STS 235/94, 22 de Marzo de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso830/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución235/94
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad e intereses por razón de préstamo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, cuyo recurso fué interpuesto por don Lucio y doña Begoña, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en el que es parte recurrida don Adolfo, que fué representado por el Procurador don Manuel Villasante García. Ninguno de los Letrados de dichos litigantes acudieron al acto de la vista oral.

No compareció la demandada doña Laura.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián uno tramitó el proceso de menor cuantía número 562/89, que promovió la demanda admitida de don Adolfo, en la que, trás la exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare que los demandados adeudan al demandante la cantidad de 7.000.000 de pesetas y se fije un plazo para su devolución, junto con los intereses contractuales devengados y no pagados, más los intereses legales que se señalarán en la sentencia o en ejecución de la misma, y con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Los esposos demandados, don Lucio y doña Begoña, se personaron en el pleito y se opusieron a la demanda, con aportaciones fácticas y jurídicas y suplicaron: "Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Al tiempo formularon reconvención a la que se le dió la tramitación legal correspondiente y por medio de la misma postularon del Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 2.000.000 de pesetas y sus intereses, se sirva en definitiva estimarla y condenar a D. Adolfo, además de al pago de las costas y a los intereses legales a lo siguiente: A hacer lo necesario para vender, con D. Lucio, el piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Lezo de Pasajes Ancho, repartiendo del precio a iguales partes con el actor D. Lucio. A entregar a D. Lucio la suma de 2.000.000 de pesetas y sus intereses desde la interposición de la demanda, para compensar al mismo del precio pagado, en beneficio del reconvenido, por la compra de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián. A hacer lo necesario para que se escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre una mitad indivisa de la vivienda letra NUM002, del piso NUM005 de la casa nº NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián, a favor del propio demandado D. Adolfo".

TERCERO

Por auto de 7 de julio de 1989, se acordó la acumulación del proceso de menor cuantía nº 439/89, que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián dos, en razón a la demanda promovida por Dª Laura, en la que se suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda, se condene a D. Adolfo, además del pago de las costas e intereses legales a lo siguiente: .- A vender don D. Lucio, el piso NUM006 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Lezo de Pasajes Ancho, repartiendo el precio a partes iguales con D. Lucio. A entregar a D. Lucio la suma de 2.000.000 pts para compensar al mismo del precio pagado, en beneficio del demandado, por la compra de la vivienda letra NUM002. del piso NUM005 de la casa nº NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián. A hacer lo necesario para que escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio sobre una mitad indivisa de la vivienda letra NUM002. del piso NUM005 de la casa nº NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián, a favor del propio demandado D. Adolfo".

El demandado en este proceso D. Adolfo se personó en el mismo, se opuso a la demanda contra él interpuesta y vino a suplicar: "Se sirva admitir este escrito, teniendo por contestada la demanda, dictando en su día sentencia en la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado número uno de los de San Sebastián, dictó sentencia el 19 de abril de 1990, la que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Ramón Calparsoro Bandrés en nombre de D. Adolfo contra D. Lucio y Dª Begoña representado por la Procuradora Sra. Beatriz Lizaur Suquía, absolviéndoles de los pedimentos contra ellos deducidos. Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Lucio y Dª Begoña, y estimando en parte la demanda del juicio acumulado formulado por Dª Laura contra el mencionado D. Adolfo, debo condenar y condeno a éste a entregar a D. Lucio la suma de 2.000.000 de pesetas para compensar al mismo del precio pagado en beneficio del Sr. Adolfo por la compra de la vivienda letra NUM002. del piso NUM005 de lacas núm. NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián. A hacer lo necesario para que se escriture públicamente y se inscriba en el Registro de la Propiedad el usufructo sobre una mitad indivisa de la vivienda letra NUM002. del piso NUM005 de la casa núm. NUM004 de la CALLE001 de San Sebastián a favor del propio demandado D. Adolfo, absolviendo del resto de las peticiones y todo ello y sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Dicha resolución del Juzgado fué recurrida en apelación por don Adolfo ante la Audiencia Provincial de San Sebastián (rollo 176/90), al que se adhirieron D. Lucio y doña Begoña, recayendo sentencia en fecha 13 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de Don Adolfo y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de don Lucio, doña Begoña y doña Laura, todo ello contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de San Sebastián, con fecha 19 de abril de 1990, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos la presente, por la que, estimando la demanda interpuesta por el referido Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de D. Adolfo, y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de los demandados D. Lucio y Dª Begoña, debemos de declarar y declaramos que los demandados D. Lucio y Dª Begoña, adeudan a D. Adolfo la cantidad de 7.000.000 de pesetas, y condenamos a los mismos a que abonen dicha cantidad al demandante, así como la suma de seiscientas setenta y tres mil setecientas sesenta y cuatro pesetas , en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los intereses pactados del principal hasta el completo pago de la deuda; y que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de Dª Laura, debemos absolver y absolvemos al demandado D. Adolfo, de las pretensiones contra el mismo deducidas; todo ello con imposición a los demadados de las costas de 1ª Instancia relativas al primero de los procesos y al demandante Sr. Laura de las causas en el procedimiento acumulado, con imposición a los adheridos a la apelación de las costas del presente recurso".

