STS 663/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4775
Número de Recurso90/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución663/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Plácido , D. Eduardo y Automáticos Orenes, S.A., defendidos por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano; siendo parte recurrida el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Pedro , defendido por el Letrado D. José L. Zambudio M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Miguel Amorós Lorente, en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra D. Plácido , D. Eduardo y Automáticos Orenes, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la naturaleza jurídica del acuerdo verbal celebrado entre el representante legal de Automáticos Orenes, S.L. y D. Jose Pedro en los meses de octubre- noviembre de 1982 tiene la naturaleza jurídica de una cesión temporal de la explotación de unas máquinas recreativas y de juego para el cobro de una deuda que la citada empresa ostentaba frente al mencionado cedente y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas a la contraparte por su evidente temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de D. Plácido , D. Eduardo y Automáticos Orenes, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en este proceso, por ser preceptivas y por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Pedro , contra D. Plácido , D. Eduardo y la mercantil Automáticos Orenes, S.A., debo declarar y declaro que el acuerdo verbal celebrado entre el representante legal de Automáticos Orenes, S.A. y D. Jose Pedro en los meses de octubre-noviembre de 1982 tiene la naturaleza jurídica de una cesión temporal de la explotación de unas máquinas recreativas y de juego para el cobro de una deuda que la citada empresa ostentaba frente al mencionado cedente y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas a estos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Plácido , D. Eduardo y Automáticos Orenes, S.A., , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia el artículo 1283 del Código civil sobre interpretación de los contratos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia el artículo 24 de la Constitución Española, sobre la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia el artículo 1214 del Código civil sobre la carga de la prueba y jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en los cánones interpretativos de los artículos 1281 y 1282 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la aplicación del artículo 348 del Código civil, en relación con el artículo 609 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la constitución Española, en relación con los artículos 523 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Pedro , presentó escrito de impugnación al mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal como parte en virtud del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentó escrito interesando la desestimación de todos los motivos de casación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se planteó la cuestión prejudicial sobre la propiedad de unas máquinas recreativas en el proceso que hoy se halla en casación. El demandante en la instancia y parte recurrida en casación D. Jose Pedro era titular de empresa operadora de tales máquinas y propietario de una serie de ellas. Consta un llamado "contrato de mantenimiento técnico de maquinaria", de 1 de diciembre de 1982, por el que se pactó la prestación de tal servicio por la demandada "Automáticas Orenes, S.L.", recurrente en casación.

El primero, en fecha poco anterior al mencionado contrato, cedió las máquinas recreativas a la segunda. El problema jurídico se plantea por falta de constancia escrita del acuerdo y -precisamente por ello se planteó la cuestión prejudicial- consistente en determinar si fue una cesión temporal de una explotación de máquinas recreativas cuya propiedad mantenía el demandante D. Jose Pedro o si se trató de una compraventa de las máquinas con la explotación definitiva de las mismas.

La primera posición fue la que mantuvo dicho demandante, que fue el objeto de su demanda. La segunda la han mantenido los demandados. Las sentencias de instancia -tanto la del Juzgado de Orihuela como la de la Audiencia Provincial de Alicante- han declarado aquélla. Por lo cual, los demandados han formulado el presente recurso de casación, en seis motivos todos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

De tales motivos de casación, procede analizar en primer lugar el segundo y el sexto, ya que uno y otro alegan la infracción de una norma constitucional, el artículo 24.

En el motivo segundo se expresa que la sentencia de instancia ha infringido tal artículo sobre la presunción de inocencia. Sin perjuicio de que dicha presunción pueda tener un alcance superior al ámbito meramente penal, lo que sí tiene es un objeto bien concreto, que es la norma sancionadora o privativa de derecho. En el orden jurisdiccional civil, como el presente caso, no se trata de sancionar, sino de declarar la propiedad de unas máquinas y en ello, nada tiene que ver la presunción de inocencia: en este sentido, sentencias de 19 de junio de 1997, 12 de junio de 1998 y 28 de marzo de 2000: esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: debe declarase como principio general que la presunción de inocencia tiene en el proceso civil una aplicabilidad sumamente restringida, en cuanto se limita a los escasos supuestos de sanción o limitación civil de derechos propiamente dicha. Así, la STC 367/1993, de 13 de diciembre, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 13/1982 y 36/1985, declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia "actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos, y por ello no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivado de un ilícito civil (art. 1089 CC)". Y esta Sala, en su sentencia de 8-7-97 (recurso nº 1959/93), aplica explícitamente esa misma doctrina, coincidente a su vez con la jurisprudencia que para procesos sobre responsabilidad civil se contenía en otras muchas sentencias, como la de 23-3-93 (recurso nº 1919/90), y se reiteró en la de 20-10-97 (recurso nº 2789/93). De ahí que la sentencia de 19-6-97 (recurso nº 1746/93) declarara que, al no contener por lo general el Derecho civil normas represivas, punitivas o sancionadoras, el principio de la presunción de inocencia fuese muy raramente aplicable en su ámbito, descartando concretamente que pudiera tener relevancia alguna en un caso de demanda contra una aseguradora, fundada en seguro de robo, que aparecía desestimada en la instancia porque las cosas supuestamente sustraídas habían sido sacadas del local, en realidad, desde dentro del mismo y por personas cercanas al asegurado.

