STS 810/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6337
Número de Recurso2683/1995
Procedimiento01
Número de Resolución810/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José A. L.G., en nombre y representación del demandante D. JOSÉ L. R.S., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1995 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 40/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 280/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, sobre contrato de compraventa y declaración de propiedad, sin que como parte recurrida se hayan personado los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 1986 se presentó demanda interpuesta por D. José R.S. contra D,. Miguel AN.R.C.., Dª María P. C.D. la Carrera, Dª María de la A. C. C., D. José Tomás C. C. y D. Fernando, D. José Manuel, Dª M.L., Dª Teresa, D. Juan A., D. Javier, Dª P. y Dª Matilde C. S., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que el piso, trastero y derecho al uso de plaza de garaje a que se hacen referencia en el cuerpo de este escrito fueron legítimamente adquiridas por él, y son por tanto propiedad del mismo; así como que este no se halla obligado a abonar la parte del precio aplazada, hasta tanto no haya sido aprobada la descalificación del inmueble y se haya otorgado las escrituras de cancelación de las hipotecas que pesan sobre la finca número 16.269 del Registro de la Propiedad núm. seis de esta capital, ordenándose así mismo la correspondiente rectificación registral e inscribiéndose a nombre de mi mandante las fincas de referencia".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, dando lugar a los autos nº 280/86 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, solamente comparecieron y contestaron a la demanda D. José Tomás, Dª P. y Dª María de la A. Victoria C. C. planteando la excepción perentoria de falta de "legitimatio ad causam" e interesando la estimación de esta excepción con imposición de costas al demandante, y además formularon reconvención interesando se condenara a D. José L. R.S. "al cumplimiento del contrato privado de compraventa, firmado con D. MIGUEL ANGEL R. C. el 19 de Septiembre de 1.985 y en consecuencia al pago de la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000.-) de pesetas, más los intereses legales y las costas causadas, así como la declaración expresa del cumplimiento de sus obligaciones en el contrato por parte de mis representados".

TERCERO.- Conferido traslado de la reconvención al demandante, que solicitó su desestimación, declarados en rebeldía los demás codemandados y seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1991, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. L.G., en nombre de D. JOSE L. R.S., contra D. Miguel AN.R.C.., como albacea testamentario de Doña María P. C.D. la Carrera, D. Fernando, D. José Manuel, Doña M.L., Doña P. C. S., DoñaM. C. S., y frente a Doña P. C. C., Doña María de la A. Victoria C. C., D. José Tomás C. C., representados por la Procuradora Sra. M.C., debo declarar y declaro no haber lugar a la rectificación registral solicitada por el actor, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada frente a ellos por el actor asimismo debo desestimar y desestimo la acción reconvencional deducida por los demandados expresados absolviendo al actor de las pretensiones de cumplimiento contractual que le han sido dirigidas sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

CUARTO.- Interpuesto por el actor y por los demandados comparecidos, contra dicha sentencia, recurso de apelación, que se tramitó con el nº

40/93 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995 cuyo fallo decía así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José A. L.G. en nombre y representación de D. José L. R.S. y estimando en parte el formulado por la Procuradora Dª Dolores M.C. en nombre y representación de D. José Tomás, Dª P. y Dª A. Victoria C., confirmamos la sentencia dictada en 5 de marzo de 1991 en cuanto desestimó la demanda deducida por el mencionado Procurador, y la revocamos acogiendo en parte la reconvención presentada por la Procuradora Sra. M.C., y en cumplimiento del contrato de compraventa documento privado de 19 de septiembre de 1985, condenamos al actor D. José L. R.S.

al pago a los recurrentes demandados de la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.), tan pronto como los indicados justifiquen adecuadamente haber abonado la mitad de las cargas que pesan sobre el piso vendido; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad".

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el demandante D. José L. R.S. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José A. L.G., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un motivo único formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 2 de la Ley Hipotecaria y 1125 y 1281 del Código Civil.

SEXTO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", admitido el recurso por Auto de 3 de octubre de 1996 y toda vez que la parte contraria no se había personado, por Providencia de 10 de mayo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados según la sentencia de primera instancia, aceptada en este punto por la de apelación, los siguientes: "A) En fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco D. José L. R.S. suscribió contrato privado de compraventa con D. Miguel A.R.

