STS 1108/1995, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2174/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1108/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de León, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Luelmo Verdu y más tarde por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia ; siendo parte recurrida DON Jesús Ángely DOÑA Marí Juana, representados por la Procuradora Dª María del Pilar Martín Ortiz; ambas partes defendidas por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Santiago González Varas, en nombre y representación de D. Jesús Ángely Dª Marí Juana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra los cónyuges D. Mauricioy Dª Verónica, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se digne admitir a trámite la demanda , dando traslado de la misma a los demandados, que deberán ser citados en el domicilio señalado al comienzo de este escrito, mediante el correspondiente exhorto dirigido al de igual clase de la ciudad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona ), que deberá serme entregado para cuidar de su diligenciamiento, a fin de que si lo tienen a bien comparezcan y contesten lo que a su derecho estimen oportuno y una vez seguido el juicio por todos sus trámites, dictar en su día sentencia condenando a los demandados D. Mauricioy Dña. Verónicaa que pague a los demandantes la cantidad de DIEZ MILLLONES DE PESETAS que adeudan, intereses legales desde el emplazamiento hasta su completo pago, con imposición de cuantas costas y gastos se originen.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María José Luelmo Verdu, en nombre y representación de Dª Verónica, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

No habiéndose personado en autos el codemandado D. Mauriciofué declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes personadas a comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángelen nombre y representación de Dª Marí Juana, contra D. Mauricioy Dña Verónica, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a los actores el importe de 10.000.000,-- pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Imponiendo las costas de esta instancia a los demandados. Ratificándose el embargo preventivo acordado en el Auto de fecha 3 de octubre de 1.990.- Notifiquese la presente resolución al demandado en rebeldía conforme dispone el art. 769 de la L.E.Civil."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por Dª Verónica, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Verónicacontra la sentencia dictada el día 18 de julio de 1.991 en el procedimiento nº 524/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta Ciudad instado por D. Jesús Ángely su esposa Dª Marí Juanacontra D. Mauricio, declarado en rebeldía y contra la apelante DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y CONDENAMOS a ambos demandados a que solidariamente satisfagan a los demandantes la cantidad de DIEZ MILLONES DE pesetas (10.000.000 de Pts.) con los intereses legales desde la interpelación judicial.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.- Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

SEXTO

El Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Verónica, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida infringe Normas Probatorias, POR INAPLICACION del art. 1.214 del Código Civil, "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento", y del Art. 1.232, pfo. 1º del Código Civil. "La confesión hace prueba contra su auto". SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la Sentencia recurrida infringe, POR INTERPRETACION ERRONEA del Art. 1.261, del Código Civil. "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes"; del Art. 1.265 del Código Civil, "Será nulo el consentimiento prestado por.... intimidación...."; del Art. 1.267, pfo. 2 del Código Civil. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o.... descendientes": y del Art. 1.268 del mismo texto legal, "La... intimidación anulará la obligación". TERCERO.- Al amparo del nº 4 del Art. 1.692 de la L.E.C. por entender que en la Sentencia recurrida se infringe, POR INAPLICACION del Art. 1.740 del C.c., "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a otra.... dinero u otra cosa fungible", en relación con el Art. 1.261.2º del C.c., "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 2º Objeto cierto que sea materia del contrato", que también infringe la Sentencia recurrida. POR INTERPRETACION ERRONEA.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 11 de Octubre de 1.993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo impugnado el recurso de casación la parte recurrida , se declara preconcluido el traslado conferido al efecto. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fué promovido por los cónyuges D. Jesús Ángely Dª Marí Juanacontra su hijo D. Mauricioy la esposa de éste Dª Verónica, en reclamación del pago de la cantidad de diez millones de pesetas que los demandantes habían prestado a los demandados y los intereses legales de dicha cantidad.

En dicho proceso (en el que solamente se personó la demandada Dª Verónica, no haciéndolo el codemandado D. Mauricio, por lo que, en su momento, fué declarado en rebeldía), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a los demandados D. Mauricioy su esposa Dª Verónicaa que, con carácter de deudores solidarios, paguen a los demandantes la cantidad de diez millones de pesetas con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la codemandada Dª Verónicaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Aunque no con la adecuada y exigible explicitación, la sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la plena aceptación que hace de la fundamentación de la de primera instancia, viene a declarar probados los siguientes hechos: 1º Mediante documento privado de fecha 6 de Mayo de 1988, los cónyuges D. Jesús Ángely Dª Marí Juanacelebraron con su hijo D. Mauricioy con la esposa de éste, Dª Verónica, un contrato de préstamo sin interés, por virtud del cual aquéllos prestaron a éstos la cantidad de diez millones de pesetas. El referido documento privado fué firmado por los cuatro aludidos contratantes.- 2º La expresada cantidad la entregaron los padres prestamistas a su hijo D. Mauricioy la esposa de éste, en el mismo acto de la firma del contrato.- 3º Los aludidos prestatarios recibieron la referida cantidad para común destino de su sociedad conyugal.- 4º No aparece probado que D. Mauricioejerciera ningún tipo de intimidación o violencia sobre su esposa Dª Verónicapara que ésta firmara el mencionado contrato de préstamo.

TERCERO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia textualmente que "la Sentencia recurrida infringe Normas Probatorias, POR INAPLICACION del art. 1214 del Código Civil, 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento', y del art. 1232, pfo. 1º del Código Civil, 'La confesión hace prueba contra su autor'".

