STS 389/2003, 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2003
Número de resolución389/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 243/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad YUISA CO. INC. representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido BANCO SAN PAOLO S.A., que mediante escrito de 2 de Julio de 1999, y como consecuencia de un proceso de escisión parcial, la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, asume todos los derechos y obligaciones del citado Banco, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos a instancia de ABEL MATUTES TORRES, S.A. BANCO DE IBIZA, contra YUISA CO. INC., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia por la que:

a). Se condene a YUISA CO. INC a pagar a mi mandante la suma de trescientos millones de pesetas, en tanto la obligación no haya sido pagada íntegramente por la deudora solidaria.

b). Se condene igualmente a la demandada al pago de los intereses de dicha suma desde el vencimiento de la obligación y con sujeción a los tipos pactados, o subsidiariamente de los intereses legales desde la interpelación judicial, y,

c). Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas del juicio, con declaración expresa de haber procedido la demandada con temeridad y mala fe manifiestas, a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva libremente de la demanda a mi principal; con expresa imposición de costas a la entidad actora."

Por la representación de ABEL MATUTES TORRES S.A. BANCO DE IBIZA evacuó el trámite de réplica, solicitando, al ser ampliado el petitum de la demanda, dicte sentencia por la que:

Primero

Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de promesa de pignoración, con condena a la demandada a abonar todos los daños y perjuicios que conocidamente se derive de incumplimiento.

Segundo

Se declare que el quantum de los daños y perjuicios deberá ser determinado en ejecución de sentencia, tomando como base la de que la demandada debe abonar a mi mandnate las sumas que queden pendientes de pago por razón de la póliza de crédito suscrita con ALFRIME S.A. ya sea de principal, ya de intereses, luego de que se haya hecho trance y remate de los bienes de dicha compañía. Y,

Tercero

Con imposición de costas a la demandada en los terminos interesados para la pretensión principal.

Igualmente dentro del plazo conferido por la representación de YUISA CO. INC, formuló escrito de dúplica y en su día, previos los trámites procesales correspondientes, dicte sentencia por la que se absuelva libremente de la demanda a mi principal; con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de la entidad "ABEL MATUTES TORRES S.A. BANCO DE IBIZA" frente a la mercantila YUISA CO. INC., debo declarar y declaro resuelto, por incumplimiento el contrato de promesa de prenda suscrito entre las partes en fecha 19 de Julio de 1991, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, y cuya determinación se verificará precisamente tomando como bases las señaladas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; todo ello, con epxresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:

  1. - ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Nicoalu Rullán, en nombre y represenación de YUISA CO. INC. contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1995, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, en los autos juicio mayor cuantía de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE y en su lugar,

  2. - ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José López López, en nombre y representación de ABEL MATUTES TORRES S.A. BANCO DE IBIZA actualmente BANCO SANPAOLO S.A., contra YUISA CO. INC. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto por incumplimiento el contrato de promesa de pignoración condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte del valor de las 4.937 acciones de la mercantil Fomento del Turismo Ibicenco S.A., el día 24 de Diciembre de 1992 en que las debía constituir en prenda la demandada, a determinar en ejecución de sentencia y siempre que queden sumas pendientes de pago por razón de la póliza de préstamo suscrita con ALFRIME S.A. ya sea de principal, ya de intereses, luego de que se haya hecho trance y remate de los bienes de dicha compañía; todo ello sin hacer expresa declaración de costas en la primera instancia.

  3. - No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad YUISA CO. INC., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial en torno a la falta de litis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo, o con sede en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 548 de la Ley de Enjuciamiento Civil, en relación al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto al cambio de pretensión operado en la litis.

Tercero

Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1101 del Código Civil, que se designa asimismo infringido, sobre incumplimiento del contrato, e indemnización de daños y perjuicios; infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al otorgar pronunciamientos superiores a los indicados.

Cuarto

Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1862 del Código Civil, no existe promesa de constituir prenda.

Quinto

Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 1400 , y 1411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la ratificación del embargo no solicitada por la parte.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BANCO SANPAOLO S.A. CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...previo los trámites legales desestimarlo en todos y cada uno de los motivos con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolución del presente recurso, especialmente para la determinación de su "causa paetendi", es preciso destacar los antecedentes del mismo:

* El día 19 de Junio de 1991, ABEL MATUTES TORRES S.A., BANCO DE IBIZA, en cuyos derechos se ha subrogado en primer lugar BANCO SAN PAOLO S.A. y en la actualidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, condedió un préstamo en divisas a ALFRIME S.A. por un contravalor en pesetas de 300.000.000 de pesetas y al efecto otorgaron la póliza correspondiente. En el mismo acto, como anexo de la anterior póliza, el representante legal de la entidad hoy demandada otorgó también póliza, con las estipulaciones siguientes:

Que con fecha 23 de Abril de 1986 adquirió con intervención de agente de cambio y bolsa de Barcelona Don Rodrigo 4.934 acciones de la sociedad mercantil FOMENTO DE TURISMO IBICENCO S.A.

Que por causas ajenas a su voluntad no se encuentra en posesión de los títulos de propiedad de las acciones reseñadas, si bien se encuentra en vías de obtenerla.

Que es su intención constituir derecho real de prenda sobre las acciones reseñadas, de un valor nominal conjunto de 49.370.000 pesetas, para garantizar a ABEL MATUTES TORRES S.A., BANCO DE IBIZA, el cumplimiento de las obligaciones contraidas por ALFRIME S.A., en la póliza de préstamo en divisas por importe de 300.000.000 de pesetas, del que esta declaración forma parte y que una vez solventados los problemas que les impiden justificar su legítima propiedad, se compromete sin requerimiento previo del Banco a constituir prenda sobre estas acciones.

* ALFRIME S.A. dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en cuanto al pago de intereses y amortizaciones del préstamo, por lo que el Banco acreedor declaró vencida la obligación e interpuso el correspondiente juicio ejecutivo.

El Banco ha formulado demanda contra YUISA CO INC, en el correspondiente juicio declarativo de mayor cuantía interesando se condene a la demandada al pago de la suma de trescientos millones de pesetas, en tanto la obligación no haya sido pagada íntegramente por la deudora solidaria. En el escrito de replica amplía la pretensión de la demanda, en el sentido de que de estimarse que la demandada estaba obligada con la demandante sólo a constituir una prenda sobre las acciones de que era titular, se declare resuelto por incumplimiento el contrato de promesa de pignoración, con condena a la demandada a abonar todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven del incumplimiento y se declaren que el "quantum" de los daños y perjuicios deberá ser determinado en ejecución de sentencia, tomando como base lo que la demandada debe abonar a la actora las sumas que queden pendientes de pago por razón de la póliza de crédito suscrita con ALFRIME S.A., ya sea de principal, ya de intereses.

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante, se estimó parcialmente la demanda interpuesta y se declaró resuelto por incumplimiento el contrato de promesa de pignoración condenando a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte del valor de 4.937 acciones de la mercantil FOMENTO DE TURISMO IBICENCO S.A. el día 24 de Diciembre de 1992 en la que debía constituir la prenda a la demandada, a determinar en ejecución de sentencia, y siempre que queden sumas pendientes de pago por razón de la póliza de préstamo suscrita con ALFRIME S.A. ya sea de principal, ya de intereses, luego que se haya hecho trance y remate de los bienes de dicha compañía.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la compañía demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533, 4º de la misma Ley y doctrina jurisprudencial en torno a la falta de litis consorcio pasivo necesario.

Existe doctrina autorizada que sostiene que no todas las infracciones de normas procesales tienen su amparo casacional en el número 3 del artículo 1692, e incluso se refieren a temas que cabe las dos posibilidades, número 3º o número 4º, costas, litis consorcio pasivo necesario.

Ello no obsta para la desestimación de este motivo, que invoca sin razonamiento alguno como infringido el artículo referido a la excepción dilatoria de falta de personalidad, que no ha sido en ningún momento invocado en la sentencia de instancia. La demanda iba dirigida a obtener la declaración de la demandada como responsable solidaria de la deuda de ALFRIME S.A. y no ha pretendido nunca, ni en la demanda ni en la réplica, condena de Eloy , pues la póliza anexa, fundamento de la reclamación de la actora, se suscribe sin intervención de este último, por lo que no puede la misma comprometerle. La invocación de la demandada a la doctrina del levantamiento del velo implica una imposible trasposición de la doctrina que ha creado tal institución desde los derechos y pretensiones de los reclamantes del pago de deuda a inexistentes derechos y pretensiones, desde la perspectiva de la doctrina, al demandado que se le reclama.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 359 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto al cambio de pretensión operado en la litis.

Pretende la recurrente que las dos acciones ejercitadas por la actora: condena al pago de cantidad por existencia de una obligación solidaria entre las dos compañías y pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de un compromiso de afianzamiento, existe una diferente causa de apreciación.

El recurrente formula el motivo por cauce casacional inadecuado, pues los artículos invocados son normas procesales reguladoras de la sentencia y su infracción no puede denunciarse más que por el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de ello, procede subrayar que según la Sentencia de 6 de Noviembre de 1965, resumen de la jurisprudencia, el escrito de réplica no tiene por finalidad exclusiva fijar concreta y definitivamente los puntos de hecho y "de iure" sometidos a la decisión jurisdiccional, sino también, como expresa el segundo párrafo del artículo 548, "adicionar o ampliar las pretensiones formuladas en la demanda" es decir, añadir o agregar algún pedimento distintos de los originariamente aducidos en el precepto, y con los que enlazan en forma directa e inmediata los vocablos "adicionar" y "ampliar", equivale, según el diccionario oficial de la lengua, al ejercicio del derecho que se cree tener sobre una cosa, y, por ello, la jurisprudencia, en evitación de que desaparezca la razón de ser de dicho escrito, autorizó al demandante para que introdujera en él determinadas peticiones aclaratorias o complementarias de las inicialmente esgrimidas, siempre que fuesen compatibles y concordantes con éstas y no alterasen su esencia o sustancia.

No se puede afirmar que las acciones formuladas por la actora son incompatibles o alternativas, ya que la jurisprudencia de la Sala Primera tiene claramente establecido que para la acumulación objetiva de acciones, ya sea simultánea o sucesiva, no cabe exigir compatibilidad material si una se formula con carácter eventual o subsidiario. En este supuesto el fundamento o causa de pedir de las acciones articuladas en la demanda y en la réplica, con carácter principal y subsidiario, es el mismo: el impago de la deuda principal y la exigencia de pago a cargo de la entidad fiadora.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los dos siguientes motivos:

El tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1101 del Código Civil, que se designa infringido sobre incumplimiento del contrato, e indemnización de daños y perjuicios; infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al otorgar pronunciamientos superiores a los indicados.

El cuarto por infracción, por aplicación indebida del artículo 1862 del Código Civil, pues alega la recurrente que no existe promesa de constituir prenda.

La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas, respecto de las que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quién infringió su obligación. (Sentencia de 19 de Abril de 1982).

No ha sido en virtud de este artículo por el que la sentencia recurrida ha dictado el fallo, sino en virtud del acreditado incumplimiento de lo convenido, conforme al artículo 1124 del Código Civil; y a este respecto, y en todo caso, es preciso indicar que no es necesario la prueba de los daños cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño. La afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento ha de matizarse en el sentido de entender que "no siempre, o de que hay casos en los que sí ocurre" (Sentencia de 15 de Junio de 1992). La no recepción del pago de la deuda contraida implica de por sí el daño, integrado tanto por su importe como por los intereses que el mismo tendría que generar.

En virtud del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie elementos de juicios suficientes para fijar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, sólo diferido al trámite ejecutivo cuando durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños. Pero es necesario declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad que ascienden. Sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños. (Sentencia de 22 de Junio de 1992).

En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada se observa el cumplimiento de las anteriores prevenciones, partiendo del incumplimiento total de sus obligaciones por parte de la demandada.

Invoca también el recurrente de forma ininteligible el artículo 1862 del Código Civil, referido a la promesa de constitución de prenda o hipoteca, que usualmente se denomina precontrato de prenda o hipoteca. Esta promesa obliga a cumplir los requisitos legalmente exigidos para la constitución de la garantía y la voluntad rebelde al cumplimiento originará la obligación de responder de daños y perjuicios.

Por todo ello, los motivos tercero y cuarto no pueden ser tenidos en cuenta.

QUINTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359, en relación a los artículos 1400, 1º y 1411 de la misma Ley por incongruencia en la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la ratificación del embargo no solicitada por la parte.

El motivo casacionalmente interpuesto de forma inadecuada, no puede tener relación alguna con el objeto de este recurso, que no puede ser otro que el fallo de la sentencia impugnada sobre la acción formulada.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de YUISA CO INC, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 12 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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