C., en su condición este último de Albacea Comisario Partidor de la fallecida Doña P. C.D. la Carrera las fincas: Piso quinto izquierdo del número 55 de la Calle R.F.V. de Madrid, cuarto trastero H-14 de la misma casa y plaza de garaje en el subsuelo del inmueble (Estipulación primera), inscritas en el Registro de la Propiedad número 6 de Madrid al folio 31, libro 1025, archivo 795, sección 2 finca 25.823 inscripción 2; B) Dicha finca se encuentra gravada con hipoteca a favor del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional divididas en cuanto a la responsabilidad de la finca sin constancia registral del prorrateo de 84.430,15 pesetas y 198.626,92 pesetas respectivamente. C) El precio de adquisición se acordó en 13.000.000 pesetas, de los que 3.000.000 fueron satisfechos en el acto de la firma del contrato mediante talón 00.780.781 contra el Banco Central Agencia urbana 3 de las Palmas de Gran Canaria, y 10.000.000 que el comprador abonará al vendedor a la formalización de la Escritura Pública directamente por los herederos de la causante una vez transcurridos sesenta días desde la inscripción, a favor de éstos, de sus títulos en el Registro de la Propiedad, así como cancelados los préstamos hipotecarios quedando pendiente la inscripción de las mismas y solicitada aprobada y pagada la descalificación de la vivienda (estipulación quinta) que los vendedores se obligan y comprometen a solicitar y pagar para que quede como de venta libre antes del otorgamiento de la Escritura Pública, respondiendo solidariamente de los daños y perjuicios que la no des calificación pudiera ocasionar al comprador (Estipulación 8); se pactó asimismo reserva expresa de dominio de las fincas a favor del vendedor hasta el total pago del precio fijado (estipulación 5); B) En fecha 27 de mayo de 1986 ante el Notario D. Blas Piñar López al número 1833 de su protocolo, los Sres. DoñaM., Doña P., Doña M.L., y Doña María Teresa C. S. y D. Fernando C. S. por sí y éste en representación de sus hermanos D. José Manuel, D. Juan A. y D. Javier C. S. otorgaron escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca expresada por precio de 4.250.000 pesetas, reteniendo 72.000 para atender la amortización de los préstamos hipotecarios referidos y en cuya responsabilidad se subrogó sin novación. C) En fecha 18 de septiembre de 1986, Doña María Victoria, María P. y D. José Tomás C. C. ingresaron en el Banco Hipotecario la cantidad de 25.785 pesetas mediante talón 478028-5 del Banco Español de Crédito en pago de la parte de préstamo hipotecario que les corresponde por el piso 5 izquierda de la calle R.F.V., 55 y en fecha 25 de septiembre de 1986, ingresaron en la Caja General de Depósitos a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda, Dirección General de la Vivienda M.O.P.U. la cantidad de 22.119 pesetas en pago de parte de la hipoteca que garantiza el préstamo número M.. D) En fecha 6 de octubre de 1986 Doña María Victoria C. C. remitió por Conducto Notarial comunicación postal con acuse de recibo dirigida al hoy actor notificándole que los títulos de propiedad se encontraban inscritos a nombre de los herederos y que los prestamos hipotecarios en cuanto a la obligación que tiene contraida habrán sido cancelados, requiriéndole para su comparecencia el día 16 de diciembre de 1986 a las trece horas en la Notaria de D. José M.R.C. con reserva de actuar conforme al artículo 1124 del Código Civil si no acudiese o abonase el resto del precio descontada la parte abonada a los otros herederos; E) En fecha 16 de diciembre de 1986, el Notario D. José M.R.C. levantó acta de presencia en su Notaria de Doña María de la Concepción, D. José Tomas y Doña María P. C. C. y de D. José L. Ruiz Sanz, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de escritura de oposición de comprador".

SEGUNDO

Tales hechos deben integrarse con los constatados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de apelación, relativo a la escritura pública mencionada en el apartado B) del relato fáctico anteriormente transcrito, en los siguientes términos: "El comprador llegó a un acuerdo para el otorgamiento de la escritura sin el cumplimiento previo de esas condiciones con los herederos, no comparecidos en estos autos, nietos de la difunta y copropietarios de la mitad indivisa de los inmuebles vendidos, y se subrogó en las cargas que gravaban el piso que eran las señaladas en el documento privado descritas en la escritura de partición de la herencia y que se reproducen en ésta de venta, y el comprador abonó entonces cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas en lugar de los cinco que debían ser y se subrogó en las hipotecas que correspondían al piso, que ascendían a 144.000 ptas. y su mitad a 72.000 ptas. (folios 14 y siguientes).

