STS 856/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:5198
Número de Recurso4462/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución856/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 835/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto y don Jose Daniel,representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco MuñozCuellar y defendido por el Letrado don Adolfo Millán Juncosa; siendo parte recurrida don, Roberto (por subrogación de don Íñigo y doña Francisca ) representado por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Tello Borrell y defendido por la Letrada doña Sandra Rovira Cañada. Autos en los que también han sido parte: desconocidos herederos de don Gerardo o herencia yacente y " Juan Alberto y Compañía S.R.C." que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Roberto por subrogación de don Íñigo y doña Francisca contra don Juan Alberto, don Jose Daniel, desconocidos herederos de don Gerardo o su herencia yacente y " Juan Alberto y Compañía S.R.C.".

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad reclamada que asciende a OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- Pts) del capital prestado, con más la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (2.400.000.-Pts) de intereses pactados de dos años a razón del 15% anual, con más la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (9.360.000.- Pts) de intereses legales desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda, así como a los intereses legales de los anteriores importes que se devenguen desde esta fecha hasta su total pago, y las costas que se causen en el presente procedimiento. Ordene asimismo la apertura de pieza separada en orden a la tramitación del embargo preventivo interesado previa consignación de la fianza ofrecida consistente en el diez por ciento del total importe reclamado, y ordene lo necesario para su práctica expidiendo requerimiento a la entidad TRANSBALEAR S.A. con domicilio en Barcelona, Muelle Alvarez de la Campa S/Nº, Puerto Autónomo, para que se abstenga de hacer pago ninguno a los demandados haciendo retención de los importes que esté en adeudar a cualquiera de ellos, y, concretamente a Jose Daniel por razón del crédito que frente a esa sociedad ostenta hasta la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS SESENTA MIL PESETAS

    (19.760.000.- Pts), comunicándolo así a este Juzgado a los efectos oportunos."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan Alberto y don Jose Daniel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia estimando las excepciones formuladas o subsidiariamente desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mis principales de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas." Por providencia de fecha 2 de abril de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los codemandados: desconocidos herederos de don Gerardo o su herencia yacente y " Juan Alberto y compañía S.R.C."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO": Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda formulada por DOÑA MONSERRAT MONTANE PONCE Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Roberto, por subrogación de DON Íñigo Y DOÑA Francisca, contra DON Juan Alberto, DON Jose Daniel, DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Gerardo O HERENCIA YACENTE, y contra Juan Alberto Y COMPAÑIA S.R.C.; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados. Declarando, asimismo, la obligación de la parte actora, de abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Roberto, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Montserrat Montané Ponce en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia de fecha 10-6-98 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en autos de menor cuantía nº 622/98 (sic) y revocar totalmente dicha sentencia estimando la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al Sr. Roberto por subrrogación de D. Íñigo y Dª Francisca la suma de ocho millones (8.000.000) de capital prestado más dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000) de intereses legales desde el vencimiento de la obligación hasta fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen desde esta fecha hasta su total pago, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Jose Daniel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente por vulneración de los principios que informan la legitimación "ad causam" y doctrina jurisprudencial aplicable, contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1995.

  2. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 848 y 1.726 del mismo texto legal, por aplicación analógica.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias de 18 enero y 27 julio 1990, 14 mayo 1991, 12 abril y 26 mayo 1993 y 10 junio y 9 octubre 1994, así como del artículo 1.249 y 1.253 del Código Civil.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias de 18 enero y 27 julio 1990, 14 mayo 1991, 12 abril y 26 mayo 1993 y 10 junio y 9 octubre 1994, así como del artículo 1.249 y 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1966 y artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.162 del Código Civil, en relación con los artículos 1.156, 1.526 y 1.527 del mismo texto legal.

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  7. Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

  8. Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los principios que rigen el proceso civil y en especial el principio dispositivo y de congruencia contenido en el artículo 359 de la misma ley.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para el estudio del presente recurso se han de señalar los siguientes:

  1. Don Íñigo y doña Francisca interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía con fecha 3 de diciembre de 1996 contra los hoy recurrentes don Juan Alberto y don Jose Daniel y otros, por la que, partiendo del contrato de préstamo suscrito entre las partes en documento privado de fecha 21 de noviembre de 1985, reclamaban la cantidad de 8.000.000 pesetas de principal, 2.400.000 pesetas de intereses pactados, más 9.360.000 pesetas de intereses legales devengados desde el vencimiento; demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca y dio lugar a los autos nº 835/96.

  2. Los demandados, en fecha 14 de marzo de 1997, contestaron a la demanda y se opusieron a la misma interesando su desestimación, formulando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. El día 30 de julio de 1997 compareció ante el Juzgado el actor Sr. Íñigo manifestando lo siguiente: a) Que en enero del presente año el compareciente, juntamente con su esposa, cedió por precio de dos millones de pesetas su derecho de crédito a D. Roberto, con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, siguiendo instrucciones de D. Jose Antonio ; b) Que la primera noticia del pleito la tuvieron ambos al ser citados para la prueba de confesión, ignorando hasta entonces la existencia del litigio; c) Que cree que el préstamo se destinó a Transportes Pons S.A.; d) Que en este momento no tienen nada que reclamar a los Sres. Juan Alberto Jose Daniel Gerardo y no tienen asimismo ningún interés en que continúe el pleito en su nombre; y e) Que no han solicitado ni suscrito aval alguno con Sindibank, no teniendo ninguna relación con dicha entidad.

  4. Dado traslado del contenido de la comparecencia a la parte demandada, se interesó por dicha parte la desestimación íntegra de la demanda por falta de legitimación activa de los actores y por haber quedado el pleito sin acción y sin parte accionante, presentándose no obstante en nombre de los referidos actores el correspondiente escrito de resumen de pruebas.

  5. En fecha 5 de septiembre de 1977 se personó ante el Juzgado D. Roberto, con la misma representación procesal que los demandantes originarios, interesando que se le tuviere por parte por sustitución procesal de los actores iniciales como consecuencia de la cesión del crédito litigioso efectuada en fecha 21 de enero de 1997 mediante documento privado, una vez interpuesta la demanda que había dado origen al pleito.

  6. El Juzgado dictó providencia de fecha 30 de septiembre de 1997 por la que acordó tener como parte actora por subrogación al Sr. Roberto ; resolución que fue recurrida en reposición y desestimado el recurso por auto de 20 de octubre siguiente.

  7. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 10 de junio de 1998 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora; recurrida que fue en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia de 19 de julio de 1999, por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor subrogado Sr. Roberto la suma de ocho millones de pesetas de capital prestado más dos millones cuatrocientas mil pesetas de intereses legales desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen desde esta fecha hasta su total pago, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta última sentencia han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Juan Alberto y don Jose Daniel .

SEGUNDO

La cuestión cardinal que plantean los recurrentes se refiere exclusivamente a la sucesión procesal operada en autos en cuya virtud los iniciales actores Don Íñigo y doña Francisca ceden dicha posición procesal a don Roberto al haber transmitido al mismo por vía convencional el crédito objeto de reclamación.

En el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente durante la sustanciación del pleito, no existía un tratamiento específico del fenómeno de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso y únicamente se refería a ella el articulo 9.4 según el cual era causa de cesación del procurador en su representación el hecho de que hubiere trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se refirieron a la figura fijando sus contornos en forma similar a la ahora recogida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de que se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, supuestos en que será el transmitente quien habrá de continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

En el presente caso la sucesión por transmisión del objeto litigioso a favor de quien hoy figura como demandante, don Roberto se produjo en primera instancia y, previa audiencia de los demandados, el Juzgado lo tuvo como parte demandante para lo sucesivo habiéndose dictado la sentencia en su favor sin que en la misma sean interesados los demandantes primitivos.

A partir de tales consideraciones, procede abordar los distintos motivos del recurso.

TERCERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que se han vulnerado los principios que informan la legitimación "ad causam" y la doctrina jurisprudencial aplicable, contenida entre otras en las sentencias de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1995.

El motivo incluye en su planteamiento un doble defecto ya que, en primer lugar, se refiere a la legitimación "ad causam" de los actores iniciales, que consideran perdida por la transmisión del crédito litigioso a un tercero durante el proceso, y en segundo lugar, en el desarrollo del motivo, no vuelven a citar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida ni las sentencias de las que se desprendía tal infracción según sostienen.

Lo cierto es que los demandados no niegan la existencia del préstamo recibido de los actores iniciales, por lo que reconocen a los mismos la legitimación inicial para reclamar el pago de su importe y, en consecuencia, cualquier problema de legitimación causal habrían de derivarlo hacía la figura del sucesor procesal -adquirente del crédito- que es quien en definitiva ha sido tenido por demandante y a cuyo favor se ha dictado la sentencia.

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y considera vulnerado el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 848 y 1.726 del mismo texto legal, por aplicación analógica.

Sostiene la parte recurrente que los demandantes desistieron de la acción entablada pues en comparecencia celebrada ante el Juzgado el 30 de julio de 1997 por el actor Sr. Íñigo afirmó que «que en este momento no tienen nada que reclamar a los Sres. Jose Daniel Gerardo Juan Alberto y no tienen asimismo ningún interés en que continúe el pleito en su nombre», expresión que no puede ser considerada como desistimiento ni se tuvo formalmente por tal, con el consiguiente traslado a la parte contraria que habría resultado preceptivo, ya que tal manifestación de la parte actora había que situarla en el contexto en que se producía, en el que previamente, y como razón de su manifestación, ponía de manifiesto que él y su esposa habían transmitido el crédito litigioso a un tercero, que fue quien posteriormente se personó en los autos como sucesor procesal de los actores.

En consecuencia ha de ser también desestimado este segundo motivo.

QUINTO

El tercero de los motivos, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de la doctrina de los actos propios con cita de varias sentencias que a la misma se refieren pero que, en realidad, ninguna aplicación encuentran en el caso presente, pues ya se han señalado los términos y circunstancias en que el actor Sr. Íñigo -actor inicial- se manifestó ante el Juzgado reconociendo que carecía de acción por haber transmitido a un tercero su derecho litigioso, lo que en absoluto podía suponer efecto negativo alguno para el cesionario de tal derecho, que posteriormente se personó en el Jugado y lo mantuvo obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones.Tampoco puede prosperar el siguiente motivo cuarto, igualmente fundado en la vulneración de la doctrina de los actos propios, refiriéndose ahora a la afirmación del Sr. Íñigo en su comparecencia judicial de que «cree que el préstamo se destinó a Transportes Pons S.A», pues ni ello reúne los caracteres precisos para integrar un acto propio vinculante, cuando además se afirma en términos de mera probabilidad, ni alcanza efecto alguno frente al tercer adquirente -el cesionario del crédito- cuando las personas físicas demandadas aparecían como prestatarios en el contrato.

En consecuencia, también los motivos tercero y cuarto han de ser desestimados.

SEXTO

Se denuncia en el motivo quinto, por la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.162 del Código Civil, en relación con los artículos 1.156, 1.526 y 1.527 del mismo código ; denuncia que carece de sentido ya que lo resuelto por la sentencia que se impugna ninguna vulneración produce de dichas normas de las cuales se deduce simplemente que, transmitido un crédito y notificada la transmisión al deudor, únicamente será liberatorio el pago que haga a éste y no el que pudiera hacer al acreedor cedente, lo que efectivamente incumbía a la parte deudora desde que conoció la transmisión tras la comparecencia efectuada en el juzgado por el primitivo acreedor, momento a partir del cual podría quedar liberado pagando al nuevo acreedor directamente o a través del propio Juzgado.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 7 del Código Civil, lo que hace a través del nº 4º afirmando que para ello resulta indispensable rescatar determinados antecedentes subyacentes al litigio que dicha parte se ha visto imposibilitada de invocar y oponer al subrogado de la acción. Tales alegaciones, como el motivo, resultan inadmisibles. Cualquier excepción pudo ser opuesta en el momento procesal oportuno frente a los actores iniciales y, si el hecho de la sucesión procesal impedía que alguna de ellas prosperara, debió hacerse constar a efectos de oponerse a la viabilidad de la sucesión con entrada en el proceso de un nuevo acreedor o atacar específicamente su procedencia mediante un motivo de casación especialmente dirigido a ello.

Por ello también han de decaer los motivos quinto y sexto.

SÉPTIMO

El motivo séptimo se plantea como subsidiario y se fundamenta en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción del artículo 9 de la misma Ley, por cuanto desde la comparecencia ante el Juzgado del primitivo actor debió cesar el procurador en su representación al haberse separado los poderdantes de la acción; pero es lo cierto que bajo la misma representación se presentó escrito de conclusiones e inmediatamente se produjo la sucesión procesal en la parte demandante, siendo así que además tal defecto procesal, en caso de existir, debió ser puesto de manifiesto en su momento, dando lugar al oportuno pronunciamiento del Juzgado, e incluso reproducido en la segunda instancia (artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) donde no se trató.

Por ello también ha de ser rechazado tal motivo.

OCTAVO

El motivo octavo, y último, denuncia con amparo en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los principios que rigen el proceso y en especial el principio dispositivo y de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho motivo no puede prosperar en cuanto parte de presupuestos que no se ajustan a la realidad de lo acaecido ya que la parte recurrente sostiene que debió dictarse una sentencia absolutoria ante la renuncia de los actores al derecho cuyo reconocimiento se pedía en la demanda, cuando es lo cierto que la parte actora inicial no renunció a derecho alguno precisamente porque afirmó que ya no le pertenecía al haber sido transmitido a un tercero. De esa forma la pretensión inicial del proceso subsistió durante toda la tramitación del mismo si bien se sucedió la titularidad en ella y la sentencia, al ajustarse en su resolución a la pretensión ejercitada no pudo incurrir en ningún tipo de incongruencia, respetando por el contrario adecuadamente lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

Rechazados los anteriores motivos, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto y de don Jose Daniel contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 835/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad por don Roberto, contra los hoy recurrentes y otros y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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