STS 135/2003, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2003
Número de resolución135/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la compañía mercantil FREJA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1997 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 874/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1025/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, sobre nulidad de contratos de compraventa, arrendamiento y opción de compra. Ha sido parte recurrida Dª Guadalupe , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Guadalupe , D. Miguel , Dª Concepción y D. Juan Pablo contra la compañía mercantil FREJA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- La Nulidad de los contratos objeto de esta litis, por entender que los mismos encubren un préstamo usurario, en base a los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1.908.

  1. - La devolución por parte de mis representados tan solo del importe del principal (que provisionalmente se estima en la cantidad de 14.923.416 pts., descontando de mencionada cantidad, las cuotas ya abonadas por mis representados a la demandada (1.412.125 ptas) y, los gastos registrales y de cancelación de la Hipoteca que mis mandantes mantenían al momento de la firma de los contratos con el Banco de Santander.

  2. - La condena en costas a la parte demandada en virtud del art. 523 de la LEC.

O, ALTERNATIVAMENTE, se declare asimismo la nulidad de mencionados contratos, por haber sido inducidos mi representados a ERROR sustancial en la emisión de la voluntad en el momento de la celebración de los mismos propiciado mencionado Error, mediante la conducta engañosa y dolosa mantenida por la hoy demandada, con los efectos legales ineherentes a dicha declaración y, mencionados anteriormente".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1025/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con absolución de la demandada e imposición de costas a los actores.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Doña Guadalupe , Don Miguel , Doña Concepción y Don Juan Pablo contra la mercantil "FREJA, S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los contratos de compraventa arrendamiento y opción de compra objeto de este litis, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 847/94 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 26 de Madrid en el juicio de Menor Cuantía nº 1025/93 seguido contra Freja S.A., debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos declarar nulos los contratos de compraventa de 8 de febrero de 1993 y de arrendamiento y opción de 9 de febrero de 1993 por encubrir los mismos un préstamo usurario, con devolución de parte de las actoras de la cantidad de 13.511.291 ptas, y deduciendo los gastos registrales y de cancelación de la Hipoteca que las actoras mantenían en el momento de la firma de los contratos con el Banco Santander, todo con imposición de costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa condena de costas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4 º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1276 CC; el segundo por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE, 372-3º LEC de 1881 y 248-3º LOPJ; y el tercero por infracción del art. 1253 CC.

SEXTO

Personada la demandante Dº Guadalupe como recurrida por medio del Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de diciembre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmase íntegramente la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 3 diciembre de 2002 se tuvo por personado al Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez por la parte recurrida, en sustitución del Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y por providencia del siguiente día 10 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la vista del recurso para el 6 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de ambas partes que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por la mercantil demandada contra una sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad de un contrato de compraventa, otro de arrendamiento y otro de opción de compra por encubrir un préstamo usurario y, en consecuencia, acordó que los actores entregaran a la demandada únicamente la suma recibida de ésta.

La sentencia impugnada declara los hechos probados y razona su valoración de la prueba especialmente en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto del siguiente modo: "

SEGUNDO

Los demandantes, Dª Guadalupe y Dª Concepción , eran dueñas de una casa-chalet en el Barrio de Buenavista del término de Cueto, Ayuntamiento de Santander, compuesta de planta baja, piso principal y desván, con 8,50 metros de frente por 15,50 metros de fondo, con corral y huerta de 3,50 carros de terreno, o sea 5 áreas y 25 centiáreas, contigua a la misma casa y constituyendo todo ello una sola finca. Sobre este inmueble recaían las siguientes cargas que las partes no han cuestionado: una hipoteca a favor del Banco de Santander por un importe de 13.500.000 ptas., un embargo promovido por Fiseat ante el Juzgado nº 6 de Santander en autos 280/92 por 578.869 ptas. cantidad que fue abonada por la hoy demandada la entidad «Freja, S.A.» y un embargo de Ibercorp Leasing S.A. por la cantidad de 322.580 ptas. más 770.000 ptas. de intereses y costas en el mismo Juzgado, autos 381/90, cantidad que fue también abonada por la demandada citada después de la adjudicación de la tercera parte de la finca en favor de la ejecutante. -

TERCERO

El día 8 de febrero de 1993, las hermanas Dª Guadalupe y Dª Concepción , otorgan escritura pública de compraventa (juntamente con sus esposos, aunque estos no tenían titulación alguna) de la finca descrita en el fundamento anterior en favor de la compañía demandada Feja S.A., representada por D. Víctor , señalándose como precio de la transmisión la cantidad de 14.923.416 ptas. figurando la entregada en el acto la de 923.416 ptas. y quedando la compradora subrogada en la liquidación de las cargas y gravámenes que afectaban a la finca.-

