STS 209/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución209/2006
Fecha09 Marzo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de INMOBILIARIA DEZGA, S.A., D. Luis Manuel y Dª Sonia, contra la Sentencia dictada en veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 191/97 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 282/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid . Ha sido parte recurrida CUATRORRUEDAS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Inmobiliaria Dezga, S.A.", D. Luis Manuel y Dª Sonia promovieron juicio de mayor cuantía contra "Cuatrorruedas, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 34. Postulaban en la demanda que se dictara Sentencia por la cual se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre"Inmobiliaria Dezga, S.A." y "Cuatrorruedas, S.A." referido a una nave industrial, por incumplimiento del contrato por parte de la demandada, y que se condenara a ésta a reintegrar a la actora "Inmobiliaria Dezga, S.A." la finca objeto del contrato y al pago a los actores de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento, fijando en la Sentencia las bases para determinar el quantum de la indemnización, cuyo importe deberá establecerse en ejecución, con expresa imposición de costas a la parte demandada

Opuesta la demandada, solicitó la absolución, y formuló reconvención en reclamación de gastos notariales que habían sido atendidos por ella y que, según lo convenido, correspondía pagar a la parte hoy actora.

SEGUNDO

En 21 de enero de 1997 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 34, Autos de Mayor Cuantía 282/94 . Sin hacer referencia alguna a la demanda reconvencional, estimó la demanda y condenó a la demandada "a abonar a los actores Sres. Luis Manuel y Sonia la cantidad de treinta y nueve millones de pesetas (28.100.000 + 10.900.000) así como los gastos fiscales y registrales derivados de la adquisición e inscripción registral de las fincas NUM000 del Registro de San Sebastián de los Reyes y NUM001 del Registro de Alcobendas nº 1, a liquidar en ejecución de Sentencia", y condenó también a la demandada a saldar el préstamo hipotecario concertado entre los actores y el Banco Central Hispanoamericano por escritura pública de 21 de diciembre de 1988 otorgada ante el Notario D. Jesús Rafael Beamonte Minguillón, con número de protocolo 2585 y las costas que a cargo de los actores hayan sido impuestas en el juicio de ejecución hipotecaria 1126/93 del Juzgado de Madrid nº 31, a liquidar todo ello en ejecución de sentencia, todo ello imponiendo al demandado el pago de las costas causadas"

TERCERO

La Sentencia fue apelada por la parte demandada, y la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 29 de marzo de 1999 , estimó parcialmente el Recurso de Apelación, revocó la sentencia y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el escrito de demanda, en tanto que también absolvía a la actora de la demanda reconvencional deducida de adverso. Sin imponer las costas en ninguna de las instancias.

CUARTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto los actores Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente la entidad recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló la fecha del 17 de febrero de 2006 para votación y fallo, que efectivamente han tenido lugar en dicho día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor inteligencia del debate, conviene destacar los siguientes datos :

  1. - Por documento privado suscrito en Madrid el 28 de septiembre de 1990, al que se añadió una cláusula para prorrogar el plazo en que debería otorgarse la escritura pública en 15 de noviembre de 1990, "Inmobiliaria Dezga, S.A." (representada por los otros actores) vendió a "Cuatrorruedas, S.A." una nave industrial sita en la Avda. del Cardenal Herrera Oria de Madrid.

  2. - La finca, según se dice en el propio contrato (folio 29 vto.),

    ".. únicamente se halla gravada con una hipoteca constituida a favor de "Banco Hispano Americano, S.A." en garantía de un préstamo de 180.000.000 Ptas. de principal, el cual se encuentra prácticamente amortizado, adeudándose en la actualidad la suma de 169.451.023 ptas. de principal..."

  3. - La compraventa se convino por precio de 227.500.000 ptas, de las cuales se pagaban 22.750.000 ptas mediante cheque que se entregó el día de la firma, 35.298.977 ptas. se entregarían a la firma de la escritura pública, y

    ".. 169.451.023 ptas. importe del saldo que actualmente se adeuda por razón del préstamo hipotecario a que se refiere el anterior Exponendo I, lo retiene en su poder la compradora para abonarlo al Banco Hispanoamericano, S.A., en igual forma, plazo y condiciones establecidas por el mismo, aceptándolos la compradora y subrogándose en todas las obligaciones y responsabilidades inherentes..."

  4. - El indicado contrato privado fue "elevado a documento público" mediante escritura pública que autorizó el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Martínez-Radío en 21 de diciembre de 1990, número 4045 de protocolo (Obra en los autos, Folios 25 y sigs). En dicho acto se hizo entrega de la letra de cambio por el importe prevenido, más intereses del aplazamiento. En el Exponendo IV de esta escritura se decía :

    ".. IV.- Hace constar la representación de la parte vendedora que a pesar de lo que se establece en el apartado de "cargas" del mencionado documento privado, la finca que se transmite solo responde de ciento cuarenta y cinco millones de pesetas de principal y para garantía del resto del préstamo en el que se subroga la sociedad "Cuatrorruedas, S.A.", existen también hipotecadas dos fincas propiedad personal de los cónyuges don Luis Manuel y doña Sonia..."

  5. - El préstamo acordado entre "Banco Hispanoamericano, S.A." e "Inmobiliaria Dezga, S.A.", documentado en la escritura que autorizó el Notario de Madrid D. Jesús Rafael Beamonte Minguillón en 21 de diciembre de 1988, número 2585 de protocolo, (en los autos, folios 32 y sigs) estaba garantizado por la ya señalada hipoteca sobre la nave de "Inmobiliaria Dezga, S.A.", y también con otras dos hipotecas constituidas por deuda ajena por los cónyuges don Luis Manuel y doña Sonia, quienes también garantizaban solidariamente, como avalistas, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por "Inmobiliaria Dezga, S.A." frente al Banco.

  6. - "Cuatrorruedas, S.A." no atendió el pago de los plazos de la hipoteca, y el Banco acreedor ejecutó las garantías reales. "Inmobiliaria Dezga, S.A." requirió de pago y resolución a "Cuatrorruedas, S.A.". Don Luis Manuel acudió a las subastas de los inmuebles que él y su esposa habían hipotecado, en lo que tuvo que invertir 10.900.000 ptas y 28.100.000 ptas. El propio Banco acreedor se adjudicó la nave industrial objeto de compraventa, y de la hipoteca que la gravaba, por 141.450.000 ptas, en la subasta que se celebró el 23 de noviembre de 1994.

  7. - El Sr. Juez de Primera Instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación que opone la demandada, sobre la base de que los actores no habían sido parte en nombre propio en el contrato origen de las actuaciones (Vide antes, sub 1) y estima que la demandada había asumido el contenido del contrato que se elevaba a escritura pública, por lo que considera que aun cuando los cónyuges actores carecen de la condición de vendedores, están legitimados para reclamar los perjuicios " .. pues si bien constan como representantes de la entidad demandada es obvio que quedan afectados personalmente por la titularidad dominical de la garantía hipotecaria constituida..." y puesto que estaban obligados personal y solidariamente ".. es claro que el pacto de cancelar el préstamo contraído por la demandada les beneficiaba claramente teniendo, a tal efecto, los caracteres propios de estipulación a favor de terceros del párrafo 2º del artículo 1257 CC y en base a ello quedan igualmente legitimados para reclamar por consecuencia del incumplimiento contractual..."

  8. - Destaca la sentencia de primera instancia, entre otros extremos, que hay un claro incumplimiento contractual por parte de la demandada, y que la obligación asumida por la demandada es perfecta entre partes ( arts. 1255, 1257 y 1258 CC ) con independencia de que el Banco aceptase o no la subrogación, subraya a continuación los perjuicios derivados de la ejecución hipotecaria y concluye que, habiendo sido adjudicada la finca a un tercero, es claro que su restitución es inviable, pero no es la pérdida de la propiedad de la finca lo que es indemnizable (el buen fin de lo convenido hubiera llevado también este efecto) sino la falta de pago del precio, lo que genera una indemnización de daños y perjuicios, con arreglo - dice - a los artículos 1182, 1183, 1147-2º, 1096 y 1101 CC y 926 y 928 LEC .

  9. - La Sala de Apelación, en cambio, considera que los coactores don Luis Manuel y doña Sonia actuaron como meros representantes legales de "Inmobiliaria Dezga, S.A." y no en nombre propio, por lo que carecen de legitimación ad causam para solicitar la resolución contractual, y más cuando en el contrato no se contiene una estipulación a favor de tercero, pero - indica la Sala - sería cuestión distinta si, en base a su condición de fiadores, ejercitaran la acción de reembolso de los artículos 1838 y sigs. del Código civil "precisamente para resarcirse frente al deudor de aquello que en virtud de la fianza se vieron obligados a pagar ".

  10. - Por otra parte, entiende la Sala de instancia que el incumplimiento de pago a la entidad bancaria por parte de "Cuatrorruedas, S.A." no puede ser considerado causa de resolución por "Inmobiliaria Dezga, S.A.", puesto que no existe incumplimiento alguno de lo pactado frente a la vendedora, resultando únicamente la compradora perjudicada por su impago a la entidad bancaria, al ser subastado el bien inmueble que ésta había adquirido. (FJ Tercero, in fine).

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian tres infracciones : la primera se habría cometido al no considerar la Sala de instancia que los avalistas de la operación de préstamo hipotecario convenido entre "Inmobiliaria Dezga, S.A." y el Banco Hispanoamericano, S.A., don Luis Manuel y doña Sonia, están ejercitando la acción de reembolso que concede a los fiadores el artículo 1838 del Código civil . Se dedican al tema los dos primeros motivos del recurso, que se apoyan en las denuncias de inaplicación del artículo 1838 CC y 153 LEC 1881 . La segunda, se habría producido por no haber estimado la Sala de instancia que hay en el contrato origen de estas actuaciones (Vide nums. 1 a 4 del Fundamento Jurídico anterior) una estipulación a favor de tercero (que serían los propios fiadores), lo que acarrearía la aplicación indebida del artículo 1257 CC . Y la tercera, en cuanto la Sala de Apelación vendría a desconocer que se han causado daños a los fiadores y coactores, que se habrían de indemnizar a tenor de lo dispuesto en el artículo 1101 CC , lo que implica la infracción por inaplicación del indicado precepto del Código civil.

Realmente, la ratio decidendi de la sentencia recurrida puede reducirse a tres proposiciones :

(a) Los fiadores y codemandantes no fueron parte en el contrato en nombre propio. Lo fue la sociedad a la que representaban.

(b) El contrato no contiene una estipulación a favor de tercero.

(c) No hay un incumplimiento resolutorio por parte de "Cuatrorruedas, S.A." frente a la vendedora "Inmobiliaria Dezga, S.A." (El impago se habría producido frente al Banco acreedor, y en consecuencia se habría purgado mediante la pérdida del inmueble en la subasta consiguiente).

Como quiera que las dos primeras proposiciones pueden reducirse a una sola, que cabría exponer diciendo que el contrato no afecta a los fiadores ni en cuanto parte ni en cuanto beneficiados por una estipulación en su favor, la tesis de la sentencia recurrida tendría un doble apoyo : el principio de relatividad de los contratos, y la inexistencia en el caso de un incumplimiento resolutorio que pudiera fundar la resolución de la compraventa convenida en el contrato de origen. Después, la sentencia sugiere que otra cosa sería si se estuviera ejercitando la acción de reembolso que el artículo 1838 CC concede a los fiadores.

Los recurrentes nada dicen, en el Recurso de Casación, sobre la existencia de un incumplimiento resolutorio, a pesar de que, tal y como fue convenido, se retenía una parte del precio para hacer pago al Banco de la hipoteca. Y en la propia demanda, que postulaba la declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, y la condena de "Cuatrorruedas, S.A." a la reintegración de la finca y al pago a los actores de los daños y perjuicios, no se hacía referencia, en el petitum, ni a la acción de reembolso ni a que hubiera podido subsumirse lo ocurrido en el supuesto previsto en el artículo 118 II de la Ley Hipotecaria , puesto que estamos ante un comprador que retiene parte del precio y al vencimiento de la obligación es el vendedor de la finca hipotecada el que paga el precio, lo que ha de generar, en las condiciones establecidas en dicho precepto, la subrogación del vendedor en el lugar del acreedor hasta que se le reintegre el total importe retenido o descontado.

TERCERO

La Sala, pues, ha de ceñirse a los temas planteados por los recurrentes, reducidos a la determinación de haberse ejercitado la acción de reembolso por los fiadores, a la eficacia del contrato respecto de los fiadores y, sobre todo, del incumplimiento por parte de la compradora y a la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por parte de los mismos fiadores, ya que otros temas posibles no han sido deducidos.

En cuanto a lo primero, esto es, si se está ejercitando la acción de reembolso ex artículo 1838 CC y si está acción sería aquí viable y estaría acumulada, temas a los que se refieren los Motivos Primero y Segundo, en que se denuncian la infracción del artículo 1838 CC y la del artículo 153 LEC 1881 , hay que tener en cuenta que, como explican los propios recurrentes en el escrito de formalización, "cuando se presentó la demanda, la nave objeto de la compraventa todavía era propiedad de la demandada, y al no hacer frente ésta al pago de la hipoteca se habían producido ya los requerimientos del Banco acreedor a los fiadores". Y sigue diciendo ".. por ello en ese momento se solicita del Juzgado la resolución del contrato de compraventa, para una vez recuperado el bien por la actora liquidar los pagos pendientes y liberar a los fiadores de su obligación..."

Pero posteriormente se subasta la finca, y se la adjudica el Banco y en ese momento - dicen los recurrentes - nace la obligación del deudor "Cuatrorruedas, S.A." de indemnizar a los fiadores de cuanto señala el artículo 1838 CC " Luego es claro que no se ejerció la acción de reembolso, ni después se ha ampliado o ajustado a las nuevas circunstancias , por la vía procesal que fuere procedente, la reclamación efectuada, en tanto que el artículo 157 LEC 1881 prohibía la acumulación de acciones después de contestada la demanda, frenando de este modo la posible aplicación flexible de la acumulación de acciones (Sentencias de 12 de junio de 1985 y de 27 de mayo de 1988 ). Razones por sí suficientes para desestimar los dos primeros motivos, pues aunque ciertamente no estamos ya en un procedimiento sacramental, las garantías básicas del orden procedimental, entre las cuales los principios de rogación y contradicción, exigen que los pedimentos formulados se precisen en lo posible, evitando la vaguedad y la inconcreción y no se alteren siquiera en función de acontecimientos producidos con posterioridad, como es claro en el artículo 548 II LEC 1881 que prohibe la mutatio libelli y en la aplicación del principio lite pendente nihil novetur, pues es claro que en función del principio de la perpetuatio iurisdictionis, se ha de atender a la situación fáctica existente al presentar la demanda (Sentencias de 28 de mayo y de 8 de noviembre de 1997 , entre otras) pero a las que hay que añadir que la Sala no ha podido incurrir en "aplicación indebida" de un precepto que no ha aplicado ni ha servido para fundamentar la sentencia que se recurre.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , plantean los recurrentes la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1257 CC , pues, al contrario de lo que entiende la Sala de instancia, los recurrentes estiman que hay en el contrato de origen una estipulación a favor de tercero, "pues es evidente - dicen - que dicho contrato afecta de modo directo a los dos demandantes que son fiadores del préstamo hipotecario en el que se subroga la compradora".

El Motivo se desestima. En primer lugar, porque confunde lo que vendría a ser el efecto reflejo del contrato sobre la posición de los fiadores con la existencia de una estipulación a favor de tercero en sentido propio. Desde la Sentencia de 10 de diciembre de 1956, como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión. Aquí los recurrentes vienen a decir que la compraventa de la finca hipotecada, convenida entre "Inmobiliaria Dezga, S.A." (vendedora) y "Cuatrorruedas, S.A." (compradora) concedía a los accionistas y avalistas de la primera un derecho, y que por ello pueden reclamar daños como consecuencia del incumplimiento.

El supuesto no es exactamente asimilable al de un contrato con estipulación a favor de tercero a que se refiere el artículo 1257 II CC , en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a éste, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida. Hay, desde luego, algún punto de contacto entre esa figura y la situación generada en los autos. Los terceros - que serían los fiadores, socios además de la vendedora y administradores - como fiadores solidarios de la operación, quedarán afectados por el buen fin de las prestaciones convenidas entre vendedora y compradora, pero no adquieren por razón del contrato un derecho a exigir esa prestación, que además no se les destina directamente. El derecho a exigir la prestación del comprador, la fundamental, que consiste en el pago del precio, lo tiene desde luego la entidad vendedora, y la frustración de esa prestación podría haber determinado un verdadero incumplimiento resolutorio, que ha de poder exigir la vendedora, como antes se ha apuntado, pero es tema que no se ha traído al recurso.

En segundo lugar, la Sala no comparte el criterio de una absoluta estanqueidad entre la posición de los fiadores y la de la compradora, pues es claro que la compradora asume y se subroga en las obligaciones de la vendedora frente al Banco (Vide FJ 1º, sub 3 y sub 4), aun cuando con efectos inter partes, y es también cierto que la compradora subentra en una relación determinada, en la que el préstamo hipotecario convenido goza también de la seguridad de las garantías personales, de cuya existencia hay que suponer enterada a la compradora, aunque es cierto que no se refieren a ello expressis verbis ni el contrato privado ni la escritura pública subsiguiente, ni, por otra parte, puede tratarse el conflicto planteado como un supuesto de fianza real ( artículo 126 LH ) de modo que la compradora, al impagar, estaría lesionando el derecho del acreedor (Banco) pero no el de la vendedora, como dice la Sala de instancia. Pero no se ha convenido expresamente la subrogación de los fiadores (artículo 1209 CC ) y si es o no posible que quepa la presunción en su favor (artículo 1210, CC ), con el ámbito de eficacia que señala el artículo 1212 CC , es tema que no se ha suscitado en el recurso. La Sentencia de 23 de marzo de 2000 , en un caso que presentaba semejanza con el que nos ocupa, decidió que no se produce subrogación a favor de la hipotecante por deuda ajena que reclamaba contra los fiadores solidarios de la deudora y contra la propia entidad deudora, puesto que no la consideró un "tercero" en sentido propio, sino que estaba obligada al pago, y por ello no era de aplicación el artículo 1212 del Código civil . En el supuesto de la Sentencia de 29 de noviembre de 1997 reclama uno de los fiadores solidarios, que además es hipotecante, frente a otros cofiadores, que se habían adjudicado la finca en la subasta; la acción prospera por su cuota parte, en base al artículo 1145 en relación con el 1822-2º del Código civil .

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncian los recurrentes la infracción, por inaplicación del artículo 1101 CC . La parca fundamentación del motivo bastaría para desestimarlo, por infracción del artículo 1707 II LEC 1881 , ya que los recurrentes se limitan a señalar que el incumplimiento de "Cuatrorruedas, S.A." ha perjudicado a los fiadores, forzándoles a invertir determinadas sumas en las subastas, y deteriorando su crédito.

La jurisprudencia de esta Sala, en una línea en la que cabría agrupar numerosas sentencias, viene diciendo que el artículo 1101 CC , al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, por sí solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código civil (Sentencias de 19 de noviembre de 1996, de 29 de septiembre de 1997, de 6 de octubre de 1995, de 20 de noviembre de 1987, de 30 de enero de 1993 , entre otras muchas).

Y en este recurso, por otra parte, la posición de la entidad vendedora no puede ser tratada del mismo modo que la de sus fiadores, no habiendo, según se ha dicho, una relación contractual entre éstos y la compradora.

Por cuyas razones, pues, se ha de desestimar el motivo

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , a la del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Olilvares de Santiago en nombre y representación de INMOBILIARIA DEZGA, S.A., D. Luis Manuel y Dª Sonia, contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 191/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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