación de ansiedad, no alcanza a justificar la conducta, a manera de causa de justificación, ni refleja una menor culpabilidad en la acción. Esas situaciones que afectan a la antijuridicidad o a la culpabilidad tienen su reflejo en el art.21 del Código penal, debieron ser alegadas por la defensa en sus escritos de calificación y sometidas a una actividad probatoria que ni se intentó ni se practicó, no siendo suficiente la mera alegación en el recurso de casación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Camila, contra la sentencia dictada el día 12 de abril de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ella misma, por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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