SEXTO

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de los esposos don Lucio y doña Begoña, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Uno.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Dos.- Violación por no aplicación de los artículos 1-4º, 7-1, 1250, 1253 y 1258 del Código Civil.

Tres.- Violación por no aplicación de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil.

Cuatro.- Violación por no aplicación de los artículos 1091, 1254, 1258 y 1681 del Código Civil.

Cinco.- Infracción por no aplicación del artículo 1124 del Código Civil.

Seis.- Infracción por no aplicación de los artículos 1203, 1204 en relación al 1124 del Código Civil.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas, la vista oral y pública del recurso se celebró el pasado día tres de marzo de 1994, no habiendo comparecido ni los Letrados ni los Procuradores de los litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo infracción del artículo 1253 del Código Civil, atribuyendo la Sala de Instancia el empleo de la prueba de presunciones para pronunciar el fallo decisorio que dictó.

Esto no sucede en forma alguna y más bien dicha prueba se presenta como aportación casacional en este momento por los recurrentes don Lucio y doña Begoña, en cuanto pretenden efectuar propia apreciación valorativa de la base fáctica del pleito, que accede firme al recurso.

El Tribunal de Apelación no aplicó expresamente el artículo que se denuncia y por tanto no lo infringió, ya que tuvo en cuenta las pruebas directas suministradas y obrantes en autos y de forma más intensa los documentos privados de fechas 20 de septiembre de 1985 y 16 de julio de 1986, que hacen referencia a los préstamos de un millón y cuatro millones de pesetas, que concedió el recurrido don Adolfo a su sobrino, don Lucio, con los intereses que se pactaron y que fueron reconocidos expresamente en trámite de contestación a la demanda, así como el documento privado de 19 de noviembre de 1986, suscrito entre los litigantes y doña Laura (madre de la que recurre), que contiene las previsiones para la compra proyectada de una vivienda sita en la CALLE001 NUM004-NUM005 NUM002 de San Sebastián y básicamente el contrato también privado, que refleja el documento de fecha 3 de diciembre de 1986, de compra efectiva del mencionado piso.

Las pretendidas presunciones no son otra cosa que declaraciones accesorias derivadas del acontecer de los hechos y no exclusivas decisoras de la contienda. Por otra parte, las mismas ni son absurdas, ni irreales y se deducen bien claramente del documento de compra citado, en el que se excluyó a don Adolfo, pues no aparece en el mismo como parte compradora, ni debidamente representado como tal, conforme a lo que se había estipulado en el convenio antecedente de 19 de noviembre de 1986.

Efectivamente, si no resultaba adquirente, en la calidad de usufructuario, como se convino, de la vivienda dicha, lógico es que si se hubiera producido la venta del piso que ocupaba como usufructuario en la CALLE000 de Lezo número NUM001-NUM006 en Pasajes Ancho, - lo que es pretensión de la reconvención que formularon los recurrentes y de la demanda del pleito acumulado que planteó doña Laura-, se vería desprovisto de vivienda inmediata a ocupar, lo que se agrava, dada su condición de tratarse de un nombre anciano, soltero y con carencia acreditada de capacidad "para analizar las situaciones en conjunto".

