STS, 9 de Junio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4893
Número de Recurso1317/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 5 de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de proceso incidental de Protección de Derechos Fundamentales, sobre expulsión de miembro de Cruz Roja Española por expediente sancionador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Arcos Gómez, en el que es recurrido CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a la que representó el Procurador don Francisco-José Abajo Abril. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Zaragoza tramitó el procedimiento incidental número 204/1995, que promovió la demanda de don Fermín , en la que, tras exponer hechos y razones jurídicas, suplicó: "Que previos los trámites legales pertinentes, incluido el de dar vista al Ministerio Fiscal y recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento intereso, se dicte uno o mas de los siguientes pronunciamientos: a) Declarar no haber lugar a la sanción impuesta a mi representado por la demandada, de pérdida definitiva de la condición de miembro de la Cruz Roja Española, por no haberse acreditado la comisión de falta alguna cuando ocurrieron los hechos base del expediente la condición de Subdirector Local de U.V.S.E. en Zaragoza y en definitiva no ser típicos de infracción alguna tales hechos. b) Declarar haberse vulnerado el principio-garantía de tipicidad aplicable a todo procedimiento disciplinario-sancionador, declarando nulo el procedimiento disciplinario seguido contra el mismo y declarando no cometida infracción alguna de las normas de Cruz Roja Española por mi representado. c) Declarar haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, comprensivo del derecho a utilizar todos los medios de prueba disponibles, por haberse dejado de practicar inexcusablemente las pruebas al alcance en todo momento de los órganos instructores y decisorios de Cruz Roja que sirviesen para dar constancia de las funciones y cargo que desempeñaba mi representado en Cruz Roja, hasta la fecha del cese en las mismas. d) Reponer a mi representado en su condición y derechos como miembro de Cruz Roja Española, conculcados mediante procedimiento disciplinario vulneratorio de derechos fundamentales. e) Caso de no declarar nulo todo el procedimiento disciplinario o no declarar nulas todas las resoluciones y acuerdos del mismo por los que se le priva de su condición de miembro de Cruz Roja Española, declarando no cometidas por mi mandante las infracciones que se le imputan en dicho procedimiento, o bien caso de no reponerlo sin más en el pleno ejercicio de sus derechos como socio voluntario de Cruz Roja Española, declare nulo todo lo actuado en dicho procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento en que fueron vulnerados por primera vez los derechos fundamentales citados y reponiendo a mi representado en el libre ejercicio de los mismos".

SEGUNDO

Cruz Roja Española, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a Cruz Roja Española de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno dictó sentencia el 17 de octubre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Moreno Gómez, en nombre y representación de Fermín , contra Cruz Roja Española, representada por el Procurador Serafín Andrés Laborda, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 676/1995, pronunciando sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos:" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos número 204 de 1.995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso".

QUINTO

La Procuradora de los tribunales doña María-Teresa Donoso Donoso, a la que sustituyó doña María-Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de don Fermín , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno, dos y tres: Vulneración y no interpretación correcta del artículo 25 de la Constitución.

Cuatro: Infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió con fecha 4 de noviembre de 1996 el dictamen siguiente: " A) En los tres primeros motivos del recurso se denuncia infracción del artículo 25 de la Constitución en relación con el procedimiento sancionador, pero si partimos de la naturaleza no pública de la demandada (art. 1.1. de RD nº 1474/1987, de 27 de noviembre), es deducible que ni la relación jurídica entre las partes, ni el carácter de la sanción impuesta está afectada por lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución que se refiere a las penas y a las sanciones administrativas. Cada uno de los tres primeros motivos del recurrente incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en la regla 2ª-II del art. 1710.1 LEC, en la medida en que "las normas citadas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas". B) El cuarto motivo denuncia "que las sentencias dictadas en primera instancia y apelación no han interpretado correctamente el art. 24 de la Constitución, que establece el derecho a la presunción de inocencia, al analizar el procedimiento sancionador...". Pero tal censura jurídica se aparta de la realidad fáctica a que llegó el órgano "a quo" en uso de sus facultades de valoración de los hechos. No se desvirtúan los argumentos que expone la sentencia impugnada en el tercero de sus fundamentos de derecho y la conclusión de que "ha existido una base razonable en el expediente para la incoación del mismo y posterior sanción", sin que (como dice la sentencia) "se haya conculcado derecho fundamental alguno", pues (hecho probado) "los sistemas de cobro a favor de la entidad se realizaban o bien en el servicio de contabilidad o en la propia secretaría, siempre registrándose en la contabilidad, constando que la Comisión de Delicias tenía pendiente de hacer un pago a Cruz Roja que entregó al recurrente y no existiendo ningún registro de la factura del Taller como pagada...".