Al día siguiente, 9 de febrero de 1.993, se otorgó entre las mismas partes, un contrato privado de arrendamiento a favor de los demandantes por un plazo de 15 años y una renta trianual de 16.621.632 ptas.-

Finalmente, y en torno a la misma finca, se formalizó en la misma fecha y entre las mismas partes, un documento privado, un contrato de opción de compra a favor de las hermanas ConcepciónGuadalupe a ejercitar entre el 1 de marzo del 2.008 y el 1 de septiembre del 2008, pero si el derecho llegara a ejercitarse entre 1 de septiembre de 1993 y el 28 de febrero de 2008, las citadas demandantes deberían subrogarse en las cargas y gravámenes.-

CUARTO

Las actoras entienden que los contratos antes citados entrañan y pretenden ocultar un préstamo usurario encubierto bajo una apariencia contractual distinta y asegurado con una garantía inmobiliaria sin desplazamiento de la posesión en favor de la parte compradora, solicitando en definitiva la nulidad de los citados contratos, con devolución por parte de las demandantes de la cantidad de 14.923.416 ptas. descontando de ella, la de 1.412.125 ptas. ya abonada a la demandada así como los gastos registrales y de cancelación de la hipoteca que mantenían al momento de la firma de los contratos con el Banco Santander. -

Respecto del contrato de compraventa resulta significativo que el precio pactado se fijara en 14.923.416 ptas. siendo así que en el período probatorio se tasó pericialmente la finca en la cantidad de 38.020.000 ptas., teniendo en cuenta que la compraventa tuvo lugar el 8 de febrero de 1993 y la tasación el 3 de junio de 1.994, es decir no puede comprenderse que en 16 meses, el inmueble se revalorizara en el triple del valor señalado en la escritura. Pero lo que podía ser considerado como un intento de aminorar la repercusión de carácter fiscal o en definitiva como una facultad de libre contratación a través del art. 1255 del Código Civil, quiebra a través del contrato de opción en el que no se señala precio para el ejercicio de tal derecho, añadiéndose más adelante que tal ejercicio de retroventa debería ser en base a 27.000.000 ptas. a solo 8 meses de la venta. A ello debe añadirse el contrato de arrendamiento que permitía a las demandantes continuar en el disfrute de la finca durante 15 años y una renta trianual de 16.621.632 ptas. por lo que independientemente de otras cláusulas de revalorización, al acabar el plazo contractual los arrendatarios habrían abonado la cantidad de 83.108.160 ptas.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto lleva al convencimiento de la existencia real de un contrato de préstamo encubierto por los contratos de compraventa, arrendamiento y derecho de opción en los que se establecen cláusulas, pactos y condiciones a todas luces leoninas y así vemos la facultad de la parte demandada-arrendadora para aplicar el I.P.C. en el nivel territorial que ella quisiera elegir, penalización de 15.390 ptas. por día por demora en el pago de las cuotas, no transmisión de la posesión en la compraventa a pesar de la consecuencia legal de la tradición instrumental que revestía la compraventa, renuncia al fuero propio de las vendedoras y ausencia de fijación de precio en el derecho de opción que posteriormente se señalo en el doble del precio fijado en la compraventa etc., que nos lleva a la conclusión de que la renta convenida no era más que la representación del pago de los períodos de amortización del préstamo, pues no olvidemos que el precio fijado en la compraventa viene a coincidir con el total de las cargas que el inmueble soportaba al tiempo del otorgamiento. "

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, fundado en infracción del artículo 1276 del Código Civil, consiste en una serie de consideraciones de la parte recurrente sobre el concepto de causa negocial y su distinción jurisprudencial de los móviles subjetivos, pareciendo mantener la tesis de que la nulidad de los contratos otorgados no puede declararse "en base a la alegación de que los mismos encubren otro contrato que es igualmente nulo" y de que "el móvil incorporado a la causa, que en este caso sería la causa simulationis", debe ser "necesariamente conocida y querida por ambas partes, extremo éste que no solo no ha sido probado, al menos con respecto a mi mandante, sino que la Sentencia recurrida tampoco se pronuncia sobre el mismo".

La respuesta a semejante planteamiento no puede ser otra que la desestimatoria porque, declarados los hechos probados y razonada la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador en los términos anteriormente transcritos, su fallo estimatorio de la demanda se sustenta, como fácilmente permite comprobar luego la lectura del fundamento jurídico sexto, en la aplicación a tales hechos probados del artículo 9 de la Ley de Represión de la Usura, cuyo sentido no es otro que impedir que se eludan la nulidad ordenada en su artículo 1 y la consecuencia establecida en su artículo 3 mediante fórmulas contractuales que eviten la denominación de préstamo pero materialmente equivalgan, cualquiera que sea su forma, a un préstamo de dinero. De ahí que, al margen de las divagaciones del alegato del motivo sobre la causa y los motivos, no resulte fácil adivinar cuál pueda ser su verdadera tesis impugnatoria, porque apenas cabe exigir mayor claridad que la de la sentencia recurrida al afirmar que los tres contratos formalmente celebrados entre los litigantes encubrían en realidad un préstamo de dinero en condiciones determinantes de su nulidad por resultar incursos los intereses a pagar por los prestatarios en el artículo 1 de la citada ley, préstamo lógicamente querido por la sociedad anónima recurrente en cuanto ella era la prestamista.

TERCERO

Lo anteriormente razonado es íntegramente aplicable para justificar la desestimación del motivo segundo, fundado en infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque al margen del evidente defecto formal de alegar infracción de normas reguladoras de la sentencia por la vía del ordinal 4º de la citada ley procesal civil, todo el reproche que se hace a la sentencia impugnada se reduce a que ésta habría omitido cualquier pronunciamiento sobre la "causa simulandi", concepto tan inexplicado por la recurrente como inexplicable a tenor del alegato del motivo si se recuerda que todos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, salvo el primero que rechaza los de la sentencia de primera instancia y el séptimo dedicado a las costas, giran precisamente en torno a los hechos demostrativos del encubrimiento de un préstamo bajo otras formas contractuales y a la nulidad de dicho préstamo por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de suerte que no se alcanza a comprender qué es lo que el tribunal sentenciador tendría que haber añadido para explicar lo que la recurrente llama "causa simulandi".

CUARTO

Finalmente el motivo tercero y último del recurso, fundado en infracción del art. 1253 del Código civil, ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, porque si ya la jurisprudencia de esta Sala es sumamente restrictiva a la hora de admitir motivos fundados en la infracción de dicho precepto, rechazando desde luego aquellos que, como el aquí examinado, desarticulen los hechos-base para de este modo justificar el reproche de falta de lógica a la conclusión probatoria impugnada, resulta que en materia de préstamos usurarios la Ley de 1908 contenía, hasta su derogación por la LEC 1/2000, una norma específica, concretamente su artículo 2, que atribuía a los tribunales amplísimas facultades de apreciación probatoria "formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes", norma que por ende es la expresamente aplicada al respecto por la sentencia impugnada según permite comprobar su fundamento jurídico sexto.

En definitiva, lo que sucede es que todo el recurso está viciado prácticamente de raíz desde el momento en que ninguno de sus motivos se funda en infracción de precepto alguno de la Ley de Represión de la Usura pese a haber sido ésta la aplicada por la sentencia recurrida. Es más, aun cuando esta Sala, al margen del incomprensible planteamiento de la recurrente, entrara a revisar la apreciación del tribunal sentenciador precisamente con base en el artículo 2 de la Ley de 1909 y la jurisprudencia de esta Sala sobre sus efectos flexibilizadores en los requisitos formales y generales de la casación (SSTS 24-11-84, 6-11-92, 31-3-97 y 12-7-01), las conclusiones no podrían ser otras que las de la sentencia recurrida, pues la articulación formal de la compraventa por precio muy inferior al valor de la finca y casi coincidente con el capital garantizado por la hipoteca constituida sobre ella, seguida de un arrendamiento tan sumamente atípico y de una opción de compra no menos atípica, con penalizaciones tanto en uno como en la otra manifiestamente leoninas, no sólo presenta grandes similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios, la venta con pacto de retro, sino que viene casi a coincidir con la del caso examinado por esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 1994 (recurso nº 3682/91), consistente en el aprovechamiento de la situación por quien facilita el dinero a quien lo necesita y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero dos escrituras de compraventa por precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior, todo ello sin incluir en las escrituras el pacto de retro para evitar sospechas pero cumpliendo su misma finalidad con un arrendamiento y una venta en documento privado.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, aunque se le devolverá el depósito constituido porque, siendo totalmente disconformes las sentencias de ambas instancias, no era preceptiva su constitución conforme al art. 1703 en relación con el 1706-2º de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la compañía mercantil FREJA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1997 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 874/94.

  2. - Imponer a dicha parte las costas del recurso de casación.

  3. - Y devolverle el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. + PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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