El motivo perece, pues con la alegación de infracción del artículo 1253 del Código Civil, la pretensión de los que recurren no es otra que destruir y combatir inadecuadamente las valoraciones de los juzgadores de la instancia, para llegar y pretender imponer sus convicciones, huérfanas de la necesaria prueba, contradiciendo lo que se declara probado. La doctrina de esta Sala es uniforme y precisa, en cuanto no reputa infringido dicho precepto sustantivo cuando no se utiliza y, menos como exclusiva, la prueba de presunciones para fundamentar el fallo emitido (sentencias de 21-12-1990, 3-10 y 18-6-1991, 6-10-1992 y 2-2-1993, entre otras).

SEGUNDO

Mediante el motivo dos, al aducirse infracción de los artículos 1-4, 7-1, 1250, 1253 y 1258, se argumenta concurrir presunción de buena fe en los que recurren. Aparte de hacer crítica improcedente de la prueba psicológica practicada respecto a la capacidad de obrar de don Adolfo, la impugnación se centra en atacar la concurrencia de mala fe, que se dice atribuye la sentencia de apelación a dichos recurrentes.

Esto no es así, pues la resolución recurrida no contiene declaración expresiva ni análisis de darse situación de buena o mala fe.

La buena fe contractual, en sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida y debida efectividad, para la realización del fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales de los interesados (sentencias de 11-12-1987, 3-12-1991 y 9-10-1993). Si bien el concepto jurídico descansa sobre la concurrencia de necesarias premisas fácticas, de tal manera que su control casacional sólo procede si se impugnan con éxito los hechos probados en los que se fundamenta su apreciación, tanto positiva de buena fe, como negativa de mala fe, lo que no ha acontecido (sentencias de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992 y 7-5-1993).

Se desestima el motivo.

TERCERO

El contrato de 19 de noviembre de 1986, la Sala no lo desconoció ni lo omitió en su contenido negocial, es decir respecto a las obligaciones concretas asumidas por el recurrido en relación a procurar la venta de la vivienda de la CALLE000 de Lezo y aportación con ello de dos millones a fin de completar los nueve millones que se comprometió a emplear en la adquisición del nuevo piso en la CALLE001, ya que se le imputaron a tales efectos los cinco millones que integraban el capital de los dos préstamos a don Lucio, más otros dos millones más que éste reconoció haber recibido de su tío y sin que por ello tuviera implicación directa y relacionada el informe psiquiátrico emitido, el que la sentencia refiere a la posibilidad limitada de prever las consecuencias futuras de sus actos y la potencialidad de ser manipulado o engañado cuando se dan circunstancias que expresan visión global y compleja.

Cosa distinta es la eficacia del contrato dicho de 19 de noviembre de 1986, que sirve de punto de partida obligada, en su relación con el de la compraventa que refleja el documento de 3 de diciembre de 1986, ya que aquél era precedente de este y exigía la necesaria corresponsabilidad y adecuación contractual que no se produjo.

La violación por no aplicación a sensu contrario como se aduce de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil no ha tenido lugar, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

La sentencia de apelación, revocando la de instancia, estimó la pretensión que dedujo el recurrido don Adolfo, para el reintegro de los siete millones de pesetas entregados y para ello tuvo en cuenta la ejecución posterior del convenio de 19 de noviembre de 1986, ya que se apartó decidídamente del mismo y no se respetó el pacto, pues bien claramente se hizo constar que la compra proyectada del piso de la CALLE001 NUM004-NUM005 NUM002 se efectuaría a favor del matrimonio constituido por don Lucio y doña Begoña en la cualidad de nudos propietarios y para don Adolfo y doña Laura como usufructuarios del referido inmueble. El documento de compra de 3 de diciembre de 1986 dió un giro total a lo pactado, por la voluntad y manipulación de los recurrentes, ya que el mismo, - no obstante estar autorizados a firmarlo en nombre de los referidos usufructuarios (artículo 710 del C.Civil)-, no lo refleja, pues la única compradora que aparece en el documento es doña Begoña, como adquirente exclusiva y sin perjuicio de la proyección ganancial, sin mención ni referencia alguna a don Adolfo, por lo que, con tal proceder, a éste, en forma instrumentada bien expresa y decidida, se le excluyó de la adquisición, quedando totalmente fuera del negocio, por la concurrencia de una actitud incumplidora inicial de los que recurren, no ajustada al mandato otorgado (artículo 1718 del Código Civil), y fué provocadora para que el recurrido, no obstante haber encargado a una agencia la venta del piso en la CALLE000 de Lezo NUM001, reaccionara debida y correctamente, negándose a aportar los dos millones que le restaban, para facilitar la compra de la vivienda de la que se le había desinteresado por voluntad del matrimonio recurrente, sin darle la oportunidad alguna decisoria al respecto, salvo la que adoptó en la justa y necesaria defensa de sus intereses. Esta conducta incumplidora persistió en la escritura pública posterior, que se otorgó, en fecha dos de julio de 1987, -la que tuvo acceso al Registro de la Propiedad-, a efectos de regularizar la compra del piso de la CALLE001 NUM004, pues tampoco se le dió intervención alguna adquisitiva a dicho recurrido, no obstante haber obtenido de él la cantidad ya expresada de siete millones de pesetas, que, con toda lógica, se debió de emplear como pago del piso comprado y bien pudo tener lugar, con las salvedades oportunas respecto a dos millones que aún no había aportado.