Con fecha 14 de octubre de 1997 informó: "El Fiscal interesa la desestimación del recurso por las mismas razones que expuso en el trámite de admisión".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de mayo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia vulneración del artículo 25 de la Constitución, en cuanto garantiza la tipicidad y legalidad de los procedimientos sancionadores.

Conviene decir pronto que en el ámbito del proceso incidental que NOS decidimos, no se ha de revisar la facultad decisoria de los órganos competentes de Cruz Roja Española para imponer sanciones, como aquí ocurre, al haber decretado la pérdida definitiva de la condición de miembro de la misma que ostentaba el recurrente, -Acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías de Derechos y Deberes de 11 de febrero de 1994, que confirmó la resolución de la Comisión de Asuntos Disciplinarios en la Comunidad Autónoma de Aragón de 9 de septiembre de 1993-, en razón a los hechos que se reputaron probados y que se imputan al sancionado, consistentes en que, habiendo recibido el 16 de septiembre de 1992, de la Comisión de Festejos del barrio de Delicias (Zaragoza), un cheque bancario por importe de 200.000 ptas, como aportación a Cruz Roja Española, dispuso del mismo, al ordenar reparar por su cuenta la furgoneta matrícula Z-4586-U, propiedad de dicha Institución, sin estar autorizado para ello, incurriendo en falta tipificada como muy grave, prevista en la Resolución 11/1991 de 29 de marzo, en relación al Reglamento Orgánico de 3 de febrero de 1989, a la que le corresponde la sanción impuesta, habiéndose instruido el correspondiente expediente con audiencia e intervención del interesado, en el que alegó y utilizó los medios de defensa que tuvo por conveniente.

Lo que se ha de resolver es si en la tramitación del expediente y sanción decretada se han conculcado algún Derecho Fundamental, -en este caso predominantemente asociativo-, que represente infracción del principio de legalidad o atentatorio a la presunción de inocencia.

No se ha producido vulneración del principio de legalidad y derecho de defensa, partiendo de lo que queda expuesto y lo declarado probado en la sentencia recurrida, pues el tipo sancionador resulta definido en el artículo 11 d) del Reglamento General Orgánico de la Cruz Roja Española de 3 de febrero de 1989, con las modificaciones de 2 de diciembre de 1989 -"Ejecución de actividades encomendadas"-, y es el determinante causal de la pérdida de condición de miembro, sanción prevista y que fue aplicada como muy grave, al tipificarla el artículo 12-1 y 5 de la Resolución de Presidencia de 29 de marzo de 1991. Es decir que el expediente instruido resultó comprobador de los hechos y la sanción impuesta estaba prevista en la normativa propia de la Institución, con la cobertura de legalidad suficiente que facilitaba su aplicación a unos hechos cometidos durante la vigencia de las normas que se tuvieron en cuenta.

No procede decretar infracción del artículo 25 de la Constitución, toda vez que dicho precepto se refiere a los delitos, penas y faltas o infracciones administrativas, y no cabe encuadrar en el ámbito de éstas, como propia actuación de la Administración Pública, la sanción discutida, ni tiene condición de propio acto administrativo lo llevado a cabo por el recurrente.

El Tribunal Constitucional tiene declarado desde las primeras resoluciones, que el ámbito de operatividad del artículo 25 se reduce a la imposición de condenas penales o sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien está legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparado por la norma ordinaria, pero no por la constitucional (Sentencia de 26-7-1983).

SEGUNDO

Se vuelve a aportar infracción del artículo constitucional 25 en el motivo dos, para argumentar que las imputaciones de hechos que determinaron la sanción adolecen de absoluta vaguedad.

