STS 739/1994, 19 de Julio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2452/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución739/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Huesca, sobre escritura de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.María Antonieta, representado por el Procurador D.Francisco José Olivares Santiago, y defendida por el Letrado D.Enrique Sancho Gargallo, en el que son recurridos IBER CAJA; CAJA PROVINCIAL DE HUESCA; D.HéctorY DÑA.Marina, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Francoy en nombre y representación de Dña.María Antonieta, formuló demanda de menor cuantía, contra Iber Caja; Caja Rural Alto Aragón, Héctory Marina, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare nulo el procedimiento sumario judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que con el nº 598/88 se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca. En todo caso, con carácter principal y autónomo respecto de la pretensión anterior se declare la nulidad de todos los asientos que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Fraga, en los folios de los inmuebles citados en la demanda en el hecho primero . Por otrosí interesa que al amparo del artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria, decrete la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad d e Fraga, mediante el pertinente mandamiento judicial.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña.María Angel Pisa, en nombre y representación de Iber Caja, y Caja Rural Alto Aragón, contestando a la demanda y suplicando al Juzgado se tenga por allanadas a sus representadas, a las pretensiones de la demanda, si bien no procede la imposición de las mismas.

    El Procurador Sr.Laguarta, compareció en nombre y representación de D.Héctory de Dña.Marina, contestando igualmente a la demanda, manifestando que no se opone a que se dicte la sentencia que en definitiva procesa, previa la práctica de la prueba que permita clarificar los errores aludidos en la demanda, sin hacer imposición de costas a sus representados.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca, dictó sentencia el 19 de noviembre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia el 15 de abril de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a la citada recurrente al pago de las costas de esta alzada." TERCERO.- 1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de María Antonieta, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Que este recurso se interpone usando el cauce procesal del número 5 del artículo 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida supone una infracción por indebida aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son: las contenidas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria; los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el apartado 1º del artículo 24 de la vigente Constitución. Segundo.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 28 de abril de 1.992. Tercero.- Amparado específicamente en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia , con infracción en concepto de violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes, se convocó la vista preceptiva el día 6 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis versa sobre la impugnación en vía declarativa de ciertas actuaciones acaecidas en un procedimiento judicial sumario; impugnación autorizada en el párrafo 6º del nº 4º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Ante la limitación de la controversia judicial que preside este procedimiento de ejecución hipotecaria, la propia ley arbitra la apertura de la vía del juicio declarativo, para que dentro del mismo, se puedan ventilar y discutir todas las reclamaciones que no tienen cabida en las reglas del artículo 131, y en las suspensiones del 132. En el caso que nos ocupa, la impugnación ha estado dirigida desde el principio, contra el posible defecto que concurría en la práctica del requerimiento de pago que exigen los números 3º y 4º del tantas veces citado art. 131; defecto que consistía en la omisión padecía, tanto por las partes ejecutantes como por el Juzgado, respecto de uno de los demandados.

Efectivamente, con fecha 24 de Octubre de 1.988 se presenta la demanda origen del procedimiento, y a ella se acompañan sendas actas notariales de requerimiento, en las que las entidades demandantes requieren de pago en el domicilio señalado, al matrimonio compuesto por D.Héctory Dña. Marina, olvidándose de la otra demandada Dña.María Antonieta; olvido que se prolonga en el suplico del escrito de demanda, y en la providencia del Juzgado, donde expresamente se declara "tener por acreditado el requerimiento de pago, a medio de la oportuna acta notarial". El proceso sigue sus trámites, y con fecha 13 de noviembre de 1.989 los tres demandados comparecen ante el Juzgado de Paz de Ontiñena, donde se les notifica los señalamientos de la celebración de las subastas, firmando tal notificación la demandada Dña.María Antonieta. Del mismo modo, con fecha 12 de marzo de 1.990, Dña.María Antonietafirma la notificación por correo, en la que se le hace saber la cuantía del precio ofrecido en la tercera subasta, a los efectos de su posible mejora.

El procedimiento judicial sumario agota su tramitación, y con fecha 24 de septiembre de 1.990 se inicia la presente litis, en la que la demandante Sra, María Antonietapostula la nulidad del procedimiento básico, alegando la falta de requerimiento de pago en que incurrieron, tanto los partes ejecutantes como el Juzgado. Las entidades bancarias, titulares del crédito hipotecario, comparecen en autos, y en su escrito de fecha 9 de octubre del mismo año reconocen la omisión involuntaria en que tanto ellas como el Juzgado incurrieron, dejando de practicar el requerimiento de pago respecto a la demandada Dña.María Antonieta, por lo que deciden allanarse a la demanda, solicitando se dicte sentencia en concordancia con las pretensiones de la parte demandante, allanamiento al que no accede el Juzgado.

SEGUNDO

El presente recurso estaba fundamentado en tres motivos, habiéndose inadmitido el segundo, y refiriéndose el primero a la infracción de los artículos 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1º de la Constitución Española. En esencia se denuncia la falta del preceptivo requerimiento de pago respecto a la recurrente, que el citado artículo 131 exige como requisito fundamental, para la viabilidad de la acción ejecutiva hipotecaria, que se ventilaba en el procedimiento principal.

