STS, 25 de Abril de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3368
Número de Recurso819/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ALTAE BANCO, S.A. (antes Banco de Crédito y Ahorro, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida DON Valentín , DOÑA Guadalupe , DOÑA Cristina Y DON Eusebio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 972/1988, seguidos a instancia de Banco de Crédito y Ahorro S.A., representada procesalmente por el Procurador D. José Augusto Hernández Fuolquie siendo la cantidad reclamada de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UNA MIL OCHENTA Y SIETE PESETAS (46.101.087Pts.), ejercitando la acción de reclamación de la devolución de préstamos concertados y del pago de los intereses pactados, acción que, tal y como se especifica con posterioridad, no dirigimos contra la totalidad de los codemandados en la presente demanda, la acción revocatoria o pauliana del Art. 1.111 del Código Civil y subsidiaria o conjuntamente la de nulidad de contratos realizado en fraude de acreedores, por simulación absoluta; la acción de nulidad y cancelación de los correspondientes asientos registrales y la de reclamación de los daños y perjuicios causados. Dirigimos las anteriores acciones, excepto la de reclamación de la devolución de préstamos concertados y el pago de los intereses pactados, contra los siguientes codemandados: DON Eusebio , DOÑA Marcelina , DON Claudio , DOÑA Marta , DOÑA Cristina , DON Marco Antonio , DON Romeo , y dirigimos todas y cada una de las acciones ejercitadas en virtud de la presente demanda, contra los siguientes codemandados: DON Valentín , DOÑA Alejandra , LOS HEREDEROS DE D. Alfredo , DOÑA Rosario y contra aquellas personas a las que pudiera afectar el proceso y la sentencia que se dicte, y dentro de lo genérico a las personas físicas o jurídicas que hayan tenido intervención en las obligaciones y contratos sobre las que versa este pleito, y que esta parte no puede determinar por no obrar en los Registros públicos inmediatos.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: A.- Que todas las escrituras públicas autorizadas por el Sr. Notario D. Juan Guardiola Más que a continuación detallamos: 1. Escritura de fecha 24 de noviembre de 1986, en la que el fallecido D. Alfredo y su viuda Dª Rosario figuran como vendedores y D. Romeo como comprador, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM000 de Murcia, al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , finca núm. NUM004 .- 2. ESCRITURA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1986, en la que figuran D. Valentín y esposa Dª Guadalupe , y el fallecido D. Alfredo y viuda Dª Rosario , como vendedores de una tercera parte indivisa, de la que eran propietarios de la mitad y proindiviso, de seis fincas inscritas todas en el Registro de la propiedad núm. NUM005 de Murcia y todas al libro NUM006 , finca NUM007 (NUM008 ) al folio NUM009 , finca NUM010 al folio NUM011 , finca NUM012 al folio NUM013 , finca NUM014 (NUM015 ) al folio NUM016 , finca NUM017 al folio NUM018 y finca NUM019 al folio NUM020 -- y Dª Cristina como supuesta compradora.- 3. Escritura de fecha 29 de noviembre de 1986, en la que figuran D. Valentín y su fallecido hermano D. Alfredo , como vendedores de una tercera parte indivisa, de la que son dueños por mitad y proindiviso, de "un trozo de tierra de secano, situado en el Término municipal de la ciudad de Lorca, Diputación de la Tova, Paraje de Luchena, con una casa principal de la Hacienda Las Cañadas, con todas sus dependencias. Tiene una superficie de 226 hectáreas, distribuidas entre cultivos de cereales y olivos, y el resto monte; pendiente de inscripción por lo que se cita a los efectos de busca el Registro de la Propiedad de Lorca, Tomo NUM021 , folio NUM022 , finca NUM023 ", y en la que figura como compradora Dª Cristina .- 4. Escritura de fecha 10 de diciembre de 1986, en la que figuran D. Valentín y esposa Dª Guadalupe como vendedora de la finca número NUM024 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM025 de Murcia-- al tomo NUM026 , libro NUM027 , folio NUM028 -- y D. Eusebio como comprador de la misma. En esta escritura aparecen como vendedores de una plaza de aparcamiento y la mitad indivisa de otra, D. Valentín y esposa Dª Guadalupe , y el fallecido D. Alfredo y su viuda Dª Rosario ; Y D. Eusebio como comprador de esos aparcamientos.- 5. Escritura de fecha 12 de diciembre de 1986 en la que la finca núm. NUM029 -inscrita en el Registro de la Propiedad núm. CUATRO de Murcia- es supuestamente vendida por el fallecido D. Alfredo , y su ahora viuda Dª Rosario a D. Claudio . En esta misma escritura, D. Claudio figura como comprador de una plaza de aparcamiento y la mitad indivisa de otra y D. Valentín y su esposa Dª Alejandra , y el fallecido D. Alfredo y su viuda Dª Rosario , como vendedores de las mismas.- Y en general todos los actos jurídicos relacionados con las anteriores compraventas constituyen contratos o negocios jurídicos absolutamente simulados, sin causa lícita, teniéndolos por antijurídicos y encaminados a impedir a los acreedores el recto ejercicio de sus derechos de contenido económico en contra de los codemandados que a su vez son afianzadores solidarios de la mercantil "JUAN BERNAL AROCA, S.A.", señores D. Valentín y el fallecido D. Alfredo , y sus respectivas esposa y viuda Dª Alejandra y Dª Rosario ; y en consecuencia declare jurídicamente nulas tanto las mencionadas escrituras de compraventa, como los asientos registrales que hayan podido producir en los Registros de la Propiedad correspondientes.- B.- Que se condena a los afianzadores solidarios en la entidad "Juan Bernal Aroca, S.A." D. Valentín y esposa Dª Alejandra , Dª Rosario , viuda de D. Alfredo , y a los HEREDEROS DE D. Alfredo , al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UNA MIL OCHENTA Y SIETE PESETAS (46.101.087 Pts.) a mi representado, en concepto de devolución de préstamos concertados con el mismo y de pago de los intereses pactados, computados estos últimos hasta el día 22 de junio de 1988 inclusive, por lo que se verán incrementados, en función de los tipos pactados, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago; y que igualmente, se condene solidariamente a los anteriores codemandados al pago de las cantidades reclamadas.- C.- Que se declare la especial temeridad de todos los codemandados, imponiéndoseles las costas por esta consideración". Por Otrosí se solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Lozano Campoy en nombre y representación de D. Valentín , Dña. Guadalupe , Dña. Cristina y D. Eusebio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora, pues todo ello procede y es así de hacer en justicia".

  3. - La Procuradora Dª Pilar Gallardo Bravo en nombre y representación de Dª Rosario , y como representante legal de su hija menor Sonia , en representación también de D. Claudio , y D. Romeo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda interpuesta por el Banco de Crédito y Ahorro, S.A. contra Dª Rosario , D. Claudio y D. Romeo , se absuelva de la misma a dichos demandados, con expresa imposición de costas al demandante.

  4. - No habiendo comparecido aquellas personas físicas o jurídicas que pudieran verse afectadas por las resoluciones que cayeran en el presente proceso, fueron declaradas en rebeldía por Providencia de 2 de Febrero de 1989.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  6. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie en nombre y representación del Banco de Crédito y Ahorro S.A. contra D. Eusebio y Dña. Marcelina a los solos efectos del art. 144 del R.H., D. Claudio y Dña. Marta a los solos efectos del art. 144 del R.H., Dña. Cristina y D. Marco Antonio a los solos efectos del art. 144 R.H., D. Romeo , D. Valentín , Dña. Alejandra , los legítimos herederos de D. Alfredo , y Dña. Rosario , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las Costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación del Banco de Crédito y Ahorro, S.A. contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 972/88 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición sostenida por el Procurador Sr. Lozano Campoy en nombre y representación de D. Valentín , Dña. Guadalupe , Dña. Cristina y D. Eusebio , habiendo sido también partes en la causa Dña. Sonia , D. Romeo , Dña. Marta , Dña. Marcelina y los herederos de D. Alfredo , no personados en esta alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama en nombre y representación de Altae Banco, S.A. (antes denominado Banco de Crédito y Ahorro, S.A.), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la correspondiente cuestión, habiendo resultado infringido, por falta de aplicación, el art. 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringido el art. 24, párrafo primero de la Constitución, por indefensión. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al punto en debate, resultando infringido por aplicación indebida el art. 1479 de dicha Ley. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las correspondientes cuestiones, habiendo resultado infringidos los artículos 1257 y 1276 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre de D. Valentín , Dña. Guadalupe , Dña. Cristina y D. Eusebio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio lugar a la formación de los autos de que el presente recurso trae causa, el Banco de Crédito y Ahorro, actualmente ALTAE BANCO S.A., ejercitaba dos acciones:

De una parte, la de reclamación a D. Valentín , Dª Alejandra y a los herederos de D. Alfredo y Dª Rosario de la cantidad de 46.101.087 pts que se hallaban pendientes de reintegro, del total de 100.000.000 pts importe del préstamo concedido a "Juan Bernal Aroca S.A.", del que las personas mencionadas eran fiadores solidarios. Se alegaba que si bien el saldo de dicha operación favorable al Banco, de (60.000.000 pts) había sido objeto de juicio ejecutivo resuelto favorablemente, el embargo de bienes practicado había resultado insuficiente y le restaba por percibir la cantidad primeramente mencionada.

Además, al amparo del artículo 1111 del Código Civil, instaba la nulidad de los contratos de compraventa realizados por los Sres. AlfredoValentín a favor de los también demandados D. Eusebio , D. Claudio y Dª Cristina , alegando que habían sido otorgados con simulación absoluta, en fraude de acreedores, demandando también a las esposas de los Sres. Eusebio y Claudio , a los solos efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, fundamentando esta pretensión en que dichas compraventas se habían celebrado entre familiares cercanos, por precio escaso y en fechas próximas al momento la que la mercantil "Juan Bernal Aroca S.A.", de la que los Sres. AlfredoValentín eran únicos socios, se había constituido en Suspensión de pagos.

SEGUNDO

La oposición de los demandados a la primera de las acciones mencionadas se basa en que el Banco demandante había obtenido sentencia firme de remate por los 60.000.000 pts que había reclamado en el juicio ejecutivo mencionado y, además, tenía reconocido un crédito privilegiado de 60.969.000 pts en el expediente de suspensión de pagos de "Juan Bernal Aroca, S.A.", en virtud de sentencia dictada en juicio de menor cuantía 841/88, habiendo finalizado el expediente aludido por convenio aprobado judicialmente.

En cuanto a la acción de nulidad, negaron que las compraventas hubiesen sido celebradas en fraude de acreedores, por cuanto tenían una causa lícita, cual era el intento de salvar el patrimonio de la sociedad mediante la aportación al mismo del precio realmente obtenido como consecuencia del otorgamiento de dichos contratos.

TERCERO

El Juzgado desestimó la demanda de la entidad financiera, cuyo recurso de apelación fue también rechazado por la Audiencia Provincial.

CUARTO

El primero de los motivos con que Altae Banco fundamenta su recurso de apelación invoca el amparo procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley, imputando a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia al entender que el principio iura novit curia permite introducir de oficio la excepción de cosa juzgada, que no había sido alegada por las partes.

El motivo ha de ser desestimado. No solo porque, como señala el Ministerio Fiscal la supuesta incongruencia debía haber sido denunciada por la vía del número 3º / y no del 4º) del art. 1692 LEC, sino porque la existencia de cosa juzgada -que realmente había sido invocada por los demandados en el Hecho 3º y en el Fundamento de Derecho III de su escrito de contestación a la demanda- podía ser apreciada de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis ni idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión (Sentencias de 16 de Marzo y de 27 de Diciembre de 1993 y de 20 de Mayo de 1994, entre otras).

QUINTO

En el segundo motivo vuelve a imputarse incongruencia a la Sentencia recurrida, denunciándose con reiterada cita del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación del artículo 359 de dicha norma, por la imprecisión que supone la alusión que se realiza en el párrafo cuarto del Fundamento 3º de aquella resolución, al carácter relativamente simulado de alguno de los contratos....los menos de los celebrados.

Tanto el Ministerio Fiscal como los recurridos han señalado que la denuncia de un defecto procesal debería haberse formulado con apoyo en el número 3º del artículo 1692 LEC, y no la del 4º.

Aparte de ello, ha de recordarse, de una parte, que la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo pedido en la Súplica de la demanda y los términos del fallo de la sentencia combatida (Sentencias de 13 de Mayo de 1998 y 23 de Septiembre de 1999, entre muchas otras) siendo de observar que en el caso que nos ocupa la correlación entre una y otro es absoluta, al haberse desestimado totalmente la demanda. Por otro lado, aun cuando no se haya concretado cuales eran los contratos que responden a una causa fiduciaria -los menos de los celebrados- si que categóricamente se afirma que se ha acreditado documentalmente que también en éstos ha habido una entrega efectiva de dinero que se ha destinado al pago de las deudas de la Sociedad avalada, lo que excluía la inexistencia de causa y, por ende, la de dichos contratos que pretendía la entidad actora.

El motivo ha de ser, por ello, rechazado.

SEXTO

Idéntica determinación ha de adoptarse respecto al tercer motivo, que la recurrente califica de complementario de los anteriores, en el cual, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se imputa la infracción del artículo 24, párrafo primero, de la Constitución Española, con nueva alusión tanto a la supuesta oscuridad y falta de precisión de la sentencia, generadora de indefensión, como a la introducción de oficio de la cosa juzgada.

El motivo ha de ser rechazado, conforme ha sostenido el Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos ya anteriormente expuestos que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidos.

SEPTIMO

Con la cobertura procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imputa en el cuarto motivo del recurso la infracción por aplicación indebida del artículo 1479 de la Ley Procesal.

Se señala, sustancialmente, que el supuesto de autos no es el de un simple juicio declarativo posterior al ejecutivo anteriormente sustanciado, pues ahora se insta una acción declarativa por simulación de ventas que no fue ni podía haber sido discutida en el seno del juicio sumario precedente, en el que únicamente se pedía la condena de los avalistas a devolver las cantidades prestadas por el Banco ejecutante.

El motivo no puede ser atendido por cuanto la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta la concurrencia de cosa juzgada exclusivamente en cuanto se refería a la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, es decir la tendente a la reclamación de 46.101.087 pts. correspondiente a la operación de préstamo de que los demandados habían sido avalistas, según claramente se deduce del contenido del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia impugnada que, comienza con la frase "La primera acción que plantea la demanda..", en tanto que el Fundamento 3º se dedica al estudio de las acciones acumuladas a la ya analizada.

Ha de calificarse de irreprochable el razonamiento de la sentencia impugnada en orden a que en la primera de las acciones se estaba pidiendo el reconocimiento de un crédito en base a los mismo títulos que se esgrimieron para reclamar en el juicio ejecutivo, por lo que concurría la identidad de personas, acciones y causa de pedir que dan lugar a la apreciación de cosa juzgada.

OCTAVO

En el quinto y último motivo del recurso, con base en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imputa a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 1257 y 1276 del Código Civil.

Se señala que al manifestarse que la recurrente debería haber acreditado que los contratos cuya nulidad por simulación absoluta instaba habían disminuido la realización de su crédito o le perjudicaban patrimonialmente, se estaba asignando a dicha acción un carácter subsidiario que no tiene en Derecho español.

Se añade que al reconocer la Sala sentenciadora que los compradores no tenían intención de comprar los bienes objeto de los contratos impugnados, está admitiendo el supuesto por excelencia de la inexistencia de causa.

Se niega, además, que los supuestos vendedores pudiesen pagar en nombre de una sociedad en estado concursal, rechazando, finalmente, que en alguna medida se hubiese atendido a la deuda del Banco actor.

Para decidir acerca de la posible acogida del presente motivo ha de tenerse en cuenta que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia.- b) El término "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261".- c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta.- d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

En consecuencia, cabe afirmar que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.

Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados (Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan.

A la luz de esta doctrina no puede considerarse que el Tribunal de instancia haya establecido un requisito no previsto en los artículos 1257 y 1276, que la entidad recurrente cita como infringidos.

Pero ha de añadirse que la sentencia impugnada no se basa únicamente en la falta de legitimación del Banco recurrente que deduce de la circunstancia de que uno solo de los bienes embargados en el juicio ejecutivo ha sido valorado por el perito designado a su instancia en 148.500.000 pts. el triple de la cantidad de la que es acreedor, sino que tras la valoración de las pruebas practicadas llega a la conclusión de que en la mayoría de los contratos objeto de la demanda existe una causa verdadera, que es la que en los mismos se expresa, por lo que no puede pretenderse la nulidad absoluta, y respecto a los restantes (los menos) niega que pueda aceptarse la tesis de que adolezcan de una total falta de causa, pues responden a una causa fiduciaria, habiendo existido una entrega efectiva de dinero, documentalmente acreditada, que ha estado destinado al pago de deudas de la sociedad avalada. Se trata de supuestos, en suma, de "fiducia cum creditore" o ventas en garantía, lo que evidencia que aún no existiendo la causa expresada, sí había otra válida y lícita, lo que descarta que pueda hablarse de inexistencia de contrato.

En cuanto a éste último punto ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada expresamente se aceptan y se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, en el tercero de los cuales se afirmaba que de las certificaciones emitidas por las entidades bancarias se desprendían que los compradores habían suscrito préstamos para hacer efectivos los precios pactados y que existieron las correspondientes entregas dinerarias que entraron a formar parte del activo de la sociedad que, poco tiempo después (F.J. 1º) se constituyó en suspensión de pagos.

En resumen, tras una detenida valoración de todos los elementos probatorios obrantes en los autos, la Sentencia impugnada considera acreditados los siguientes extremos: A) La entrega efectiva de dinero en los contratos a que se refiere la demanda, incluso en aquellos de carácter fiduciario, realizados con finalidad de financiación de la mercantil que había obtenido el préstamo de la actora de que se ha hecho mención. B) La concreta aplicación del numerario obtenido como consecuencia de aquellos contratos al pago de deudas sociales. C) La perfecta cobertura del crédito de la actora (46.101.087 pts) por los bienes embargados en el juicio ejecutivo precedentemente tramitado, uno solo de los cuales ha sido valorado en 148.500.000 pts en dicho proceso por el perito judicial designado a instancia de la promovente del mismo.

De dichos hechos, que no han resultado desvirtuados por los argumentos de la recurrente se desprende la falta de legitimación de ésta para el ejercicio de la acción de nulidad instada, lo que determina el decaimiento del último motivo del recurso.

NOVENO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación formulado por ALTAE BANCO S.A. (antes denominado Banco de Crédito y Ahorro S.A.) contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 972/88 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Murcia.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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