STS 1323/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:6384
Número de Recurso843/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1323/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Simón , Juan Francisco y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Dña. María Jesús González Díez los dos primeros y por Dña. Rosalía Rosique Samper el tercero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gava, instruyó Diligencias Previas con el número 1153/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha quince de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que los acusados Juan Francisco , nacional de Marruecos, nacido el 24-05-77, sin antecedentes penales, Simón , nacional de Marruecos, nacido el 17-01-71, con antecedentes penales por tráfico de drogas que han sido cancelados, Juan Francisco , nacional de Marruecos, nacido el 15-4-73 y sin antecedentes penales y Esteban nacional de Marruecos, nacido el 24-10-70 y sin antecedentes penales, todos ellos en prisión por esta causa desde el 23-6-01, en el mes de junio de 2001, en unidad de acción y propósito de comercializar en España sustancia estupefaciente, tenían oculta en el domicilio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Castelldefels, del que constaban como titulares del arrendamiento los acusados Simón y Juan Francisco , la cantidad total aproximada de 2.768 kilogramos de hachís.- Sobre las 18:00 horas del día 20 de junio del 2001, el acusado Juan Francisco salió de dicho domicilio portando una bolsa de plástico y, subiendo a una furgoneta blanca matrícula Y-.... IS , se dirigió a un polígono industrial sito en la población de Molins de Rei, donde paró junto a un Opel Vectra de color oscuro ocupado por dos hombres.- Del vehículo Opel Vectra descendió el acompañante, acercándose a la furgoneta y mostrándole el acusado Juan Francisco el contenido de la bolsa que había sacado de la casa sita en el PASEO000 asintieron ambos, volviendo el ocupante del Opel Vectra a su vehículo. En ese momento se dio la orden de proceder a la detención para lo cual el vehículo policial camuflado puso el lanzadestellos y se cruzó delante de la furgoneta conducida por Juan Francisco , quien al ser sorprendido trató de esquivar el vehículo policial PMZ-....-VU , rozando en esa maniobra la aleta derecha y consiguiendo iniciar la huida por un camino de tierra, abandonó finalmente la furgoneta y salió corriendo con la bolsa, siendo perseguido por los dos agentes y golpeando al inspector n º NUM001 con la bolsa, cayendo éste al suelo, si bien no requirió asistencia médica, procediéndose a su detención momentos después.- Al acusado Juan Francisco se le ocupó en la bolsa de plástico que portaba cuatro kilogramos de hachís.- Sobre las 22.30 horas, del mismo día, llegaron a las inmediaciones de las casa del PASEO000 nº NUM000 , dos vehículos, uno marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula -....-ST , ocupado por dos personas, y el otro marca BMW matrícula .... ZNY , también ocupado por dos personas, deteniéndose ambos vehículos a unos cincuenta metros del inmueble vigilado.- En ese momento, bajó un ocupante de cada vehículo arrancando inmediatamente ambos en dirección Sitges, procediendo la fuerza actuante a seguirlos, logrando interceptar el BMW .... ZNY , conducido por el acusado Pedro Miguel , ocupándose en el mismo dos paquetes de un kilogramo de hachís cada uno.- Los dos individuos que bajaron previamente de los vehículos mencionados se encaminaron al nº NUM000 bis del PASEO000 , entrando en la casa uno de ellos, el acusado Simón y quedándose el otro, también acusado, Esteban esperándole fuera. Simón entró en la casa con sus propias llaves y cuando salió se dirigieron ambos al BMW matrícula W-....-WP , para introducirse, momento en que fueron detenidos, ocupándose en el interior del coche un paquete de un kilogramos de hachís envuelto en celofán- Practicada diligencia de entrada y registro, esa misma noche, en el citado domicilio se ocuparon aproximadamente cuarenta fardos de un peso aproximado cada uno de ellos de 30 kilogramos, conteniendo hachís, así como algunos fardos abiertos y otros vacíos que contenían y habían contenido la misma sustancia.- La cantidad total ocupada fue de aproximadamente dos toneladas setecientos sesenta y ocho kilogramos de hachís (2.768 kg.), que hubiera adquirido en el mercado un valor aproximado de 702.000.000 pesetas (4.219.105 euros) si le hubiera distribuido en el mercado en kilogramos y con un valor de 1.900.000.000 pesetas (11.419.230 euros) si se hubiera distribuido en gramos.- En la entrada y registro de la casa del PASEO000 nº NUM000 bis, se encontró, así mismo, diversa documentación, consistente en diversas placas de matrícula, llaves y documentación de varios vehículos, cartillas y comprobantes de diversas cuentas bancarias y dinero en efectivo, fotos de carnet de seis individuos y escritura de constitución de una sociedad civil privada, denominada CHTITAH y el ADRAOUI SCP, con domicilio social en Martorell.- Los daños del vehículo policial PMZ-....-VU han sido peritados en 39.210 ptas. (235,66 euros). Dicho vehículo es propiedad de la empresa Lease Plan.- Por auto de fecha 9-07-01 se acordó el decomiso de los vehículos BMW matrícula W-....-WP , del vehículo BMW matrícula 9755BGD y de la motocicleta Honda matrícula 1107BDD."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte Dispositiva:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , Juan Francisco y Simón , en concepto de coautores de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) La pena de cinco años y seis meses de prisión.- B) La pena de multa de 18.030.363 euros, con un arresto sustitutorio de un año en caso de impago.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , en concepto de autor de un delito de resistencia a la autoridad precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: La pena de seis meses de prisión.- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A indemnizar a la empresa Lease Plan en 235,66 euros.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban , en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) La pena de cuatro años y seis meses de prisión.- B) La pena de multa de 11.419.229 euros, con un arresto sustitutorio de diez meses en caso de impago.- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le abona a los acusados para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa.- Se impondrá a los cuatro condenados el pago de las costas en la proporción que legalmente les corresponda.