La doctrina científica y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, es acorde en sostener el carácter fundamental de tal requerimiento, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva del derecho, y tendente a no consentir cualquier clase de indefensión; pero este principio básico no se violenta, cuando las partes intervinientes en un proceso dejan de mostrar la debida diligencia, colocándose a si mismos en una situación de indefensión, que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente; como sería, si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, dentro o fuera del proceso, de la tramitación del juicio, obligándole la diligencia mínima exigible a defender sus intereses personándose en el procedimiento, subsanando de esta forma la posible infracción cometida por el Órgano Judicial; a no ser que el indicado conocimiento sea tan tardío, que impida la adecuada defensa de sus derechos. (sentencias del T.C. entre otras muchas núms. 72/1.988;205/1.988; 4 de Junio 1.990; 12 noviembre 1.990; 17 enero 1.991; 30 junio 1.993; etc) En el caso de autos la recurrente Dña.María Antonietatiene un parentesco intimo con el matrimonio también demandado; convive con ellos en el mismo domicilio (C/(DIRECCION000NUM000, Ontiñena), que a su vez es el que se fijó en la escritura de hipoteca para la práctica de las notificaciones; tuvo conocimiento personal de las actuaciones judiciales,(su firma aparece a los folios 66 vto. y 80 de los autos ejecutivos) antes de empezar a celebrarse las subastas, y con anterioridad a la adjudicación de los bienes en la tercera de las mismas; y en cualquiera de los citados casos, era tiempo adecuado para comparecer, y pagando, evitar la enajenación de los bienes, única finalidad ala que obedece el requerimiento omitido. La pasiva actitud procesal de la recurrente, adoptada voluntariamente, le impide ahora alegar cualquier clase de indefensión, que solo a ella le es imputable; causa por la cual no puede prosperar la denuncia que se formula en el motivo estudiado.

TERCERO

En el tercero motivo se denuncia la posible incongruencia que supuso no aceptar el Juzgado primero, y después la Audiencia, el allanamiento que efectuaron las entidades ejecutantes entonces, y demandadas ahora. Desde luego esta Sala no comparte el criterio de los Tribunales de instancia, atribuyendo a este juicio Declarativo, y a la petición de nulidad que en el mismo se postula, el carácter o la naturaleza propia del orden público procesal. En la regla 6ª del núm. 4º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria se hace una remisión al juicio Declarativo, para que en el mismo se ventilen :"todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores.... incluso las que versen sobre nulidad del titulo o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda... etc"; es decir la amplitud del conocimiento no tiene limites, ni cabe identificarlo con un incidente de nulidad de actuaciones, en el sentido estricto de la expresión; por este motivo los principios procesales dispositivo y de rogación están plenamente vigentes, y las partes pueden instar o apartarse de la litis, así como oponerse a la misma o allanarse.

La posición contraria puede producir, como ocurrió en el caso que nos ocupa, un perjuicio notorio a la parte a quien no se le admitió el allanamiento; perjuicio que se ha traducido en casi cuatro años de retraso en obtener satisfacción a una pretensión, que, declarada la nulidad y subsanando el defecto, pudo conseguirse en corto espacio de tiempo.

Las entidades de crédito ejecutantes reconocieron sus omisiones, y el Juzgado debió hacer otro tanto, ya que en su providencia de fecha 24 de octubre de 1.988 incurrió en error al efectuar el examen que exige el nº 4º del artículo 131 citado.

Doctrinalmente la Sala entiende que esta es la posición correcta, pero en las actuales circunstancias resulta notoriamente inviable llevarla a sus ultimas consecuencias. Se acaba de razonar en el motivo anterior, que no ha existido indefensión de clase alguna como consecuencia de la omisión del requerimiento respecto a Dña.María Antonieta; la parte a quien indebidamente no se le admitió el allanamiento a esta demanda impugnatoria de aquel procedimiento de ejecución, fue a las entidades ejecutantes; tal denegación les ha producido un retraso innecesario; por no ser la omisión constitutiva de nulidad, y por no haber podido reproducir entonces el procedimiento judicial sumario, una vez subsanando la omisión; así pues, en este momento procesal no tiene razón de ser una declaración de nulidad, ya que no resolvería o subsanaría defecto alguno, y solo daría lugar a una nueva dilación sin finalidad práctica, o mas bien causando un nuevo perjuicio, precisamente a la parte a quien la resolución judicial perjudicó.

En consecuencia aplicando los principios procesales de la conservación del acto y de la economía procesal, procede no dar a la nulidad postulada en el motivo, rechazando el recurso en su integridad; lo que no impide tener en cuenta todo lo dicho, a los efectos de declarar en justicia la inexistencia de condena alguna respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia y en las de casación ; debiendo devolverse el depósito ala parte recurrente que lo constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Dña.María Antonieta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 15 de abril de 1.991, sin hacer declaración respecto de las costas causadas en primera segunda instancia y casación; devuélvase el depósito a la parte recurrente que lo constituyó. Notifiquese esta resolución a la parte personada y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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