STS 902/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:6071
Número de Recurso4285/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución902/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, sobre nulidad de lo actuado en procedimiento sumario del artículo 131 L.H.; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad TALLERES MECANICOS LOS LLANOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida DISPENA, S.L. y BANCO ESPIRITU SANTO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 96/96, a instancia de la entidad mercantil "TALLERES MECANICOS LOS LLANOS, S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Fernández Rodríguez, contra, BANCO ESPIRITU SANTO, S.A. y la entidad DISPENA, S.L.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que con el número 35/95 se tramitó en este Juzgado de Primera Instancia de Tineo a instancia del BANCO ESPIRITU SANTO, S.A. contra mi representada, a partir del momento en que, conculcando lo prevenido en la regla 5ª de tal artículo 131 de la L. Hipotecaria, se omitió la notificación al Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias y Banco Central Hispano Americano, S.A., la existencia de aquel procedimiento a los efectos que en ella se expresan; b) Subsidiariamente, para el supuesto de que la petición que se contiene en el apartado precedente no fuera estimada, se declare la nulidad de la subasta celebrada en dichos autos el día 22 de febrero de 1966, y de todo lo actuado a partir de ella; y c) Con imposición en todo caso a los demandados de las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Julia Pérez Garrido en representación de Banco Espíritu Santo, S.A., y DISPENA, S.L., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se declare no haber lugar a la nulidad de lo actuado en el procedimiento judicial sumario nº 35/95, ni a la nulidad de la subasta celebrada en dichos autos, con imposición de costas al injusto demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - La Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, dictó sentencia en fecha dos Mayo mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la entidad TALLERES MECANICOS LOS LLANOS S A, frente a la entidad BANCO ESPIRITU SANTO, la entidad DISPENA, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Pérez Garrido, y en su virtud no haber lugar a la nulidad de lo actuado en el procedimiento Judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ni de la subasta celebrada en dichos autos; absolviendo por tanto a los demandados de las pretensiones formuladas contra estas, y con imposición a la parte actora de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TALLERES MECANICOS LOS LLANOS, S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía que con el número 96/96 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de TALLERES MECANICOS LOS LLANOS, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo que se señala en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, infracción del artículo 238 de la LOPJ. SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los arts. 238.3º y 241 de la LOPJ.

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de BANCO ESPIRITU SANTO, S.A. y DISPENA, S.L., presentó escrito impugnando dicho recurso.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Banco Espíritu Santo S.A." había promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo procedimiento judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos 35/95) para obtener la devolución de un préstamo hipotecario concedido a "Talleres Mecánicos Los Llanos S.A.". En dicho procedimiento se adjudicó al Banco acreedor en tercera subasta el remate de la finca hipotecada, que dicha entidad cedió a "Dispena, S.L.".

La demanda de que el presente recurso trae causa (autos 96/96) se formula por "Talleres Los Llanos" contra la entidad ejecutante y contra "Dispena" interesando la nulidad de lo actuado en el procedimiento aludido a partir del momento en que se omitió la práctica de las notificaciones que establece la regla 5ª del artículo 131 L.H. y, en todo caso, la nulidad de la subasta en el mismo celebrada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del juzgado, condenando a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

"Talleres Mecánicos Los Llanos" interpone recurso de casación contra esta última resolución a través de dos motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no había sido notificada por el Juzgado la existencia del procedimiento judicial Sumario ni al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias, titular de una anotación preventiva de embargo de la finca hipotecada, ni al Banco Central Hispano Americano, que tenía constituida hipoteca sobre dicho predio, pese a que la existencia de los correspondientes asuntos constaba en la certificación que a solicitud del propio órgano judicial había expedido el Registro de la Propiedad de Tineo.

Considera la recurrente que la mencionada norma es de evidente orden público, por lo que su vulneración determina la nulidad de lo actuado ya que -so pena de incurrir en falsedad- no se podrá hacer constar la práctica de las notificaciones omitidas en el mandamiento que habrá de librarse para cancelación tanto de la hipoteca extinguida como de las inscripciones y anotaciones registrales posteriores a ella, según dispone la regla 17ª del mismo precepto.