Ante todo, ha de puntualizarse que la diferente y heterogénea naturaleza normativa de los dos preceptos invocados habría aconsejado que cada uno de ellos hubiera sido objeto de una motivación distinta e independiente, lo que, en una correcta técnica casacional, nos obliga a examinarlos por separado, como si se tratara de dos submotivos dentro del referido motivo único.

La denunciada infracción del artículo 1214 del Código Civil la hace consistir la recurrente en que, según dice, los actores sólo han probado la existencia del documento privado en que se plasmó el contrato de préstamo, pero no han probado, agrega la recurrente, la entrega real y efectiva de la cantidad de dinero (10.000.000 de pesetas) a que el mismo se refiere. La respuesta casacional que ha de corresponder a este submotivo es la de que, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, pues la sentencia recurrida, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado que los prestamistas entregaron real y efectivamente a los prestatarios la cantidad prestada (diez millones de pesetas), cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido incólume al no ser posible, como se pretende con este submotivo y con el siguiente, que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

La infracción del párrafo primero del artículo 1232 del Código Civil, a que se refiere el segundo submotivo, parece hacerla consistir la recurrente en que, en las confesiones prestadas en primera instancia por el actor D. Jesús Ángely por su hijo el codemandado D. Mauricio, éstos manifestaron que la entrega del dinero prestado fué realizada a través de ingresos o transferencias a una cuenta bancaria única que tenían abierta a nombre de los dos, y, sin embargo, en la prueba de confesión judicial practicada en segunda instancia, agrega la recurrente, los actores-prestamistas D. Jesús Ángely su esposa manifestaron que la entrega del dinero prestado la hicieron, en una sola vez, en el acto de la firma del contrato. Para dar una adecuada respuesta casacional a este alegato nos vemos forzados a repetir lo ya dicho anteriormente, en el sentido de que la Sala de apelación, después de valorar conjuntamente toda la prueba practicada en el proceso, ha declarado probado que los prestamistas hicieron entrega real y efectiva a los demandados-prestatarios de la cantidad prestada, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no ser posible que esta Sala se adentre en una nueva valoración de la prueba practicada, que es lo que, en realidad, pretende la recurrente, con desconocimiento de la esencia institucional de este recurso extraordinario de casación.

Por todo lo expuesto, han de ser desestimados los dos referidos submotivos y, con ellos, el presente motivo en su totalidad, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, aduciendo textualmente "que en el mismo se estudia y analiza la prueba practicada extrayendo conclusiones personales, materia ésta totalmente ajena al recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia".

CUARTO

Por la íntima conexión que guarda con el que acaba de ser desestimado, ha de ser examinado ahora el motivo tercero, anteponiéndolo al segundo. En dicho motivo tercero, con la misma sede procesal que el ya estudiado (ordinal cuarto, en su redacción actualmente vigente), se denuncia textualmente que "en la Sentencia recurrida se infringe, POR INAPLICACION del art. 1740 del Código Civil, 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra...... dinero u otra cosa fungible', en relación con el art. 1261, del Código Civil, 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 2º Objeto cierto que sea materia de contrato', que también infringe la Sentencia recurrida por INTERPRETACION ERRONEA". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a sostener, en esencia, que todo contrato de préstamo exige la entrega por el prestamista al prestatario de la cosa prestada, y como en el presente caso, dice, no ha tenido lugar la referida entrega, concluye que no ha existido el contrato de préstamo, por falta del objeto del mismo.

El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que evidencia la resultancia probatoria del proceso, ha de ser claramente desestimado, ya que la sentencia recurrida, tras su valoración de toda la prueba practicada, declara probado que los actores-prestamistas entregaron a los demandados-prestatarios la cantidad de dinero prestada (diez millones de pesetas), cuyo hecho probado, como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no sernos permitido, en este recurso extraordinario, realizar una nueva valoración probatoria.

QUINTO

Por el motivo segundo, con la misma cobertura procesal que los dos ya examinados, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1261.1º, 1265, 1267, párrafo segundo, y 1268 del Código Civil. En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente viene a sostener, en esencia, que de las pruebas practicadas en el proceso se desprende que ella (la recurrente), al firmar el documento privado de fecha 6 de Mayo de 1988, en el que se instrumentó el contrato de préstamo litigioso, lo hizo bajo la intimidación de su esposo, el codemandado D. Mauricio. El expresado motivo también ha de recibir un tratamiento desestimatorio, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 7 de Junio y 7 de Noviembre de 1986, 17 de Mayo de 1988, 3 de Julio de 1990, 24 de Febrero de 1992, 21 de Julio de 1993, 6 de Octubre de 1994, entre otras muchas) la de que el tema relativo a la existencia o no de los vicios del consentimiento es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales de instancia, y en el caso aquí examinado la sentencia recurrida, tras su valoración de la prueba practicada, declara que no aparece probado que la codemandada Dª Verónicafirmara el contrato de préstamo objeto de litis bajo la intimidación de su marido, cuya afirmación fáctica ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, sin que nos sea dable, hemos de repetir una vez más, realizar ahora una nueva valoración de la prueba, ni sea procedente tampoco hacer prevalecer el particular, interesado y subjetivo criterio valorativo de la recurrente sobre el ponderado, objetivo e imparcial de la Sala de apelación, que es lo que, en definitiva, se pretende con el presente motivo.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo para el caso previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por la misma razón antes dicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia de fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber dicha recurrente litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo se apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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