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Simón , Juan Francisco y Esteban , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Principio constitucional art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución española al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Porque pese a que aunque los hechos probados digan que él y los otros tres acusados tenían oculto en una casa sita en el PASEO000 , NUM000 de Castelldefels (Barcelona), la cantidad aproximada de 2.768 Kg. de hachís, la verdad es que respecto a esa sustancia no consta en la causa ninguna prueba de cargo que involucre a mi representado con su existencia. Podrá discutirse el significado jurídico del hallazgo de un paquete con supuestamente un kg. de hachís en un coche BMW matrícula W-....-WP al que se dirigía Simón en el momento en que fue detenido, pero, insistimos expresamente, no existe prueba alguna contra él respecto de lo que se hallara dentro de la indicada casa y aprueba evidente de lo dicho es que a la argumentación que la sentencia hace para intentar demostrar esa inexistente vinculación en el Fundamento de Derecho Primero, 1, tercer párrafo, resulta claramente insuficiente.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del principio constitucional art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Por cuanto el escrito de conclusiones provisionales de esta parte se solicitó una pericial consistente en nuevo análisis de la sustancia intervenida que concluyera el peso neto total de la misma y su riqueza en tatrahidrocannabinol. En consecuencia la Sala ha utilizado un análisis sobre la sustancia intervenida que esta parte recurrente impugnó expresamente y no ha facilitado la nueva pericial a la que los recurrentes tenían todo el derecho. Además de ello, resulta que el dictamen toxicológico obrante en los autos, es decir el impugnado, es parcial pues sólo pesa y analiza una parte ínfima de la cantidad que se dice intervenida y por la que, a la postre, se condena al recurrente.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se ha producido error en la apreciación de la prueba según resulta de los documentos cuyos particulares se relacionaron en el escrito de interposición de recurso y que demuestran rotundamente que la única droga analizada por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología lo fue en la cantidad total de 1600 gramos y que esa droga según el citado informe era hachís. En cambio, la sentencia considera probado que la cantidad de hachís intervenida fue 2.768 kilogramos aproximadamente en lo que haya que achacarlo a error toda vez que ninguna otra prueba se practicó en la causa que sirva para contradecir la claridad del referido documento.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el art. 370 del Código Penal.- Este motivo residual que sólo habría que considerar en el caso de que no se estimara ni la vulneración de los derechos constitucionales alegadas en los motivos primero y segundo ni la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del motivo tercero, ya que en este supuesto la agravante resultaría desproporcionada ante la intervención de poco más de kilo y medio de sustancia, se basa en la creencia de que en modo alguno se cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para no incurrir en la vulneración del principio "non bis in idem" y es que aparte de la cantidad de droga intervenida, según la sentencia, aunque --como ya se ha expuesto en los motivos anteriores-- no aceptado por esta parte, no existen otros elementos detalladamente expuestos que vengan a configurar ese plus de peligrosidad necesario para dar vida al subtipo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se renuncia.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del principio constitucional art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Por cuanto el escrito de conclusiones provisionales de esta parte se solicitó una pericial consistente en nuevo análisis de la sustancia intervenida que concluyera el peso neto total de la misma y su riqueza en tatrahidrocannabinol. En consecuencia la Sala ha utilizado un análisis sobre la sustancia intervenida que esta parte recurrente impugnó expresamente y no ha facilitado la nueva pericial a la que los recurrentes tenían todo el derecho. Además de ello, resulta que el dictamen toxicológico obrante en los autos, es decir el impugnado, es parcial pues sólo pesa y analiza una parte ínfima de la cantidad que se dice intervenida y por la que, a la postre, se condena al recurrente.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se ha producido error en la apreciación de la prueba según resulta de los documentos cuyos particulares se relacionaron en el escrito de interposición de recurso y que demuestran rotundamente que la única droga analizada por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología lo fue en la cantidad total de 1600 gramos y que esa droga según el citado informe era hachís. En cambio, la sentencia considera probado que la cantidad de hachís intervenida fue 2.768 kilogramos aproximadamente en lo que haya que achacarlo a error toda vez que ninguna otra prueba se practicó en la causa que sirva para contradecir la claridad del referido documento.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el art. 370 del Código Penal.- Este motivo residual que sólo habría que considerar en el caso de que no se estimara ni la vulneración de los derechos constitucionales alegadas en los motivos primero y segundo ni la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del motivo tercero, ya que en este supuesto la agravante resultaría desproporcionada ante la intervención de poco más de kilo y medio de sustancia, se basa en la creencia de que en modo alguno se cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para no incurrir en la vulneración del principio "non bis in idem" y es que aparte de la cantidad de droga intervenida, según la sentencia, aunque --como ya se ha expuesto en los motivos anteriores-- no aceptado por esta parte, no existen otros elementos detalladamente expuestos que vengan a configurar ese plus de peligrosidad necesario para dar vida al subtipo.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban , se basa en los siguientes motivos de casación: 1º. Infracción de preceptos constitucionales del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como a una tutela judicial efectiva del art. 24 apartados 1 y 2 de la C.E.- 2º.- Infracción de Ley del art. 849 apartado 1º de la LECrim. en relación con el art. 368 del C.P. 1y 2 de la C.E.- 3º.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, por infracción de los artículos 120.3, 24.1, y 24.2 de la C.E. por falta de motivación de la resolución recaída.- 4º.- Infracción de Ley del art. 849.2 LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, citándose o señalando expresamente tanto el atestado levantado en su día por la policía actuante, la prueba documental aportada en el acto del juicio oral por la defensa de mi representado, así como la propia acta levantada con ocasión de la celebración del juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Simón