TERCERO

Con tales presupuestos fácticos, la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia que había desestimado tanto la demanda del comprador como la reconvención de los hijos de la propietaria del piso vendido, estimó esta última y condenó al demandante-reconvenido a pagar cinco millones de pesetas en concepto de parte pendiente del precio aplazado tan pronto como los reconvinientes justificaran haber abonado la mitad de las cargas que pesaban sobre el piso. Y tal pronunciamiento aparece motivado en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia impugnada mediante los siguientes razonamientos: "... las condiciones pactadas en la escritura pública de 27 de mayo de 1987 han sustituido en cuanto a los herederos que en ella participaron, a las consignadas en el negocio plasmado en el documento privado, por lo que quedaron liberados de las obligaciones de aquel, y pagado el precio convenido, menor que el consignado primeramente y debe concluirse que las obligaciones de la escritura sustituyeron y extinguieron las del documento privado (artículo 1204 del Código Civil) y desestimarse la demanda que inexplicablemente, dentro de lo que puede entender esta Sala, fue dirigida también contra esos herederos ausentes en rebeldía, así como contra el comisario-albacea de la herencia de la causante.

SEXTO.- De lo que se ha expuesto anteriormente se deduce que no fue intención de los contratantes dejar el pago del precio aplazado hasta la amortización prevista de los prestamos hipotecarios de todo el inmueble sino que ello podía hacerse pasados sesenta días desde la inscripción del derecho de propiedad a favor de los herederos y limitada la amortización a las cargas que gravaban el piso. Ninguno de los apelantes ha indicado si se han extinguido ya o han amortizado esos prestamos relacionados en el documento privado de compraventa de 19 de septiembre de 1985, pero atendiendo a la situación contemplada en la época de la demanda y la reconvención que es a la que debe atenerse el Juzgador, lo actuado pone de manifiesto que al subrorgarse el actor comprador en las hipotecas que gravan la vivienda, y en su mitad, concretamente, hicieron prácticamente imposible para los herederos comparecidos las obligaciones de otorgar escrituras de cancelación de las cargas y la descalificación del piso vendido sometido al régimen de las viviendas de renta limitada, según resulta de la cédula de calificación definitiva que se encuentra en el folio 157 de los autos (artículo 1184 del C.C.), haciendo ilusoria la facultad de los vendedores después de los 60 días, debiéndose esperar, nece sariamente, en contra de lo previsto en el contrato de compraventa, al final de período legal de amortización de los préstamos o cuando efectivamente lo haga el comprador ya que éste no consta que haya pagado o amortizado la parte de cargas en que subrogó, ni está dispuesto a ello pudiéndolo dilatar a su voluntad en perjuicio de los vendedores, lo que resulta abusivo (artículo 1256 del Código Civil) y en contra de la buena fe en el ejercicio de los derechos que exige el artículo 7 del Código Civil, por lo que parece necesario aceptar en parte la reconvención y para no retrasar por más tiempo el pago del resto aplazado, obligar al comprador al pago de los cinco millones de pesetas una vez que los demandados reconvinientes justifiquen adecuadamente haber abonado la mitad de las cargas hipotecarias que pesan sobre el piso vendido, lo que equivale a su cancelación en la parte que correspondía, lo que no han hecho en el pleito, quedando libres de las restantes obligaciones impuestas en el mencionado contrato, lo que significa desestimar la demanda y acoger la reconvención en parte, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia de apelación ha interpuesto el demandante su recurso de casación articulándolo en un motivo único que se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC. Al citar las normas que considera infringidas, el recurrente hace una división en tres apartados, A) B) y C), cada uno de los cuales contiene la cita de una norma diferente y un desarrollo argumental propio.

En el apartado A) se cita el art. 2 de la Ley Hipotecaria, y el recurrente lo dedica a mantener la posibilidad de inscribir el contrato de compraventa litigioso, aunque no se transmitiera el dominio al comprador debido al pacto de reserva de dominio, alegando que "cuando menos otorga un derecho real de uso a favor del comprador y desde luego modifica de forma patente la realidad extrarregistral"; en el apartado B) se cita como infringido el art. 1125 CC para mantener que "no existe una obligación condicional, sino a plazo, ya que existe un día cierto, que necesariamente ha de venir, el de la cancelación por parte del vendedor de las hipotecas, aunque se ignore cuando"; y en el apartado C) se cita el art. 1281 CC, transcribiendo su párrafo primero, para alegar a continuación que en el contrato de compraventa aparecía "claramente expresada la voluntad de ambas partes contratantes de subordinar el pago del resto del precio aplazado a la liberación de los gravámenes, cargas y limitaciones recayentes sobre la finca objeto del convenio".

