STS 302/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2600
Número de Recurso1791/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACION, representada por la Procuradora, Dª.Mª del Carmen Palomo Sanz, siendo parte recurrida, D. Felix , representado por la Procuradora, Dª. Amparo Diez Espí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, (UCI) S.A. ENTIDAD DE FINANCIACION, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Felix sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que se condene al demandado, Sr. Felix a pagar a la entidad demandante la suma de 7.941.006 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.- 2º) Que se declare que por escritura autorizada en Madrid el día 15/03/1991 ante el Notario Sr. Echévarri, nº 784 de protocolo, la demandante concedió al demandado un préstamo hipotecario por importe de 7.000.000 de ptas. de principal, en plazo y condiciones que en la citada escritura se determinan. .- Que se declare que en garantía de la restitución del expresado principal, intereses pactados y moratorios, costas y gastos, se constituyó hipoteca sobre el local de vivienda denominada Vivienda-NUM001 , en la planta NUM000 sobre la baja de la casa en Madrid, sector de San Pascual, ampliación del Barrio de la Concepción, AVENIDA000 nº NUM001 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid, en el folio NUM002 , Tomo NUM003 del Archivo, Libro NUM004 de Canillas, Sección 1ª, Finca nº NUM005 , antes NUM006 .- 3º) Que se declare que por error de la demandante se otorgó en Madrid en fecha de 17/06/1993 y bajo la fe del Notario Sr. J.M. Hernández Antolín, nº 3677 de protocolo, escritura de cancelación de préstamo hipotecario sobre la finca nº NUM005 , antes NUM006 , dando carta de pago al dicho demandado del total importe del préstamo, consintiendo expresamente UCI, S.A. en la cancelación de la hipoteca constituida en su día a favor de UCI, S.A. sobre dicha entidad registral, finca nº NUM005 , antes NUM006 .- 4º) Que se declare que el demandado en este procedimiento se halla en deber a UCI, S.A. la suma de 7.941.006 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- 5º) Que se decrete la nulidad de la escritura de cancelación de préstamo hipotecario otorgada por UC I, S.A. en fecha 17/06/1993, bajo la fe del Notario arriba referenciado, nº 3.677 de su protocolo general corriente, quedando ésta sin valor ni efecto alguno.- 6º) Que se decrete la validez y vigencia del préstamo hipotecario que se deriva del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por UCI S.A. a favor del demandado en fecha de 15/03/1991 bajo la fe del Notario de Madrid, Sr. F. Echévarri Lomo, nº 784 de su protocolo general corriente, estando éste en la actualidad pendiente de saldar.- 7º) Que se ordene al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad nº 36 de los de Madrid que cancele y deje sin valor ni efecto alguno la inscripción relativa a la cancelación de hipoteca, y que pende sobre la finca nº NUM005 , antes NUM006 objeto de la presente litis (local de vivienda denominada Vivienda-NUM001 en la planta NUM000 sobre la baja de la casa en Madrid, sector de San Pascual, ampliación del Bº de la Concepción, AVENIDA000 nº NUM001 ) rectificándose en este sentido la inscripción 3ª (cancelación) de la finca nº NUM005 .- 8º) Que se condene al demandado al pago de las costas del presente juicio, si se opusiere temerariamente a la presente demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente el contenido de la misma, al resultar de todo punto improcedentes las pretensiones de la parte actora, al tener mi representado totalmente cancelado el préstamo objeto de litigio, debidamente documentado por Escritura Pública de fecha 17 de junio de 1993, e inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que al presente D. Felix adeude cantidad alguna a la demandante que le otorgó expresa carta de pago, con la consiguiente condena en costas a dicha parte por su evidente temeridad y mala fe que ha dejado suficientemente demostradas con la interposición de esta demanda."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora, Dª Carmen Palomo Sanz, en nombre de UNION DE CREDITO INMOBILIARIO, S.A. y contra D. Felix , representado por la Procuradora, Dª Amparo Diez Espí, sobre reclamación de cantidad y otros extremos y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas contra él por la parte actora, y con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen Palomo Sanz en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 14-6-1995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª del Carmen Palomo Sanz, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACION, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1265 y 1266 del C.c. sobre el consentimiento prestado por error, así como la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infracción de los arts. 39 y 40 de la L.H. y la jurisprudencia aplicable. Tercero.- Por considerar infringidos los arts. 1740, 1753 y 1754, relativos al contrato de préstamo, en relación con los arts. 1157 y concordantes, sobre el pago, y el art. 1214, todos ellos del Código civil y la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos. Cuarto.- Por considerar infringido el principio general "nemine lict adversus sua facta venire" y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en la demanda postulaba una sentencia condenatoria de Don Felix en la suma de 7.941.06 pesetas y que se declarase la existencia de una escritura de préstamo de siete millones, concedido a dicho demandado y que por error se otorgó la escritura de su cancelación, por lo que el citado demandado adeuda tal cantidad a la actora, "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.", decretándose por ello la validez del contrato de préstamo y la anulación de la escritura de cancelación de hipoteca. Tal pretensión fue desestimada totalmente en la instancia. En efecto, tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, de 14 de junio de 1995, en autos de menor cuantía 871/94, como la pronunciada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 1998 (Rollo 604/1995), desestimaron totalmente dicha pretensión e impusieron, respectivamente a la actora y apelante, las costas del juicio y del recurso de apelación.

Consta acreditado en la instancia que el 15 de marzo de 1991 ambas partes litigantes formalizaron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario, Don Francisco Echevarri Lomo, por un importe de siete millones de pesetas de veinte años de duración y que tenía por finalidad la compra de una vivienda, sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid. El 17 de junio de 1993, ante el Notario, Don Jose Manuel Hernández Antolín, la hoy recurrente manifestó respecto al referido préstamo, que el mismo se encontraba totalmente satisfecho y otorgaba carta de pago a Don Felix del total importe del mismo, consistiendo expresamente en la cancelación de la hipoteca a favor de "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.". Tal escritura fue liquidada de los derechos correspondientes e inscrita en el Registro de la Propiedad el 1 de octubre de 1993. La entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." compareció el 4 de mayo de 1994 ante el Notario, Don José Manuel Hernández Antolín, para subsanar la escritura anterior, que la rectificaba en el sentido de anular y revocar la escritura de cancelación de hipoteca de 1 de octubre de 1993.

El recurso de casación interpuesto por la entidad actora se conforma en cuatro motivos, todos acogidos a la vía del art. 1692, de la LEC. El motivo primero, alega infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código civil. El segundo, de los artículos 39 y 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria. El tercero, los artículos 1740, 1753 y 1754, en relación con los artículos 1157 y concordantes sobre el pago y el art. 1214, todos del Código Civil y el cuarto y último, el principio general de que "a nadie es lícito venir contra sus propios actos" y la doctrina sobre dicho principio.

SEGUNDO

El inicial motivo parte de la concesión al Sr. Felix el 15 de marzo de 1991 de dos préstamos y la cancelación de otro, todavía vigente, casi dos años más tarde, poniendo el acento en que se hace constar la cancelación de un préstamo a largo plazo (veinte años) a los dos años, mientras que el concedido continúa vigente. Sostiene que existió un error en el otorgamiento de la cancelación y mantiene que se trata de un error sustancial y no imputable a la recurrente. Olvida la recurrente que estamos ante un recurso extraordinario de casación y no de una nueva instancia y, sobre todo, por la vía casacional en que transcurre el motivo, la del art. 1692, LEC., que aduce infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, no permite alterar los hechos declarados probados en la instancia o partir de otros diferentes. Los dos préstamos a que se refiere el motivo, como una operación conjunta y que se dice que confundieron a la prestamista, están cancelados, como así se declara en la sentencia a quo.

Por otra parte, el art. 1265 del Código Civil, que se reputa infringido juntamente con el art. 1266 del mismo texto legal y referido a la prestación del consentimiento por error, según tiene reiterado la doctrina de esta Sala, supone un problema de hecho, que exige una cumplida prueba y sometido a la apreciación de los tribunales -sentencias de 22 de junio de 1994, 25 de febrero de 1995 y 26 de febrero de 1998-. Asimismo, la prueba de los vicios del consentimiento y, entre ellos del error, incumbe a quien los alega -sentencias de 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995, entre otras muchas-. En definitiva, como han recogido las sentencias de esta Sala referidas a los vicios de la voluntad en los contratos -sentencias de 4 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995- resulta en todo caso necesario para decidir su concurrencia y estimación, pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba. Sería preciso por ello que se hubiera demostrado por la parte impugnante en casación, profesional experta en esta clase de negocios, frente a tal cualidad desconocida en el demandado, como declara la sentencia impugnada en esta vía a efectos probatorios también, la existencia de un error invalidante del contrato, esencial para la prosperabilidad del motivo que no se ha demostrado en la instancia.

TERCERO

El segundo motivo aduce la infracción de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial aplicable a tales preceptos. La misma recurrente explicita que el motivo es un corolario del anterior y parte de la posibilidad de la inexactitud registral o el desacuerdo existente entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.

Pero para el acogimiento de este motivo sería preciso la cumplida demostración, la prueba indudable de tal inexactitud, lo que no ha acontecido por la parte ahora recurrente que se ha limitado a citar una discordancia tabular con la realidad, pero no ha acreditado cuál sea la realidad extrarregistral.

Constando por el contrario en los autos, que el recurrido en esta vía casacional ha pagado ambos préstamos y por ello se han cancelado las hipotecas garantizadoras de los mismos, por la sola intención, las meras alegaciones de la recurrente, sin el oportuno corroborante propietario y mero voluntarismo, no se puede acoger el motivo, corolario del precedente. Esta Sala se remite al anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos para evitar innecesarias repeticiones.

CUARTO

Como quedó atrás consignado, estima el motivo tercero infringidos los artículos 1740, 1753 y 1754, en relación con el art. 1157 y concordantes y el art. 1214, todos del Código Civil.

Aparece en el motivo la irregularidad casacional porque aduce la vulneración de preceptos heterogéneos, cuales son los relativos al préstamo, al pago en general y a la carga de la prueba de las obligaciones, proscrita en casación, porque la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial porque proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, obligación insoslayable del recurrente -sentencias de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, 14 de marzo, 25 de abril y 19 de diciembre de 1986, 23 de diciembre de 1987, 29 de septiembre de 1988 y 22 de enero de 1993, entre otras-. Mas, con independencia de lo que antecede, no se ha negado en la instancia de adverso que existiera un contrato de préstamo, pero la prueba de instancia proclama que el mismo fué pagado y que por ello se otorgó la cancelación de la hipoteca.

La parte recurrente no ha probado que no se haya pagado dicho préstamo, antes al contrario, en acreditamiento de tal pago otorgó y accedió a la cancelación hipotecaria garantizadora de su cumplimiento.

Lo que no puede la parte recurrente es, que partiendo del hecho negativo de imposible acreditamiento, de la falta de pago de tal préstamo que ella alega, pretender transferir tal onus probandi al recurrido y éste, sí acredita el pago con la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por la propia parte recurrente lo que hace perecer inexcusablemente el motivo.

QUINTO

El último motivo aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Recoge que D. Felix , tras el otorgamiento el 17 de junio de 1993 por parte de "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." de la escritura de cancelación y Carta de Pago del préstamo de siete millones de pesetas, que le fue concedido, siguió satisfaciendo cuotas de amortización de tal préstamo, en concreto, de los meses de julio, agosto y septiembre de 1993. Entiende el motivo que ello evidencia el error de consentimiento en la recurrente.

Esta Sala está acorde con el Tribunal a quo en que el pago de tres plazos de la deuda después de su cancelación, en nada afecta a que pueda obtener su reintegro, habida cuenta que ostenta una carta de pago otorgada por la prestamista que carece de acción para anular sus manifestaciones de voluntad. Respecto a la doctrina jurisprudencial alegada como vulnerada de los actos propios, debe consignarse con la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000, el principio general que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra propium actum venire") precisa para su observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error -sentencias de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994, entre otras-. La parte prestataria que hizo abono de tres plazos amortizatorios después del pago del préstamo, podría aducir que por error había pagado una deuda ya satisfecha y podría acreditarlo con la carta de pago y la cancelación registral de la hipoteca, otorgadas de adverso y ante Notario.

Ello hace decaer el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª del Carmen Palomo Sanz, en nombre y representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACION, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid (nº 871/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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