Esto no sucede, pues resultan bien precisas y acreditadas, ya que la infracción cometida se concreta esencialmente a haberse llevado a cabo utilización de recursos de Cruz Roja Española sin estar autorizado para ello, ya que el recurrente ni tenía capacidad de decisión ni de disposición delegada para poder contratar y abonar la reparación de la furgoneta, con lo que vulneró los principios fundamentales de la Institución, incumpliendo sus Estatutos, Reglamento General Orgánico y normativa interna (Artículo 12-1º y 5º de Resolución 11/91 de 29 de marzo), concretado en la actuación dispositiva del donativo recibido por su cuenta y propia iniciativa.

Tampoco el artículo 25 aportado ampara la impugnación del motivo, que ha de ser rechazado.

TERCERO

Una vez mas se insiste en haberse vulnerado el artículo 25 de la Constitución (motivo tercero), en relación al procedimiento sancionador, para combatir la sanción mas grave decretada (pérdida por el recurrente de su condición de miembro de Cruz Roja Española).

Como ya se dijo, el precepto constitucional aportado al motivo no autoriza a la revisión de la potestad sancionadora de los organismos competentes de Cruz Roja Española, y de la sanción decretada, toda vez que estaba prevista y tipificada en la normativa que resultó aplicada correctamente y en vía de legalidad, sobre una base razonable puesta de manifiesto en el expediente instruido y que autorizaba la decisión, al contradecir y desviar gravemente los fines de dicha Institución, que no son otros que los humanitarios, al regirse jurídicamente por los Convenios de 1949 y Protocolos de 1977 y en España con normativa propia representada por sus Estatutos (Orden de 28 de abril de 1988, publicada en el B.O.E. de 9 de mayo de 1988), que garantizan su independencia y autonomía para el cumplimiento de los ideales filosóficos de favorecer la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y una paz duradera entre todos los pueblos, mediante actividad tendente a aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias, tanto en tiempos de paz como de guerra, proteger la vida y hacer respetar la persona humana.

Resulta consecuente que los colaboradores voluntarios de Cruz Roja estén obligados a actuar con lealtad y someterse a su disciplina y, al efecto, está dotada de los mecanismos sancionadores necesarios ante los actos que representen vulneración de los principios fundamentales.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución para alegar presunción de inocencia, en base a que la reparación de la furgoneta que ordenó el recurrente estaba autorizada por el Presidente de la Asamblea Local. La sentencia recurrida no establece como hecho probado que hubiera mediado autorización suficiente y apta para el acto dispositivo que llevó a cabo el recurrente del donativo que recibió, pues todos los ingresos de Cruz Roja Española debían contar con el correspondiente registro y soporte contable, lo que no sucedió con el donativo referido, siendo carga probatoria de su cuenta la demostración del hecho obstativo que alega, para lo que tuvo a su disposición el proceso civil, en el que bien se pudo subsanar cualquier deficiencia probatoria del expediente instruido, en el que tuvo intervención y por tanto contó con los medios de defensa suficientes.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia opera fuera del ámbito de la Jurisdicción Penal, en relación a la conducta de las personas, de cuya apreciación surja un resultado sancionador, y en supuestos excepcionales, tras la ponderación de las singularidades y circunstancias concurrentes en cada caso (Ss. del Tribunal Constitucional 24/1984, 36/1985, 52/1989 y 27-9-1994), por lo que el alcance de dicho principio constitucional ha de referirse a aquellos casos en los que se pronuncia sentencia condenatoria sin pruebas o totalmente equivocadas, así como si se trata de pruebas ilegítimas o que atenten a la libertad del proceso y resulta suficientemente adverada la ausencia de responsabilidad en quien resultó civilmente condenado (Sentencias de 6-6-1991, 22-2-19991 y 25-6-1996), lo que aquí no ocurre, procediendo el rechazo del motivo.

QUINTO

Al no prosperar el recurso, sus costas correspondientes son de cuenta del litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Fermín contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha cinco de febrero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Comuníquese con la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo recibidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Almagro Nosete.-Jesús Corbal fernández.-Antonio Romero Lorenzo.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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