STS 137/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:645
Número de Recurso1024/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 8 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2´25 horas del día 3 de noviembre de 2.002, el acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil de Vinaroz con nº de identificación TIP NUM000 y NUM001, que se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana, cuando se encontraba en la calle Convento de la localidad de Vinaroz (Castellón) situada junto a la zona de discotecas y pubs, rodeado de un círculo de personas, y al percatarse de la presencia de los agentes metió, con la mano, un monedero en el bolso color granate de una joven que estaba a su lado, y al requerir los agentes a estos jóvenes para que mostraran el contenido del bolso y monedero, le fueron ocupadas seis bolsitas de color blanco cerradas con alambre que debidamente analizadas resultó ser "cocaína" con un peso neto de 1´78 gramos, y un trozo de sustancia vegetal que analizada resultó ser "haschish" con un peso de 0´85 gramos, sustancias que el acusado poseía con el fin de venderlas a terceras personas. La droga intervenida ha sido valorada en la cantidad de 108´71 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Francisco, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300 Euros) con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas.- Para el cumplimiento de las penas se le abonará el condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.- Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencias sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.5 y 21.1 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el articulo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Razones de buena sistemática determinan que examinemos en primer lugar el motivo en el que se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se alega que no está acreditado que estuvieran destinadas al tráfico las sustancias estupefacientes cocaína y hachís que el acusado introdujo en el bolso de su novia, que se encontraba a su lado.

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que un funcionario policial observó como el acusado introdujo un monedero en el bolso de una joven que se encontraba a su lado, que resultó ser su novia, y lo que se guardaba en el interior de ese monedero era cocaína con un peso de 1,78 gramos y un trozo de hachís de 0,85 gramos, sin que en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se haga mención alguna del porcentaje de pureza de la cocaína intervenida. y ello es relevante a los efectos de poder apreciar el tipo objetivo del delito apreciado por el Tribunal de instancia, en cuanto no se observó acto de venta ni entrega de dinero.

Es doctrina de esta Sala que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, aunque no se pueda dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.

La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología.

Tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que ha sido objeto de entrega en el caso que examinamos en el presente recurso, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con los informes de los organismos oficiales antes citados, en una horquilla que se extiende de los 100 a los 250 miligramos de dicha sustancia, que es el peso medio de las papelinas de cocaína, y asimismo se informa por dicho Instituto que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona. Pues bien, ninguno de esos baremos pueden ser utilizados en el presente supuesto ya que no consta la pureza de la cocaína entregada, ello unido a la mínima cantidad y unido al hecho de que no se hubiese observado operación de tráfico o venta, no permite sustentar que se hubiese acreditado que tan mínima cantidad de cocaína y hachís estuviese destinada al consumo de terceras personas y no al autoconsumo como se alega por el recurrente.

No puede afirmarse, pues, que se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia con prueba que acredite que la posesión de esas sustancias estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, por lo que procede estimar el recurso, dejándose sin efecto la condena por delito contra la salud pública.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 9 de marzo de 2004 , en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón con el número 3/2003 y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de marzo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con relación al acusado, procediendo la declaración de oficio de las costas.

Debemos absolver y absolvemos a Juan Francisco del delito contra la salud pública de que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cuatelares se hubieran acordado respecto al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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