Para decidir acerca del posible acogimiento de esta alegación ha de tenerse en cuenta que la norma a que se refiere "Talleres Los Llanos" atiende, exclusivamente al interés del acreedor hipotecario que ha promovido el procedimiento (en cuanto tiene por finalidad posibilitar que vea satisfecho su crédito con mayor rapidez, a través del pago del mismo por parte de otros acreedores posteriores, si éstos deciden realizarlo) y también al del adjudicatario en subasta de la finca hipotecada, a efectos de cancelación de la carga que se ejecuta y de las demás posteriores que gravaban el predio de que pasa a ser titular.

Sin embargo, en modo alguno puede entenderse que dichas notificaciones afecten al deudor hipotecario, cuya situación permanece en cualquier supuesto inalterable, dado que ni la omisión de las mismas ha de perjudicarle, ni su práctica puede redundar en su beneficio. En efecto, la eventual satisfacción del derecho del acreedor promovente por un tercero tiene por consecuencia no la extinción del crédito objeto de ejecución, sino la subrogación en el mismo de otra persona a la que se le transfiere con todos los derechos a él anexos, según dispone el artículo 1212 del Código Civil. Por otra parte, carece asimismo dicho deudor de interés en cuanto a la ulterior cancelación de las cargas que puedan recaer sobre el predio que, si bien había sido de su propiedad, ya no formará parte de su patrimonio en el momento en que aquella cancelación se inste.

En consecuencia, aunque se ha prescindido de la aplicación de una norma legal, ha de concluirse que ni la misma es esencial desde el punto de vista del deudor hipotecario ahora recurrente, ni su inobservancia ha generado perjuicio para el mismo o algún género de indefensión, debiendo añadirse que, como ha puesto de relieve la Sala de apelación, que "Talleres Los Llanos" se había personado en el procedimiento 35/95 con anterioridad a la fecha fijada para la segunda subasta, pese a lo cual no cuidó de poner de manifiesto en momento procesal oportuno, con el fin de que fuera subsanado, el defecto que tardíamente ha invocado en la demanda rectora de los autos 96/96 y que ahora reitera.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, si bien su encaje correspondería más correctamente al ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 238-3º y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegándose que la tercera subasta de la finca hipotecada, que había sido señalada para el 21 de Febrero de 1997 no tuvo lugar tal día, sino el siguiente, debido a que aquel fué declarado fiesta local en Tineo con posterioridad a la adopción del acuerdo, realizándose tal traslado sin que hubiera mediado notificación alguna y procediéndose por el Juzgado a la celebración del acto sin la publicidad que la Ley prevé con la finalidad de que puedan asistir postores que mejoren las ofertas, lo que ha causado perjuicio al recurrente.

Se rechaza, por éste, la apreciación de la Audiencia Provincial en el sentido de que la omisión denunciada ha quedado subsanado por la notificación que se le practicó respecto al precio de remate, con entrega de copia del acta de subasta, lo que según dicho Tribunal, le permitía hacer uso de la facultad que establece el artículo 1506 LEC.

Ciertamente la regla 7ª del artículo 131 L.H., en términos parecidos a los del artículo 1488 LEC, ordenaba que a las subastas que hubieran de celebrarse se les diera una especial publicidad, a través de la inserción de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia o del Estado, y, en determinados casos en un periódico de los de mayor circulación, según el tipo pactado en la escritura constitutiva de la hipoteca. Tal prevención fué modificada por la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 236 si bien suprimió la publicidad edictal obligatoria, en medios privados, mantuvo laque había de realizarse a través de los Boletines Oficiales que señalasen las leyes procesales, sin perjuicio de que las partes pudiesen solicitar a su costa la utilización de cualesquiera otros medios.

En consecuencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, constituía una exigencia legal la inserción de los edictos de subasta en las publicaciones oficiales mencionadas, con la finalidad indudable de hacer posible la intervención en las ventas judiciales de terceras personas ajenas a los contendientes, al objeto de que esta libre concurrencia permitiese llegar a obtener el mayor precio posible por los bienes objeto de las mismas, cuestión sin duda relevante para el deudor, especialmente en los supuestos de que hubiere de llegarse a una tercera subasta, sin sujeción a tipo.

Esta convocatoria pública constituía, así, una garantía de naturaleza previa para los intereses del ejecutado distinta y por completo independiente de la que se arbitraba en la regla duodécima del mismo precepto, al conceder a aquel la posibilidad -una vez celebrada la tercera subasta- de que ya personalmente ya por medio de persona autorizada mejorase la postura que no hubiese alcanzado el 75% del tipo pactado por acreedor y deudor.

En el caso que nos ocupa se respetó esta segunda garantía, al concederse al recurrente la oportunidad mencionada, pero ello no implica la subsanación del grave defecto en que anteriormente se había incurrido, en cuanto a aquella otra que establece la regla séptima al haberse omitido toda publicidad respecto al cambio de fecha de la subasta, que simplemente se trasladó al día siguiente al que constaba en los edictos -como ya se ha dicho- en lugar de posponerla en la medida necesaria, para poder dar a conocer el nuevo señalamiento con la antelación que el precepto prevenía, a fin de que del mismo pudiese llegar a tener noticia el público en general, en mérito a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial correspondiente.

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en sentencia de 17 de Junio de 1994, la extraordinaria limitación de la cognición procesal que se registraba en los procedimientos de ejecución hipotecaria, por la disminución de garantías que dimanaba del hecho de que los mismos prácticamente se tramitasen "inaudita altera pars", exigía un rigor exquisito en la observancia de las garantías legalmente establecidas, entre las que figuraba, precisamente, la publicación de los edictos de subasta en un diario oficial cuya omisión ha de entenderse produce indefensión para el ejecutado.

Procede, por ello, el acogimiento del motivo objeto de consideración y, con asunción de la instancia, declarar la nulidad de la tercera subasta celebrada el 22 de Febrero de 1996 en los autos 35/95 del Juzgado de Primera Instancia de Tineo y ordenar la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración de la misma, al objeto de que sea adoptado acuerdo respecto a la fijación de fecha para su repetición, dándose a dicha decisión la publicidad correspondiente.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2, 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración respecto a las costas del presente recurso, ni a las causadas en las instancias.

Deberá hacerse devolución a la entidad recurrente del depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Talleres Mecánicos Los Llanos S.L." contra la sentencia dictada el catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 96/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada el dos de Mayo de mil novecientos noventa y siete por dicho Juzgado en los mencionados autos y estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil recurrente contra "Banco Espíritu Santo, S.A." y "Dispena S.L." se declara la nulidad de la tercera subasta celebrada en el procedimiento judicial Sumario número 35/95 de aquel Juzgado y de las actuaciones posteriores a la misma, ordenándose la reposición del procedimiento aludido al momento procesal anterior a la celebración del referido acto y la adopción de acuerdo respecto a la fijación de fecha para su repetición, dándose a esta decisión la publicidad legalmente prevista.

No se hace declaración respecto a costas del presente recurso, ni de las instancias.

Hágase devolución a la recurrente del depósito por ella constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • AAP Madrid 162/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo ( SSTS 10-2-03 en recurso nº 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94 ; 25-3-03 en recurso nº 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-11-......
  • AAP Madrid 383/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo ( SSTS 10-2-03 en recurso nº 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94 ; 25-3-03 en recurso nº 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-11-......
  • AAP Madrid 121/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo ( SSTS 10-2-03 en recurso nº 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94 ; 25-3-03 en recurso nº 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-11-......
  • SAP Madrid 166/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo (SSTS 10-2-03 en recurso núm. 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94; 25-3-03 en recurso núm. 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR