STS 1280/2006, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1280/2006
Fecha19 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Juan María, D. Daniel y Dª Valentina, contra la Sentencia dictada en dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Recurso de Apelación nº 42/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 247/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife de Lanzarote. Ha sido parte recurrida VIGUETAS LANZAROTE, S.L., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad "Viguetas Lanzarote, S.L." reclamó a D. Juan María y D. Daniel y Dª Valentina la cantidad de 72.337.580 pesetas, importe global de una pluralidad de préstamos realizados por la actora. Oponen los demandados las excepciones de falta de legitimación activa, litispendencia y falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife nº 3, de 24 de diciembre de 1997, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 247/96, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y, con ella, de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Presentó la actora recurso de apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Dictó Sentencia en 18 de octubre de 1999, Rollo 42/98. La indicada Sala estimó el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda y condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 72.337.580 pesetas más los intereses legales devengados a partir de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento notarial en que se instaba la restitución, y al pago de las costas en primera instancia.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la parte demandada Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos, dos de ellos por la vía del ordinal 3º y otros dos por la del ordinal 4º, del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente la actora ahora recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso.

Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El debate.-1.- La entidad actora reclama la devolución de varios préstamos, por importe global de 72.337.580 pesetas a los demandados, que son socios de la compañía y titulan el 33% del capital.

  1. - Los demandados oponen : (a) Falta de legitimación activa porque los administradores de la compañía prestamista requerían autorización previa de la Junta General de socios para reclamar los préstamos.

    (b) Litispendencia, pues aunque hubo un acuerdo de la Junta General de 29 de junio de 1995, pende ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife num. 2, en Autos 395/95, litigio sobre impugnación de los acuerdos de dicha Junta.

    (c) Falta de legitimación pasiva, pues el préstamo se concedió, como acreditan los recibos, a la empresa "Hermanos Barambio, S.L.", y no a los demandados.

    1. La Sentencia de Primera Instancia.-3.- Rechaza la excepción de falta de legitimación activa, pues existió acuerdo de la Junta y además los administradores actúan en representación de la empresa, así como la excepción de litispendencia, por no darse identidad de objeto entre los litigios, subrayando que no se pidió la acumulación a pesar de ser ello admisible, en principio, en base al artículo 162.2º LEC.

  2. - Admite la excepción de falta de legitimación pasiva. El préstamo se concedió a "Hermanos Barambio, S.L.". Hay una indeterminación en este extremo, pues "Hermanos Barambio, S.L." no está inscrita, y lo está en cambio "Contratas Barambio, S.L.". "Hermanos Barambio, S.L." debería ser considerada como una sociedad irregular (artículo 11.3º LSRL) "con personalidad jurídica propia, a la que se habrían de aplicar las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil".

    1. La Sentencia de Apelación.-5.- Entiende que el préstamo fue concedido a las personas físicas en su condición de socios copropietarios del 33% de las participaciones, pero incluso si lo fue a la sociedad irregular "Hermanos Barambio, S.L." no se produce la falta de legitimación pasiva.

  3. - Es ello coherente con la alegación de los apelados en orden a que el importe de los préstamos sería amortizado a cargo de los beneficios sociales de "Viguetas Lanzarote, S.L.".

  4. - "Hermanos Barambio, S.L." no está inscrita en el Registro Mercantil. Por ello carece de personalidad jurídica propia independiente de los socios (arts. 6 LSRL y 7 y 16 LSA), y los socios responden de forma solidaria (arts. 127 CCom ).

  5. - No se acredita con el rigor necesario la existencia de un acuerdo verbal sobre amortización del importe del préstamo con cargo a los beneficios sociales, como nada se dijo al contestar al requerimiento de restitución, en que solo se señaló la inoportunidad de la petición.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la incongruencia, con infracción del artículo 359 LEC, que ha producido indefensión, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE). La tesis del recurso es que se ha producido una alteración de la causa petendi, pues se pide contra los demandados la condena a la restitución como prestatarios y se les condena "por ser socios de la entidad mercantil irregular Hermanos Barambio, S.L., que fue la única beneficiaria del préstamo".

El motivo se desestima.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) comprende, en efecto, el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial que ha de ser, además, congruente, es decir, que debe responder tanto a lo pedido por el actor como a los fundamentos de su petición. Pero en el caso que nos ocupa el Tribunal que dicta la sentencia que ahora se recurre ofrece una fundamentación congruente y razonable, que viene a cumplir las exigencias que se deducen del artículo 120.3 CE.

En el caso se ofrece una motivación razonablemente anclada como respuesta a lo que se pide y coherente con lo solicitado y con la causa petendi, si bien diversa respecto de la que se contenía en la sentencia de primera instancia, pues, como tantas veces ha dicho esta Sala, el principio de congruencia sigue la regla sentencia conformis libello esse debet, hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión (Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992,4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo (Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia como infringido el principio jurisprudencialmente consagrado de la prohibición de ir contra sus propios actos (venire contra factum), y también los artículos 11.3 de la Ley de Sociedades Limitadas, 16 de la Ley de Sociedades Anónimas y "1665 y siguientes" del Código civil en cuanto a las normas que rigen la sociedad civil.

El motivo se desestima.

Se produciría, según la posición de los recurrentes, la violación de la doctrina de los propios actos en cuanto la actora reconoce en su escrito de demanda que el préstamo se otorgó a los demandados como personas físicas, pero de la documentación que acompaña se desprende que entregó las cantidades reclamadas a través de una sociedad, "Hermanos Barambio, S.L.", a la que no reclama. Si se considera que estamos ante una sociedad irregular, se habrán de aplicar los preceptos del Código civil, y en concreto los artículos 1697 y 1698, y no el artículo 127 CCom . Los socios han de responder de forma subsidiaria, y no de forma solidaria.

La Sentencia recurrida razona a partir de una idea cardinal: tanto si se considera que los préstamos fueron concedidos a los ahora recurrentes como personas físicas cuanto si se estima que fue concedido a la sociedad irregular "Hermanos Barambio, S.L." hay que afirmar su legitimación pasiva ad causam en esta litis. Sería lógico que se hubiere convenido el préstamo con los demandados en cuanto personas físicas, pero en vista de los recibís, que califica como "expresivos", en los que se indica que las cantidades se entregan "a la empresa Hermanos Barambio, S.L.", sociedad mercantil que no consta inscrita en el Registro Mercantil, habrá que atender a esta circunstancia y, puesto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 LSA la sociedad irregular carece de personalidad jurídica independiente de la de los socios - concluye la sentencia -carece de legitimación pasiva para ser demandada, y los socios responden de las deudas de forma solidaria.

Al argumentar de este modo la Sala de instancia no ha podido infringir las normas cuya vulneración se denuncia. El artículo 11 LSRL remite a los artículos 15 y 16 LSA en el supuesto de la situación anormal que se crea cuando la sociedad no se inscribe y los socios desarrollan la actividad de su objeto, que puede ser mercantil o no. El artículo 16.2 LSA dispone que "en tales circunstancias" (esto es, verificada la voluntad de no inscribir la sociedad o transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura), si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. Esta remisión no puede conducir al reconocimiento de la personalidad jurídica en la sociedad,y menos si, como sugiere -pero no desarrolla- la sentencia no hubo tampoco escritura pública (artículos 119, 19 y 16.2 CCom, 94 RRM), sino al régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que en el caso de desarrollo de actividades mercantiles será el previsto para las sociedades colectivas, lo que la Sala da por supuesto y los recurrentes no combaten por la vía pertinente (error de derecho en la apreciación de la prueba, error notorio, arbitrariedad o irrazonabilidad, de acuerdo con las doctrina del Tribunal constitucional). Es ello coherente con la doctrina de esta Sala, en cuanto ha señalado que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios (Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989.

Al reclamar de los socios de tal sociedad la restitución de los préstamos, no ha podido tampoco infringirse la regla que impide el ejercicio de los derechos subjetivos por medio de una actuación que desconozca el deber de coherencia impuesto por la buena fe, que se conoce como "doctrina de los propios actos" (Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000, 16 de febrero de 1988, 7 de mayo de 2001

, etc.). No ha habido en el caso defraudación de la confianza ni contradicción entre lo realizado y la acción ejercitada. Intestados los recibos, por lo que fuera, a la sociedad que no alcanzó constitución ni funcionamiento regular, es lógico reclamar de los socios, y además así lo imponen las reglas aplicables, como se ha visto.

CUARTO

En el motivo tercero, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 359 y 372.III LEC . Se refiere el recurso a lo que estima insuficiente razonamiento sobre el acuerdo por el que la amortización de los préstamos se realizaría con cargo a beneficios, pues entiende que los llamados "préstamos" eran en realidad un reparto de beneficios, y así lo dijeron al contestar el requerimiento.

El Motivo se desestima.

Como antes se ha dicho (Fundamento Jurídico Segundo) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial. Pero en el caso que nos ocupa el Tribunal que dicta la Sentencia ha ofrecido una fundamentación razonable, que cumple las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución . Los recurrentes invocan los artículos 359 y 372 LEC . Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación (Sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, etc.), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto, y no es necesaria que sea agotadora o repleta de argumentos (Sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993, etc.).

QUINTO

En el motivo cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1282 y 1288 CC, 1253 CC y 1225 CC, haciendo hincapié en que no hay contrato de préstamo suscrito por las partes, ni se reclama interés alguno, ni se establecen garantías ni se fija plazo para la amortización. No se valora el documento aportado en que el Administrador de la sociedad hace referencia a distribución de cantidades de dinero en proporción a la participación.

El Motivo se desestima

Los recurrentes formulan el motivo de modo confuso, ya que aunque proponen la revisión de la interpretación contractual, en el fondo se refieren a un problema de prueba. Y así, en primer lugar, pretenden la revisión de la interpretación que dicen efectúa la Sala de instancia de no se sabe qué documentos, aunque tal vez pueda deducirse que se trata de los recibos en que constan las entregas de dinero, lo que, por otra parte, no es coherente con la invocación del canon de interpretación contra stipulatorem del artículo 1288 CC . Como no se indican qué actos coetáneos o posteriores han de ser tenidos en cuenta para superar la literalidad del documento (que no se señala tampoco). A continuación, se refiere el recurso a la "infracción de las reglas de valoración de la prueba" que se dicen contenidas en los artículos 1253 y 1225 del Código civil . Evidentemente, el artículo 1253 CC no contiene una regla de valoración, sino que se refiere a la prueba de presunciones, que no ha sido utilizada en la sentencia recurrida. Y en cuanto al artículo 1225 CC contiene una regla de prueba legal o tasada (Sentencias de 9 de mayo de 2005, 27 de octubre y 30 de noviembre de 2004, entre tantas otras), pero ello no implica que tenga prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás pruebas (Sentencias de 17 de marzo de 1997, 21 de noviembre de 2000, 2 de diciembre de 2003, 19 de febrero, 25 de marzo y 18 de octubre de 2004, etc.). Además, esta Sala tiene dicho que la alegación de haberse infringido el artículo 1225 CC exige una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias de prueba (Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 24 de julio de 2000 ). Todo ello, además, se contradice con las afirmaciones sobre la inexistencia de documentos entre las partes y la inexistencia de préstamo.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Juan María, D. Daniel y Dª Valentina, contra la Sentencia dictada en dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 42/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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