Finalmente, en el suplico del escrito de interposición del recurso se pide una sentencia que dé lugar al mismo, casando la resolución recurrida, "con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

QUINTO

De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se desprende que el recurso de casación examinado no cumple las exigencias mínimas de claridad que implícitamente exige el art. 1707 LEC.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la adecuada observancia de dicho art. 1707 es incompatible tanto con la cita en un mismo motivo de normas de contenido diferente, sin exponer adecuadamente la relación que guarden entre sí, como con la mezcla de cuestiones jurídicas heterogéneas (SSTS de 25 y 27 de enero y 23 de febrero del corriente año, por citar sólo tres de las más recientes). También el Tribunal Constitucional ha afirmado el especial rigor del recurso de casación en varias sentencias (así, SSTC 7/89, 29/93, 37/95 y 125/97). Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España), declaró la legitimidad de exigir un especial formalismo en el recurso de casación (parágrafo 38).

Que el presente recurso no se ajusta a la mencionada doctrina resulta claro no sólo de la cita acumulada en un mismo motivo de normas de contenido tan diferente como los arts. 2 LH y 1125 y 1281 CC, o de la mezcla de cuestiones jurídica heterogéneas, relativas al carácter inscribible de un contrato, la naturaleza condicional o a término de algunas de sus obligaciones o la propia interpretación de sus cláusulas, sino también de la manifiesta falta de claridad de lo pretendido con el recurso, cuyo "petitum" genérico de "los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho", unido a lo indescifrable del desarrollo argumental de alguno de sus apartados, denota una falta de claridad manifiesta e incompatible con el art. 1707 LEC, por lo que, siendo la inobservancia de este precepto causa de inadmisión del recurso según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley, debe apreciarse ahora como razón para desestimarlo.

SEXTO

A idéntico resultado desestimatorio se llega si, en beneficio del recurrente, su recurso se contempla como articulado en tres motivos respectivamente fundados en infracción de los arts. 2 LH y 1125 y 1281 CC.

Así el apartado A), que cita como infringido el art. 2 de la Ley Hipotecaria para afirmar la posibilidad de inscribir el contrato de compraventa litigioso, desconoce que lo pedido en la demanda no fue, en puridad, la inscripción registral del contrato, que por ende no estaba consignado en escritura pública, sino, en realidad, la inscripción del dominio sobre el piso, trastero y plaza de garaje objeto de dicho contrato a favor del demandante, según resulta inequívocamente del suplico de la demanda ("... y son por tanto propiedad del mismo; ... e inscribiéndose a nombre de mi mandante las fincas de referencia") en relación con la cita del art. 609 CC como primer fundamento de derecho de la misma demanda. Resulta, por tanto, que el recurrente altera en casación los términos del debate y, admitiendo ahora que el pacto de reserva de dominio impide la in scripción de la propiedad a su favor, viene a pretender que se inscriba su derecho de uso, algo que nadie le ha discutido y que, planteado de esta forma, viene a constituir una cuestión nueva inadmisible en casación.

El apartado B) es difícilmente descifrable porque, aparte de dar por sentado algo tan discutible como que la cancelación de una hipoteca por el vendedor constituye un plazo, no se alcanza a comprender cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, cuyo fallo, de modo sumamente razonable dada la situación creada por el propio comprador hoy recurrente al llegar a un acuerdo por separado con los herederos nietos de la antigua propietaria de lo vendido, supedita el pago de los cinco millones de pesetas, como resto pendiente del precio aplazado, a que los reconvinientes, coherederos de aquélla, justifiquen el abono de la mitad de la cargas sobre el piso.

Y el apartado C), en fin, tampoco es fácilmente comprensible, porque de nuevo prescinde el recurrente de la situación por él mismo creada al llegar a dicho acuerdo por separado en escritura pública cuyas condiciones, como bien dice la sentencia recurrida, sustituyeron en cuanto a los herederos que en ella participaron a las consignadas en el documento privado, haciendo prácticamente imposible para los herederos reconvinientes el otorgamiento de las escrituras de cancelación y la descalificación del piso al subrogarse el actor comprador en las hipotecas que gravan la vivienda.

SÉPTIMO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José A. L.G., en nombre y representación de D. JOSÉ L. R.S., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1995 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 40/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.S.G.D.L.C.-.G.P.-.F.M.

C..-Firmado y Rubricado.

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