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado nos hallamos con pruebas directas de cargo y también indiciarias que hacen decaer el principio de presunción de inocencia. Así tenemos principalmente las siguientes: a) El propio recurrente reconoce en el escrito de formalización que era el poseedor de las llaves del domicilio en el que se ocupó gran parte de la droga, llaves que facilitaron la entrada para realizar la correspondiente diligencia de registro cuya licitud no ha sido por nadie discutida. b) También por propio reconocimiento ha quedado probado que este acusado era titular del contrato de arrendamiento del piso en cuestión. c) Fué sorprendido cuando salía de la casa y se dirigía a coger el vehículo cuyas llaves igualmente poseía y en el que fué hallado otra cantidad importante de hachís.

Frente a ello, carece de virtualidad exculpatoria por inverosímiles, las alegaciones del recurrente cuando afirma que desconocía la existencia de la droga, sobre todo la hallada en el automóvil, sin poder justificar de modo alguno quien o quienes la introdujeron.

La Sala de instancia valoró la prueba con arreglo a la lógica y a las reglas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también se alega por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerado el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a un proceso con todas las garantías

Se alega que habiéndose solicitado en el escrito de conclusiones provisionales la práctica de una nueva pericial para determinar el peso total de la droga intervenida, tal prueba o contraprueba no se llevó a cabo.

En contra de ello, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el examen del acta del juicio oral permite comprobar que la defensa del acusado ni al inicio de la vista ni con posterioridad reiteró tal solicitud y pidió la suspensión del acto para que pudiera llevarse a cabo, lo que necesariamente ha de interpretarse como un aquietamiento y conformidad con la pericia efectuada primeramente con todas las garantías legales exigibles, entre ellas la comparecencia en el plenario de los peritos que la realizaron y que ratificaron su resultado. Por tanto, ahora en este trámite de casación, que tiene naturaleza esencialmente revisora, no cabe al recurrente hacer alegaciones sobre una prueba pericial a las que de "facto" había renunciado en la instancia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos que sustentan el pretendido error los folios 104 y 105 demostrativos, según su tesis, que sólo fueron 1.600 gramos de hachís los intervenidos.

Esta alegación es inadmisible si tenemos en cuenta lo siguiente: 1º. Los documentos que se citan como base del error, carecen en realidad de tal naturaleza documental por tratarse más bién de simples actos jurídicos documentados en cuanto están unidos al proceso. 2º. En todo caso, y aunque los tuviésemos en cuenta, nada significan a los efectos pretendidos ya que esos 1.600 gramos fueron los remitidos como nuestra aleatoria de los distintos paquetes de droga intervenidos, en cuanto que (obvio es decirlo) era prácticamente imposible remitir para su análisis toda la droga aprehendida habida cuenta su gran volumen. 3º. Además, según consta a los folios 98 y 99 de la causa, se procedió en presencia de los cuatro detenidos a practicar ese muestreo, a tenor de lo dispuesto por el Juez de Instrucción mediante auto de 22 de junio de 2001 (folio 39). 4º. Finalmente, existen otras pruebas que hacen referencia al pesado de la droga realizados con plenas garantías de veracidad (ver folios 13 y 136).

También se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Penal, referida a la agravante específica de extrema gravedad.

Este motivo pudo ser inicialmente inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la mencionada Ley Procesal, en cuanto en su formalización no se respetan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados, más bien se conculcan.

Con independencia de ello, y ciñéndonos a la narración fáctica, resulta probado no sólo la aprehensión de un voluminoso alijo de drogas sino también la existencia de una verdadera organización con un adecuado centro de operaciones (el domicilio a que hemos hecho referencia) añadido a una logística distributiva constituida por los diversos automóviles empleados para ello. Es decir, al aplicarse esa agravación específica no se ha conculcado el principio "non bis in idem" como se denuncia, pués además de que la sustancia intervenida es "mil veces superior" a la que determina el artículo 369.3º del Código Penal, a ello hay que añadir la existencia de una infraestructura material y personal, que uniendo ambas circunstancias determina el plus de antijuridicidad previsto en el citado artículo 370.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Juan Francisco .

UNICO.- Los tres motivos de este recurrente (se renunció al primero de los alegados) coinciden con identidad de pretensiones y argumentos con los formulados por el anterior recurrente, de ahí que para rechazarlos nos remitimos a lo ya razonado.

Se rechazan los tres motivos alegados por este recurrente.

RECURSO DE Esteban

UNICO.- Aún cuando en el escrito de formalización este recurrente denuncia la infracción de preceptos constitucionales (artículo 24.1 y 2 de la Constitución) y la infracción de ley a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, así como error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de este mismo texto, lo cierto es que en su exposición se limita a razonar sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, sin realizar en el desarrollo del motivo alegación alguna respecto a las restantes pretensiones.

En contra de ese único argumento, nos hallamos ante las siguientes pruebas que lo contradicen: a) En el acto del juicio oral, con todas las garantías necesarias de inmediación, contradicción y oralidad, el funcionario del policía nº 77212 aseguró que presenció directamente en los días que duró la vigilancia entrar y salir de la casa donde fué hallada la droga a las cuatro personas que resultaron detenidas. b) En igual sentido y en el mismo acto del plenario declaró el agente nº 77.432, afirmando que vió cuando vigilaba entrar y salir cuatro o cinco veces a los acusados. c) También el funcionario de policía nº NUM001 afirmó que el aquí recurrente se quedó vigilando y cuando se dirigía al vehículo BMV junto a Simón , fueron detenidos ambos. d) En el interior de este automóvil al que ambos se dirigían fué hallado un kilogramo de hachís.

Esta prueba, igual que el resto de la practicada en autos y que refleja la autoría del recurrente en el delito enjuiciado, fué valorada por la Sala de instancia también de manera lógica y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los acusados Simón , Juan Francisco y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de julio de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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