La decisión del Tribunal de Apelación está dotada de la necesaria y adecuada corrección legal, toda vez que don Adolfo no fué iniciador incumplidor del contrato, sino los recurrentes, como así expresamente lo declara la sentencia atacada a efectos del artículo 1124 del Código Civil; ya que, arbitraria y unilateralmente, no cumplieron el negocio convenido el 19 de noviembre de 1986, lo que prohíbe el precepto 1256 del Código Civil. De esta manera resurge, en toda su eficacia, el recobro de las cantidades prestadas en la cuantía de los siete millones de pesetas reclamados y respecto a cuyo destino nada se hace constar en aquél documento privado. El artículo 1753 del Código Civil obliga a devolver el dinero que se recibe a préstamo y sus intereses, conforme a los preceptos sustantivos 1170 y 1755, y los recurrentes no lo efectuaron, no obstante ser requeridos para ello mediante acto conciliatorio y que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1988.

Lo expuesto conlleva al rechazo de los motivos cuarto y quinto, que con residencia en el número 5º del precepto procesal 1692, aducen, con coincidencia concordante en la impugnación casacional, violación por no aplicación de los artículos 1091, 1254, 1258, 1681 e infracción por aplicación indebida del 1124, todos ellos del Código Civil.

QUINTO

La última motivación combate la sentencia de apelación por haber incurrido en infracción por no aplicación de los artículos 1203 y 1204 en relación al 1124 del Código Civil. Se sostiene que los préstamos, en el total de cinco millones de pesetas, que efectuó don Adolfo, resultaron novados por el contrato referido de 19 de noviembre de 1986, en forma que la referida cantidad quedó convertida en aportación anticipada para la adquisición de la vivienda en la CALLE001 de San Sebastián.

Ya se dejó dicho que el contrato no hace mención expresa a tal aplicación del dinero, y fué sólo la actitud unilateral de los recurrentes los que efectuaron tal destino, omitiendo la devolución que les correspondía del capital recibido.

La tesis del motivo es inaceptable, pues no se ha producido situación de novación extintiva, (artículo 1203 del Código Civil), al pretenderse variar el destino de las cantidades realizadas como préstamo y cambiar la naturaleza jurídica de las relaciones, es decir de contrato de préstamo por otro de aportación de capital para adquisición futura de inmueble, creadora de una especial situación de condominio, por la convergencia de derechos de usufructuarios y nudo propietarios.

El artículo 1204 del Código Civil impone que tal novación se declare terminantemente y la jurisprudencia de esta Sala exige que la condición deba de ser expresa, pues la novación no se presume (sentencias de 11-2-1965 y 2-6-90, 25-1 y 23-7-1991 y 2-2-1993).

Al no constar nada al respecto, tampoco surge una incompatibilidad de obligaciones (artículo 1204), toda vez que se da ausencia constatada de voluntad de llevar a cabo la sustitución o "animus novandi", lo que es requisito primero y esencial para que una obligación haya de entenderse que es sustituida por otra nacida con posterioridad (sentencias de 10-7-1988 y 23-1- 1992).

Se desestima el motivo.

SEXTO

La no acogida del recurso da lugar a que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta de la parte que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizaron don Lucio y doña Begoña contra la sentencia de fecha trece de febrero de 1991, que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a los mencionados litigantes las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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