En el motivo sexto se mencionan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española pero en el desarrollo del motivo se citan los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la imposición de costas, que se han cumplido estrictamente, ya que tanto en primera instancia como en apelación rige el criterio objetivo del vencimiento, que se evita si el órgano jurisdiccional hace una declaración y razonamiento específico para evitarla, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por ello, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

A continuación, se analizan los motivos primero y cuarto, que se refieren a la interpretación del contrato. Aquél estima infringido el artículo 1283 en relación con los artículos 1281 y 1282 y éste, los artículos 1281 y 1282, todos del Código civil.

Esta Sala ha reiterado insistentemente que no cabe alegar como motivo de casación la infracción heterogénea de preceptos (sentencias de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 10 de julio de 2000, 28 de junio de 2001) entre los que se cuentan las normas de interpretación de los contratos que se tiene que alegar cuál se ha infringido, no alegar varios que contemplan elementos distintos de la interpretación: así, sentencias de 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 9 de junio de 2000, 28 de septiembre de 2000.

Asimismo, la función de interpretación del contrato corresponde al Tribunal de Instancia, no revisable en casación, a no ser que haya sido ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que no ocurre en el presente caso, en que sólo pretende la parte recurrente una interpretación acorde con sus intereses. Es reiterada la jurisprudencia: sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000.

Por ambas razones, se desestiman los dos motivos.

CUARTO

Los dos motivos que restan por examinar son el tercero y el quinto y ambos se refieren a la prueba.

En el tercero se alega la infracción de la doctrina de la carga de la prueba, artículo 1214 del Código civil, norma que puede ser motivo de casación tan solo en el caso de que la sentencia recurrida, ante la falta de prueba de un hecho, haga recaer sus consecuencias a la parte que no tenía que sufrirla: sentencias de 25 de enero de 2000, 22 de septiembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001. No es éste el caso presente en que la sentencia de instancia razona la calificación de la relación jurídica, sin que la parte demandada, recurrente en casación, haya probado un contrato de compraventa que nunca existió.

El motivo quinto, al alegar la infracción de los artículos 348 y 609 del Código civil, simplemente pretende revisar la apreciación de la prueba, lo que no procede en casación, que no es una tercera instancia: así, sentencias de 26 de abril de 1999, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000.

Por lo cual, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En consecuencia, al desestimarse todos los motivos del recurso de casación, procede, declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, aplicando el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Plácido , D. Eduardo y Automáticos Orenes, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó en fecha 3 de diciembre de 1.995 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Valencia 614/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...que del contrato se haya hecho, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho ( SS. del T.S. de 20-1-00, 14-3-00, 3-11-00, 27-6-02, 16-6-03, 8-7-03, 18-12-06 y 23-1-07, a título de ejemplo). En el caso que nos ocupa en el manifiesto primero del contrato se dice: " Que la entidad Gesi......
  • SAP Valencia 122/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...que del contrato se haya hecho, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho ( SS. del T.S. de 20-1-00, 14-3-00, 3-11-00, 27-6-02, 16-6-03, 8-7-03, 18-12-06 y 23-1-07 , a título de ejemplo), lo que no ocurre en el presente caso, en que la parte recurrente sólo pretende una interpret......
  • SAP Valencia 197/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...que del contrato se haya hecho, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho ( SS. del T.S. de 20-1-00, 14-3-00, 3-11-00, 27-6-02, 16-6-03, 8-7-03, 18-12-06 y 23-1-07, a título de ejemplo), lo que no ocurre en el presente caso, en que la parte recurrente sólo pretende una interpreta......
  • SAP Madrid 836/2004, 6 de Septiembre de 2004
    • España
    • 6 Septiembre 2004
    ...sustraídas habían sido sacadas del local, en realidad, desde dentro del mismo y por personas cercanas al asegurado...» (STS, Sala Primera, de 27 de junio de 2002). Y, por último, «... El octavo alega la infracción del art. 24.2 de la CE por no haberse respetado el principio de presunción de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR