STS 64/2007, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución64/2007
Fecha30 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, contra la Sentencia dictada, el día 24 de enero de 2.000, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid. Es parte recurrida BANCO DE LONDRES Y AMERICA DEL SUR LIMITADO ( actualmente LLOYDS BANK, S.A.,) representado por la Procurador de los Tribunales Dª María del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Banco de Crédito Agrícola S.A., contra D. el Banco de Londres y América del Sur Limitado (hoy Lloyds Bank), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 42.846.351, - pesetas por intereses, demoras y comisiones liquidados hasta el 26.5.94, más los intereses moratorios convenidos hasta que se haga efectivo el pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Lloyds Bank (BLSA), y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que, ya acogiendo las excepciones formuladas en el cuerpo de este escrito y que aquí se dan por reproducidas a todos los efectos o ya entrando en el fondo del asunto, absuelva a "Lloyds Bank (BLSA) Limited" de la demanda promovida de adverso, desestimando la misma en todas sus partes, y haciendo expresa imposición de costas al demandante por las causadas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de junio de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de Caja Postal contra Banco de Londres y América del Sur representado por la Sra. Sampere Remeses declarando no haber lugar a lo interesado en la demanda e imponiendo al actor el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Caja Postal. Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 24 de enero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja Postal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 681/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.". TERCERO. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Evencio Conde de Gregorio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación, el artículo 1964 del Código civil, así como la jurisprudencia relativa al plazo de prescripción aplicable a los intereses de demora y Sentencias de este Tribunal de fecha 17-3-1994 y 17-3-1998 .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringida la jurisprudencia que, interpretando el artículo 422 del Código de Comercio, determina la naturaleza del límite temporal de los avales bancarios cuando expresamente se pacta, conforme contempla el último párrafo de dicho precepto, contenida, entre otras, en la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 1.992 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Lloyds TSB, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, como prestamista, pretendió la condena de la demandada, como fiadora de la prestataria, a pagarle los intereses pactados como retribución por el disfrute del capital prestado y como sanción por la demora en que había incurrido la deudora principal en la devolución del mismo, así como las comisiones convenidas.

La pretensión de condena deducida en la demanda fue desestimada en ambas instancias por dos razones. Haberse extinguido por prescripción la acción ejercitada en ella, respecto de los intereses compensatorios, por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966.3ª del Código Civil . Y haber quedado sometida la fianza a un plazo, vencido en determinada fecha.

Los hechos en que tales decisiones se basaron son, en síntesis, los que siguen:

  1. ) El préstamo, perfeccionado el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, tuvo por objeto treinta y dos millones ciento cincuenta y tres mil pesetas, que debía devolver la prestataria, con los intereses, en último caso el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, al haberse cumplido en esa fecha la previsión de vencimiento anticipado que las contratantes contemplaron en una de las cláusulas del contrato (la decimocuarta).

  2. ) Prestamista y prestataria acordaron que el capital produciría un interés retributivo (del once por ciento anual), a pagar en dos fechas de cada uno de los años de vigencia del préstamo (los días veinte de enero y de julio: cláusula cuarta).

  3. ) También pactaron que, en caso de incurrir la prestataria en mora (lo que quisieron se produjera sin necesidad de requerimiento), el capital generaría un interés (de doce y medio por ciento anual: cláusula sexta), a abonar en fecha no determinada (según se da por supuesto en la instancia).

  4. ) Las comisiones debían abonarse junto con los intereses retributivos (cláusula cuarta).

  5. ) El crédito de la prestamista quedó garantizado con una fianza sometida a dos límites. Uno objetivo, ya que la fiadora se obligó a pagar, si no lo hacía la prestataria, sólo la cantidad máxima de veinticinco millones de pesetas, "más las responsabilidades accesorias correspondientes" (cláusula decimoquinta). Otro temporal, puesto que la obligación de la fiadora se sometió a un plazo que vencía el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta (cláusula decimoquinta).

  6. ) La fiadora, pasados cinco años desde el día en que había vencido anticipadamente la obligación de devolver lo prestado y sus intereses (el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco), pagó a la demandante los veinticinco millones de capital por ella garantizado.

La sentencia de la Audiencia Provincial, que, como se dijo, desestimó la apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia (la cual había hecho lo mismo con la demanda), ha sido recurrida en casación por la demandante, por dos motivos, en los que denuncia la inaplicación del artículo 1.964 del Código Civil a la prescripción de la acción de condena al pago de los intereses moratorios, y la infracción del artículo 442 del Código de Comercio (erróneamente, menciona la recurrente el artículo 422, que se refiere al contrato de seguro y quedó derogado por la disposición final de la Ley 50/1.980 ), por no haber entendido el Tribunal de apelación que el plazo señalado a la garantía se refería al nacimiento de la obligación garantizada.

SEGUNDO

Los intereses retributivos, pactados como rendimiento del capital prestado (en términos de la sentencia de 15 de febrero de 1.997, como precio que el mutuario ha de pagar por la utilización y disfrute de un capital en dinero que le presta el mutuante), y las comisiones debían ser abonados a la prestamista periódicamente y en plazos inferiores al año (cada seis meses), según una de las cláusulas del contrato, tal como se ha expuesto antes. Por ello la prescripción extintiva de la acción para reclamarlos se rige por el artículo 1.966.3ª del Código Civil .

Prestamista y prestataria pactaron en el contrato las condiciones para la constitución de ésta en mora (artículo 1.100.1º del Código Civil ) y el tipo conforme al que debía determinarse el importe de los intereses moratorios (artículo 1.108 del Código Civil ). Pero no establecieron una regla negocial que posibilite entender que la acción para reclamarlos queda incluida en la previsión del artículo 1.966.3ª del Código Civil (al menos así se da por supuesto en la instancia, sin impugnación por vía adecuada). Por ello, la prescripción de la acción a aquellos referida se rige por el artículo 1.964 del Código Civil, aplicable a todas las personales que no tengan señalado plazo especial (sentencias de 17 de marzo de 1.994 y 17 de marzo de 1.998 ).

Esos plazos, de cinco y quince años, empezaron a correr, según la norma general contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, en el siguiente día al veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, identificado en la instancia como el definitivo de exigibilidad de las deudas principal y accesorias.

Al interponer la actora su demanda, luego admitida, había vencido el plazo de cinco años, pero no el de quince, como con razón señala la recurrente.

Es cierto que lo expuesto lo afirmó claramente el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. Pero no cabe decir lo mismo de la de apelación, cuya falta de claridad al respecto justifica la estimación de este primer motivo del recurso interpuesto por la acreedora demandante.

TERCERO

En el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones. En particular, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada deba nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Que se utilice con una u otra finalidad dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora (artículo 1.255 del Código Civil ). Por esa razón las sentencias de 26 de junio de 1.986, 28 de diciembre de 1.992, 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia interpretó el contrato de fianza en el segundo sentido, coincidente con el que defiende la prestamista y acreedora, y su sentencia declaró que la fiadora demandada debía los intereses moratorios generados hasta la fecha final de vigencia de la fianza. La sentencia de apelación, hizo lo propio, aunque (en el fundamento de derecho segundo) contuviera una confusa referencia tanto a "deuda devengada hasta dicha fecha" como a "deuda que se le hubiera reclamado antes de dicha fecha".

Pese a ello, en las dos instancias se negó el derecho de la acreedora al pago de los intereses moratorios (únicos respecto de los que la acción de condena no había prescrito al interponer aquella su demanda) devengados entre el día en que el capital fue definitivamente exigible (el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta) y el establecido como final del plazo en el que la deuda tenía que serlo para que el fiador quedara obligado a pagarla (el veintiocho de noviembre del mismo año).

Desde la primera fecha la prestataria estaba en mora, que por voluntad de las partes se produjo automáticamente, y seguía estándolo al llegar la segunda (puesto que la acreedora cobró varios años después la parte afianzada del capital).

La pretensión de la acreedora debió haber sido estimada en esa medida, como sostiene en su recurso y así procede declararlo, asumiendo esta Sala para ello funciones de Tribunal de instancia.

CUARTO

No ha lugar a un pronunciamiento condenatorio en costas del recurso ni de ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.715, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veinticuatro de enero de dos mil, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por la ahora recurrente y condenamos a BANCO DE LONDRES Y AMÉRICA DEL SUR LIMITADO (hoy LLOYDS BANK) a pagarle el interés moratorio de veinticinco millones de pesetas, según el tipo pactado en el contrato, devengado entre el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y el veintiocho de noviembre del mismo año.

No ha lugar a un pronunciamiento condenatorio respecto del recurso de casación y de las dos instancias.

Procede devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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