STS 463/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3935
Número de Recurso2222/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución463/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2222/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 82/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda (Jaén), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por "CAJA POSTAL, S.A." , representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida DON Luis Pablo, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda (Jaén), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 82/1997, promovidos a instancia de "BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A." (hoy, "CAJA POSTAL, S.A."), contra DON Clemente y DON Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia condenando al demandado a abonar a mi representada, cuanto se le adeuda por principal, intereses costas y gastos, cuya expresa imposición se solicita".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora, pues así lo estimo de hacer en justicia, que respetuosamente solicito en Úbeda a cinco de abril de mil novecientos noventa y siete".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Juan Arias García en nombre del Banco de Crédito Agrícola S.A., hoy Caja Postal S.A., debo condenar y condeno a Clemente y a Luis Pablo a abonar a la entidad actora la cantidad de 13.113.822 pts. de capital e intereses devengados hasta el 23 de Febrero del 1.995, más los intereses que se devenguen a partir de la anterior; siendo expresamente condenados en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 26 de septiembre de 1.997 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 82/97, debemos de revocar y revocamos la referida sentencia y desestimando totalmente la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones de aquélla, con imposición de las costas a la actora, y sin expresa mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, actuando en nombre y representación de "CAJA POSTAL, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "El presente motivo se interpone al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria, así como de la reiterada jurisprudencia mantenida por ese Alto Tribunal en relación a la extensión de las hipotecas en virtud de los citados artículos, y contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 1.995".

Motivo Segundo: "Se interpone el presente motivo al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal contenida entre otras en la Sentencia de 20 de marzo de 1.995".

Motivo Tercero: "Se han cumplido todos los motivos procesales para la admisibilidad del presente Recurso de Casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, actuando en nombre y representación de DON Clemente y DON Luis Pablo, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... y por solicitada sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto por la recurrente Caja Postal S.A., con los demás pronunciamientos pertinentes e imponiéndole las costas del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Se consideran HECHOS PROBADOS, de los que hay que partir para resolver el presente Recurso, y en cuanto han sido así declarados en la Sentencia de la Audiencia, los siguientes:

  1. Entre las partes litigantes "BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A." (en su momento, sustituido por "CAJA POSTAL, S.A.", en el pleito), como prestamista, por un lado; y, por el otro, como prestatarios, los hermanos, DON Clemente Y DON Luis Pablo, se formalizó, en 10 de julio de 1.987, una escritura de Préstamo hipotecario, con un capital prestado de 20.000.000 de ptas., con vencimiento a 6 años, que lo sería en diciembre de 1.993, y pactándose un interés anual del 12,50%.

  2. El incumplimiento de la obligación de pago llevó al Banco a emprender, contra los prestatarios, una acción de ejecución judicial hipotecaria por el procedimiento del art. 131 LH, en el que, en el remate de la 3ª subasta celebrada, se adjudicó la finca hipotecada al reclamante, por un precio de 21.000.000 de ptas., remate y adjudicación que se aprobaron por Auto del Juzgado que entendió del asunto, de fecha 3 de octubre de 1.994, incribiéndose luego éste, y conformando así un nuevo título de dominio, en ejecución de dicha Resolución, en el Registro de la Propiedad de Úbeda, a nombre del nuevo titular, al que se le dio, asimismo, posesión de la finca.

  3. La finca referida está descrita, en su incripción anterior, en el referido Registro de la Propiedad, como "Casa, situada en el nº NUM000, de la CALLE000, de Sabiote, con una superficie de 890 mts.2", con los linderos de superficie que allí se indican, y expresándose en el título inscrito, que en ella "hay instalada una fábrica de harinas".

  4. Realizada por la Entidad crediticia, la liquidación del saldo deudor del préstamo, después de la adjudicación de la finca hipotecada, el mismo consta reflejado en élla en 13.113.822 ptas., como cantidad todavía adeudada como consecuencia de los préstamos, por lo que la misma planteó, frente a éstos, demanda de Juicio Ejecutivo nº 193/95 que se sustanció ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de übeda, en reclamación de dicha cantidad, alegando como título la certificación bancaria del referido saldo, autenticada por Notario, en cuyo proceso se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, por entender el Órgano judicial que la dictó que el título presentado carecía de fuerza ejecutiva al fin de ese procedimiento; por ello, el Banco, presentó nueva demanda, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los referidos deudores, en reclamación de la misma cantidad, y del que deriva el actual Recurso, y que se sigue con el nº 82/97, ante el JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA DE ÚBEDA NÚM. UNO por el que se dictó SENTENCIA, con fecha 26 de septiembre de 1.997, la que dio lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar a la Entidad actora la suma reclamada, antes indicada, e intereses.

    1. 1.- En la realidad física, aunque no conste inscrita en el Registro de la Propiedad como finca independiente de la fábrica de harinas adjudicada en el remate del procedimiento hipotecario antes reseñado, ni se mencione para nada la misma, sobre dicha nave industrial existe una vivienda, con el mismo número de identificación catastral y fiscal que aquélla, la que tiene acceso independiente desde la Avda. de la Constitución, y que, según prueba pericial de Arquitecto, practicada en el precedente Juicio Ejecutivo, está configurada como edificación perfectamente diferenciada de la que le sirve de apoyo, teniendo la misma una superficie útil de 185,78 mts.2, con una antigüedad, como edificación, de unos 40 años al tiempo de la pericial, y la que se valora en la misma en 14.681.100 ptas.

    1. - Dicha vivienda no aparece descrita en el título correspondiente a la nave industrial, el cual resulta inscrito en el Registro sólo en cuanto a ésta, ni consta tampoco descrita, en un sentido u otro, en la escritura hipotecaria origen del inicial procedimiento que se ha indicado al principio, no obstante lo cual, en la entrega de la posesión de la finca objeto del remate, se dio a la adjudicataria también posesión de la referida vivienda.

    2. - En el pleito se discute si la vivienda forma o no parte de la finca hipotecaa, y si constituye o no una mejora de la edificación, dado que en la escritura del préstamo, en su cláusula 8ª, se hace extensión de la hipoteca, entre otros, a los bienes relacionados en los arts. 109 y 110 LH.

    1. 1º La SENTENCIA del Juzgado, como se dice, dio lugar a la demanda, y entendió que la vivienda de referencia formaba parte de la finca hipotecada.

  5. Recurrida, en APELACIÓN, la referida Resolución, por la parte demandada, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, se conoció el Recurso por su "Sección 1ª", la que dictó SENTENCIA, resoviendo el mismo, con fecha 21 de marzo de 1.988, por la que se dio lugar a dicho Recurso, y se revocó la del Juzgado, con desestimación de la demanda, por entender que se había producido un "enriquecimiento injusto" en favor de la demandante, y en perjuicio de los demandados, ya que no se podía extender la hipoteca a la vivienda existente, por no estar la misma incluida en la descripción de la finca, y no tratarse de una mejora añadida a la misma conforme a los arts. 109 y 110 LH.

    1. 1.- La "CAJA POSTAL, S.A.", plantea Recurso de CASACIÓN frente a dicha Resolución, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y se case dicha Sentencia, dictando otra, confirmatoria de la de primera instancia, planteando al efecto 2 motivos, que los lleva por el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hubieren servido para resolver los puntos objeto del debate, articulándolos así: el 1º, por inaplicación de los arts. 109 y 110 LH, ya que la finca hipotecada había sido descrita con sus límites en la escritura del préstamo, produciéndose, en el procedimiento hipotecario habido al efecto, su adjudicación a la Entidad crediticia por 21 millones de ptas., y después se entregó la posesión, quedando un remanente como saldo deudor, en la liquidación efectuada, y ello en la suma de más de 13 millones, y fue entonces, cuando se reclamó en juicio ejecutivo esta cantidad, cuando los demandados, en la oposición alegada, opusieron el enriquecimiento injusto, manifestando que sobre la finca existía una vivienda, no dividida por propiedd horizontal y que no entraba en la ejecución, no llegando a buen término dicho juicio, y promoviéndose el presente, declarativo, en el que la otra parte, ante la misma reclamación del saldo deudor, volvió a oponer la excepción del "enriquecimiento torcitero", resolviéndose por el Juzgado en sentido favorable a la demanda y por la Audiencia en contra, no teniendo en cuenta la misma todas las edificaciones que existían en la finca, en contra de la S. del T.S. de 10-VI-55, que establecía lo contrario, en relación a una finca rústica con edificaciones, y con un aeródromo interior, no descrito éste en la escritura hipotecaria ni en el título registral, no obstante lo que debía entenderse comprendido en él, por encontrarse dentro de su perímetro, dada la extensión establecida en los arts. 109 y 110 LH, y sin tener por qué atender a los precios periciales o de mercado, ya que en las subastas no regía; y el 2º; por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, comprendida, entre otras, en la S. de 20-III-95 (citando, además, las de 30-I-88, 30-IX-93 y 24-II-94), sobre el justo título de la adquisición, que elimina el "enriquecimiento sin título", que se había aplicado, y por cuanto, lo constituía, en los bienes adquiridos por subasta pública, el Auto de adjudicación judicial, que subsanaba los posibles defectos anteriores.

    1. - Por parte del M. Fiscal, en el trámite de admisión del Recurso, se opuso la inadmisibilidad del motivo 2º, por no constituir, una sola Sentencia del Tribunal, jurisprudencia, a efectos de fundar en élla el Recurso de Casación, lo que así se hacía en tal motivo.

    2. - La parte demandada, se opuso al Recurso, y lo impugó, pidiendo su desestimación, y la confirmación de la Sentencia de la Audiencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los dos motivos del Recurso, plantean dos aspectos del mismo tema, uno, el 1º, el de la "extensión de la hipoteca" a las modificaciones, mejoras y todo lo comprendido en los límites de la finca conforme al título, hipotecario-registral, en aplicación de los arts. 109 y 110 LH, y a lo decidido en una Sentencia de este Tribunal, en la que se resolvió un tema sobre la inclusión en el título de lo abarcado por los límites de la finca, aún no descritos en aquél, ni en la escritura del préstamo, que se limita, como es natural, a dicha descripción; y el 2º, se relaciona con el aspecto jurídico de la adquisición de los bienes mediante justo título, siéndolo en las subastas, el Auto de adjudicación correspondiente, que libera, para terceros, rematantes, de posibles defectos que afecten a dicho título.

TERCERO

Limitánndonos, en principio, al primer motivo, que es el de más enjundia jurídica, debe, no obstante, ser rechazado el mismo, confirmando la Sentencia de la Audiencia, que está perfectamente construida y razonada al respecto, y ello por las siguientes razones:

  1. En principio, y esto tiene gran importancia, aunque, como luego veremos, no sea definitivo para resolver el tema planteado, lo cierto es que, ni en el título registral de la finca, ni en el traspuesto del mismo, ni en la descripción de él hecha en la escritura de préstamo hipotecario, como bien que garantiza la devolución del dinero recibido, consta para nada, descrita o no, la vivienda de que se trata, pues, dentro de los límites, recogidos, de la finca, sólo se contienen, por un lado, la fábrica de harinas ("en esta casa hay instalada una fábrica de harinas", dice el título) y, por otro, los aparatos y artefactos que "la integran" (así, se sigue diciendo, que hay en élla: un motor de 40 H.P., otro de 10 H.P.," y los útiles necesarios para dicha industria"), pero en ningún caso se describe a la vivienda, cuando, además, la finca es "urbana" en la descripción, y sus límites son un corral y una era propia a cada lado, y dos carreteras, al frente y al fondo, la vieja y la nueva a Úbeda; y se le da un número fiscal correspondiente al catastro urbano de Sabiote (C/ CALLE000, nº NUM000).

  2. La vivienda dicha tiene individualidad física y real propia y distinta de la fábrica, pues en la prueba pericial de Arquitecto, realizada judicialmente, dentro del proceso ejecutivo precedente, que sirve de antecedente al presente, así se califica, y asimismo se dice que tiene la misma acceso propio, independiente al de la fábrica, y un valor económico sustantivo (de más de 14.000.000 de ptas.), lo que por sí sólo, hubiera servido para garantizar, en buena parte, la devolución del préstamo hipotecario.

  3. La referencia, en que se basa el Recurso, no obstante los anteriores argumentos, para deducir lo contrario, a la "aplicación extensiva" de la hipoteca a los bienes a los que se refieren los arts. 109 y 110 LH, con clara limitación, en el primero, a las "accesiones naturales", a "las mejoras" y a las "indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados", no puede comprender a la vivienda sobreelevada y con una antigüedad de más de 40 años; y la explicación detallada del nº 1º del referido art. 110, sobre lo que deban considerarse como "mejoras", aclara nada más al respecto, sino en el único sentido de que la "elevación de edificios" o de "cualesquiera otras (obras) semejantes" no deban constituir "agregación de terrenos (excepto por accesión natural)", ni que las "nuevas construcciones de edificios" puedan ser otras que aquéllas "donde antes no los hubiere".

  4. No nos sirve, en contra de lo hasta aquí dicho, la posible (solicitada) aplicación al caso de lo decidido en la S. de esta Sala (articulada como integrante del motivo de que se trata), de 10 de junio de 1.955, pues la referencia a la integración del título que en la misma se hace, se refiere a una finca rústica delimitada por sus linderos o límites de superficie, a todo cuyo contenido abarcan el título y la hipoteca (según la Sala), aún a falta de la descripción dentro del mismo de un pequeño aeródromo, pues forma éste parte del contenido de ese contorno cerrado.

  5. Es totalmente lateral al debate que sobre este punto se hace, el aspecto relativo a la discusión sobre el valor de la finca-vivienda (casi 15 millones de ptas.), que sólo sirve para apreciar el carácter propio e independiente de élla (junto con otros elementos de tal sustantividad, que antes se han señalado también), pero para nada más, ni por lo tanto, para enfrentar, en una posible discusión doctrinal, el valor de mercado, recogido en el informe pericial (que serviría para la escritura el préstamo y la garantía pactada para su devolución, y con ello, para la subasta del bien de que se trata), frente al de posible adjudicación en subasta pública (siempre más fluctuable, y dependiente del número de la subasta en que se adjudique, de las pujas que sobre el mismo se den, y de si concurren o no postores a élla).

CUARTO

El segundo de los motivos deducidos, después de lo hasta aquí dicho, carece en sí de relevancia, y se puede enlazar su decisión con lo dicho en el último apartado del F.J. anterior, ya que lo verdaderamente discutible, y lo decidido por la Sala, en lo relativo a si en la adjudicación del bien hipotecado, descrito en el título que sirvió para la ejecución hipotecaria, sobre si la vivienda, no descrita en él, entraba o no en dicho título, y decidido en la Sentencia que no, el "enriquecimiento injusto", al ser entregada la posesión de la misma al rematante-adjudicatario, se produce, sin perjuicio de que el Auto judicial de adjudicación (que no describió dicho bien) pueda o no servir de justo título para amparar en el mismo el dominio del tercer adquirente sobre la finca propia (la que en realidad se subastó).

QUINTO

Al rechazarse los anteriores motivos, y con ello el Recurso de que aquí se trata, procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1.715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, la Compañía Mercantil, "BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A." (durante el proceso, "CAJA POSTAL, S.A."), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la "Sección 1ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, de fecha 21 de mayo de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 82/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Úbeda nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al recurso, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES. Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SJMer nº 1 66/2016, 7 de Marzo de 2016, de Murcia
    • España
    • 7 d1 Março d1 2016
    ...desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 En este sentido también se pronuncia nuestra Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 3 de dic......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 d3 Novembro d3 2020
    ...de la lindante por el fondo, compuesta de bajo y dos plantas, a la que se quería extender la garantía. En el mismo sentido la STS 463/2004, de 8 de junio, en un supuesto en que en el título de constitución de la hipoteca se incluía una finca en la que había instalada una fábrica de harina, ......
  • SJMer nº 1 61/2016, 1 de Marzo de 2016, de Murcia
    • España
    • 1 d2 Março d2 2016
    ...desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 En este sentido también se pronuncia nuestra Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 3 de dic......
  • SJMer nº 1 264/2016, 24 de Octubre de 2016, de Murcia
    • España
    • 24 d1 Outubro d1 2016
    ...desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 En este sentido también se pronuncia nuestra Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 3 de dic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 d0 Janeiro d0 2006
    ...2005, pp. 927 ss. Díaz García, Helena: «Extensión de la hipoteca a una vivienda elevada sobre la finca hipotecada. (Comentario a la STS de 8 de junio de 2004)», en CCJC, núm. 68, 2005, pp. 705 - «Procedimiento judicial sumario. Emplazamiento edictal de anotante de embargo cuyo domicilio con......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 d6 Outubro d6 2005
    ...se menciona en la inscripción registral de la finca hipotecada ni en la escritura pública de constitución del derecho de hipoteca. (STS de 8 de junio de 2004; no ha HECHOS.-En julio de 1987 se formalizó escritura pública de préstamo hipotecario por un capital de veinte millones de pesetas e......
  • Las cláusulas de extensión objetiva de la hipoteca: fundamento y alcance
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 783, Enero 2021
    • 1 d5 Janeiro d5 2021
    ...de diciembre de 2000 (Roj STS 9192/2000) • Sentencia de 11 de noviembre de 2003 (Roj STS 7053/2003) • Sentencia de 8 de junio de 2004 (Roj STS 3935/2004) • Sentencia de 18 de noviembre de 2005 (Roj STS 7011/2005) • Sentencia de 11 de octubre de 2006 (Roj STS 5887/2006) • Sentencia de 26 de ......
  • La iniciativa probatoria del juez penal
    • España
    • El juez y la prueba El juez y la prueba: iniciativa probatoria
    • 31 d1 Março d1 2008
    ...4º476; 1 de octubre de 2002, f.j. 3º477; o la de 23 de febrero de 2000, f.j. 5º478); El interrogatorio de testigos (cfr. las SSTS de 8 de junio de 2004, f.j. 4º479; 17 de septiembre de 2002, f.j. 2º480; o 22 de enero de 1992, f.j. O la inspección ocular (cfr. las SSTS de 9 de mayo de 2005, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR