STS, 30 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5655
Número de Recurso1576/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTISIETE de dicha capital, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil CEMENTOS CEMINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, en el que es recurrida la compañía mercantil BETON CATALAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1076/1993, seguidos a instancia de Cementos Ceminter, S.A. contra Beton Catalán, S.A., sobre nulidad de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y conforme lo argumentado en este escrito declarar la nulidad parcial del contrato objeto de este procedimiento en la parte referida a la compensación del préstamo otorgado por la demandada a mi mandante, con la cantidad pendiente de pago por Beton Catalán, S.A., y en su consecuencia reintegrar a mi mandante la cantidad de cincuenta millones setecientas veintitrés mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (50.723.847.- ptas.), en concepto de préstamo que fue realizado por la demandada a mi mandante, así como la cantidad de dos millones trescientas cincuenta y nueve mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas (2.359.884.- ptas.) que fue pagado indebidamente por Cementos Ceminter, S.A. y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras la prueba que se practicará, dictar en definitiva sentencia mediante la que con expresa desestimación de la demanda se absuelva a mi representada de cuanto en la misma se solicita, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Anzizu Furest en nombre y representación de Cementos Ceminter, S.A., declaro la nulidad parcial del contrato de fecha 5 de Agosto de 1.993 celebrado entre las partes y que afecta al extremo relativo al vencimiento del préstamo de 59.611.980.- ptas. y al pago a Moms San Cugar, S.L. a través de Beton Catalán, S.A. de la cantidad de 2.359.884.- ptas. por lo cual condeno al demandado a entregar a la actora las cantidades de 50.723.847.- y 2.359.884.- ptas. Se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Beton Catalán, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancias de Cementos Ceminter, S.A. y con revocación de la misma, debemos declarar la improcedencia de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, imponiéndose a la actora las costas de 1ª Instancia, tanto por disposición legal, como por su temeridad y mala fe y sin hacer declaración sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de Ceminter, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.809 del Código Civil en relación con el 1.816 y 1.817 del mismo texto legal, y por infracción del artículo 1.265 en relación con el 1.268, 1.269 y 1.300 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable".

Segundo

"Por infracción del artículo 1.817 y 1.265 del Código Civil en relación con el 1.268, 1.269 y 1.300, todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante Cementos Ceminter S.A., recurre en casación la sentencia que no dio lugar a la pretensión de su demanda, revocando para ello la de primera instancia que había dado lugar a la misma, en la que se solicitaba la nulidad parcial del contrato transaccional celebrado entre las entidades mercantiles hoy contendientes el día 5 de agosto de 1993, en el extremo referente a la compensación del préstamo otorgado por Beton Catalán S.A. a Agrox S.A., y en el que se subrogó Cementos Ceminter S.A., en la deuda que la primera de las sociedades indicadas tenía con la última, que ascendía a 212.783.033 pesetas, así como Ceminter se subrogara en el pago de la deuda de 2.359.884 pesetas cuya acreedora era Homs Sant Cugat S.L. y la entidad deudora Agrox S.A., argumentando que los hoy recurrentes aceptaron tal cláusula, a pesar del manifiesto desequilibrio económico que para la entidad recurrente representaba, bajo la influencia de intimidación y de dolo que anulaba su voluntad negocial, al convenir la compensación de una deuda no exigible de 50.723.847 pesetas, por otra vencida y liquida, lo que ha supuesto un considerable perjuicio económico a la parte recurrente, en atención a la entidad del importe de la cantidad compensada, así como el haberse subrogado en la deuda de una tercera sociedad sin compensación alguna; entendiendo que esa estipulación en la que se acuerda la compensación, así como la de la subrogación en la deuda son nulas, en razón a los dos motivos de casación que los articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo lo fundamenta en la infracción que del art. 1809 del Código civil en relación con los artículos 1816 y 1817 del referido texto legal, al realizar la sentencia recurrida una interpretación errónea del concepto "transacción", al ampararse la sentencia recurrida en unas definiciones jurisprudenciales que justifican la desigualdad económica y la disparidad de las concesiones efectuadas por las partes contratantes en el acuerdo transaccional de 5 de agosto de 1993, entre Cementos Ceminter S.A. y Beton Catalán S.A., sosteniendo además, en otra parte de la larga argumentación del motivo, que no ha habido concesiones recíprocas, ya que las cantidades satisfechas por Beton Catalán S.A., con la entrega de dos cheques a Cementos Ceminter S.A. en el momento de la firma de la transacción por importe de 175.827.265 y 2.359.884 pesetas respectivamente, se efectuaba para el pago de deudas vencidas y exigibles, en cambio, la cantidad de 50.723.847 pesetas que se compensaban, era una suma que representaba un crédito aún no vencido. Es indudable que ha de ser desestimado este motivo del recurso, ya que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, hace una interpretación correcta de los artículos que se dicen violados por la parte recurrente, pues es evidente que con la firma del acuerdo entre los hoy litigantes trataron de dirimir una controversia existente entre las mismas, sin necesidad de que las juzgase un órgano jurisdiccional, y este fin se trató de conseguir mediante el pago de las deudas pendientes que tenía la sociedad demandada, y además, dos de sus filiales, evitando así una reclamación judicial costosa y lenta, y por parte de la deudora que paga, compensar un crédito que tenía a su favor contra la actora, aunque el crédito no estuviera vencido; respecto a la subrogación de la deuda de Agrox S.A., no puede estar más justificada, en cuanto para el pago de la misma por Cementos Ceminter, se le ha entregado un cheque por la cantidad a cuyo pago se obliga.

Es indudable de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el fundamento segundo apartado c) de la resolución de la Audiencia, a las que podemos añadir las sentencias de 14 de marzo de 1955, 30 de octubre de 1989, que es doctrina jurisprudencial consolidada, la que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro genero de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige, que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral, por lo que es claro, que carece en lo que a este extremo se refiere de fundamento el motivo primero del recurso, aunque si es cierto, como se pone de manifiesto en la motivación del recurso por la parte recurrente, que de forma general por la doctrina se exige la existencia como requisito de la transacción de mutuas concesiones (sentencias de 30 de marzo de 1950, 20 de abril de 1955 y 30 de mayo de 1992); situación que evidentemente se da en el supuesto de autos, en cuanto que los actores han recibido en pago la suma 175.827.265 pesetas, que supone la amortización total de la deuda que mantenía por suministros la mercantil Beton Catalán S.A. con ellos, aunque ciertamente en reciprocidad, con el sacrificio que supone para la contraparte, haber compensado el crédito aún no vencido de 50.723.847 pesetas, concesiones mutuas y sacrificio de la parte actora que supone la esencia del contrato, si estas tiene como móvil la solución de un conflicto, lo que puede determinar la desigualdad en las concesiones (sentencia de 4 de abril de 1991), y la evitación de los perjuicios que le acarearía la promoción del pleito para la satisfacción de su legítima pretensión.

TERCERO

En el segundo de los motivos alega la parte recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los preceptos de los arts. 1817, 1265 del Código civil en relación con los 1268, 1269 y 1300 del mismo texto legal, porque en opinión de la parte recurrente la sentencia de instancia antes de entrar a valorar sobre la existencia o inexistencia de vicio en el consentimiento de Cementos Ceminter S.A., en el contrato de 5 de agosto de 1993, realiza un análisis pormenorizado de lo que la jurisprudencia entiende por transacción, dando pleno valor y eficacia al referido contrato y a la cláusula quinta del acuerdo dándole fuerza de cosa juzgada. Alegaciones estas de la parte recurrente, que no se atemperan a la realidad, pues si es cierto que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo hace el estudio que se denuncia por la parte recurrente, el mismo es necesario para la solución de las alegaciones, que en este recurso hace la parte recurrente para defender el primer motivo del mismo, pero no por ello, deja de fundamentar la sentencia impugnada, la denegación de la pretensión de la parte actora que solicita la nulidad de la cláusula quinta del contrato de transacción, por vicio de consentimiento, basándolo en los artículos dados por infringidos por la parte recurrente, y lo hace con un estudio pormenorizado en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, sobre la base de lo que entiende en el fundamento de derecho tercero, que es la "ratio" que determina a las partes a acudir a esta modalidad contractual, esto es la "situación de tensión, colisión, discrepancia", que puede dar lugar a veces a confundirlos con verdaderas intimidaciones, sin que tales existan, porque las mismas han de obedecer a causas externas al contrato, y no las que nacen de las mismas relaciones contractuales y dan lugar, a que las partes, para poner fin a ellas, acudan a la vía transaccional. Hay que tener presente que, a este respecto, la jurisprudencia tiene declarado que, para llegar a la nulidad del convenio transaccional, es preciso una cumplida demostración del vicio del consentimiento (S. 14 de mayo 1982), y que la anualidad debe ser objeto de interpretación restrictiva (S. 9 noviembre de 1971), y en el caso de autos, la sentencia recurrida entiende que no se han cumplido los supuestos ni para poder ser apreciada la intimidación, ni mucho menos el dolo, posición que ha de ser compartida, ya que como tiene declarado la jurisprudencia estos vicios no se presumen, hay que probarlos. En el dolo tenía que haber acreditado que había llevado a contratar a la contraparte, con maquinaciones ensidiosas, o astucia engañosa de la parte contraria, que la determina a la perfección del contrato (S 21 de julio de 1993, 29 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995), y aquí como maquinación, lo que se alega es el retraso en el pago de los suministros, en uno o dos meses, en unas relaciones comerciales que se venían realizando de forma regular, retraso promovido no para transigir, sino por el aumento unilateral del precio de la mercancía anunciada por Cementos Ceminter en carta de fecha el 18 de junio de 1993, que motivó el impago de ese mes y del siguiente, y la transacción para solventar esta situación que tuvo lugar el 5 de agosto de 1993, hechos estos que no se pueden calificar de maniobras ensidiosas, y que el Tribunal de instancia tampoco califica de coacción o intimidación para fundamentar el vicio de consentimiento, sino que entiende que son medidas comprendidas dentro de lo que ha de entenderse como circunstancias normales que concurren en esta modalidad contractual, para determinar a las partes a la conclusión del contrato de transacción; si Beton Catalán S.A., hubiera hecho sus pagos en la forma que lo venia haciendo, faltaba la materia para transigir, argumentación que vale para desestimar la intimidación, pero a mayor abundamiento, la sentencia de instancia entiende probado (folios 143 y 22. se refiere al Balance de Situación, y auto obrante al folio 170), que el estado financiero de Cementos Ceminter S.A., tiene "una situación económica, absolutamente incompatible con una crisis o estado de necesidad, que hubiera justificado la aceptación de los pactos leoninos conforme a la tesis de la demanda", circunstancia de hecho esta, que desmantela por si sola la tesis del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del recurso a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª. María José Corral Losada en nombre y representación de Cementos Ceminter S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación 1173/1995, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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