STS 371/2007, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución371/2007
Fecha26 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA, CAJASUR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo contra la Sentencia dictada, el día 31 de diciembre de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torremolinos. Es parte recurrida D. Juan Ramón, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torremolinos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Ramón contra D. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia

en la que se condene a las entidades demandadas a abonar solidariamente a su representado la suma de

18.635.690.- pesetas, mas los intereses correspondientes a dicha cantidad calculados desde las fechas en las que tuvieron lugar las entregas a las que se refiere el hecho sexto de la demanda, mas los intereses legales calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (CajaSur), y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando respecto de CajaSur, la demanda formulada y absolviendo plenamente a su representada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, (CajaSur), de los pedimentos realizados por la actora, con expresa condena en costas a la demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de febrero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN CAPITAN GONZALEZ, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la entidad MONTE DE PIEDAD y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR) y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MAHEZA, S.

A. a abonar al actor la suma de 18.635.690 Pts, intereses legales y absolviendo a CAJASUR de la demanda formulada de contrario, sin especial pronunciamiento en relación a las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Ramón . Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 31 de diciembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Pérez, contra sentencia de 26 de febrero de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el sentido de condenar solidariamente a CAJASUR, junto con la ya condenada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MAHEZA

S. A., a que abone al actor la cantidad de 18.635.690 (dieciocho millones seiscientas treinta y cinco mil seiscientas noventa) pesetas, e intereses legales desde la interposición de la demanda, mas las costas de la primera instancia, y no efectuando expresa imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, ni a la adherida.".

TERCERO

Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, CajaSur, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.526, en relación con los artículos 1.112, 1.740 y 1.753 del Código Civil, así como el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.112 del Código Civil, a la luz de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por la no aplicación de los artículos 1.203, apartado 1º, en relación con el artículo 1.204 del mismo Texto Legal, al pretenderse realizar una novación contractual en el objeto, sin concurrir los requisitos exigidos por el precepto y la Jurisprudencia. El animus novandi, y la voluntad expresa de las partes, con infracción igualmente del artículo 1.255 y 1.091 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por la no aplicación de los artículos 1.203, apartado 2º, en relación con el artículo 1.205 del mismo Texto Legal, y a los artículos 1.740 y 1.753, asimismo del propio Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número -- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por la interpretación errónea del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, en relación a su vez con los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Juan Ramón, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dando por cierto que una de las demandadas, Promociones y Construcciones Maheza, S.A., había cedido al demandante, D. Juan Ramón, un crédito de la cedente contra la otra demandada, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, declaró no liberatorio el acto de cumplimiento realizado por ésta, después de tener noticia de la cesión, como consecuencia de haber sido destinataria del pago la acreedora cedente y no el acreedor cesionario.

Como consecuencia de ello, el Tribunal de apelación estimó íntegramente la demanda de D. Juan Ramón y condenó a pagar solidariamente la cantidad que ya había recibido la cedente, además de a Promociones y Construcciones Maheza, S.A., como había hecho el Juzgado de Primera Instancia, a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba.

Promociones y Construcciones Maheza, S.A. fue condenada porque el contrato de cesión lo celebró con el cesionario con funciones solutorias (solvendi causa). Se declaró probado en la instancia que, como parte aplazada del precio de compra de una finca de Arroyo de la Miel (Benalmádena), dicha sociedad, que era la compradora, adeudaba a D. Juan Ramón, que era el vendedor, dieciocho millones seiscientas treinta y cinco mil seiscientas noventa pesetas; y que, para cumplir esa deuda, Promociones y Construcciones Maheza, S.A. cedió al acreedor su crédito contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba.

El objeto de la cesión y la posición de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, que es la única litigante que ha recurrido en casación, ofrecen mayores particularidades. Se ha declarado probado en la instancia que dicha entidad, mediante escritura pública de uno de julio de mil novecientos noventa y uno y con garantía hipotecaria sobre las fincas resultantes de la construcción de un edificio sobre el inmueble comprado por Promociones y Construcciones Maheza, S.A. y de la constitución en él del régimen de propiedad horizontal, concedió a la nueva propietaria un préstamo de ciento veintiocho millones seiscientas setenta mil pesetas, de las que le entregó, en el acto de otorgamiento de la escritura pública, noventa y seis millones quinientas dos mil, con el pacto de que el resto lo entregaría a medida que la construcción hipotecada se fuera concluyendo.

Por medio de escritura notarial de la misma fecha, con número de protocolo siguiente, Promociones y Construcciones Maheza, S.A. cedió D. Juan Ramón, que lo aceptó, "el crédito hipotecario (sic) de que es titular" contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, en la parte equivalente a los dieciocho millones seiscientas treinta y cinco mil seiscientas noventa pesetas, que le debía.

D. Juan Ramón notificó esa cesión a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba y ésta respondió que había contratado sólo con Promociones y Construcciones Maheza, S.A. y que era ajena a los pactos entre ésta y el notificante, que no le vinculaban.

Finalmente, por haber pagado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba a Promociones y Construcciones Maheza, S.A. el resto de la suma aplazada en la escritura de préstamo, D. Juan Ramón hizo valer en la demanda el derecho de que dijo ser titular, contra ambas, con el éxito que ha quedado expresado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se compone de cuatro motivos.

En el primero se niega que Promociones y Construcciones Maheza, S.A. hubiera sido titular de crédito alguno contra la recurrente, dada la naturaleza real del préstamo y su condición de fuente sólo de la obligación del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad recibida. Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba denuncia en dicho motivo la infracción del artículo 1.526 del Código Civil, en relación con los artículos 1.112, 1.740, 1.753 del mismo Código y el 149 de la Ley Hipotecaria.

En los otros tres motivos pone de manifiesto la recurrente la necesidad de su consentimiento para que hubiera quedado obligada a pagar la parte aplazada del préstamo a D. Juan Ramón . Expone que éste y la otra demandada habrían pactado una cesión de contrato, esto es, del bloque obligacional de la parte prestataria (motivo segundo, en que afirma producida la infracción del artículo 1.112 del Código Civil ) o una novación del préstamo, por variación de su objeto o condiciones, pues el dinero no se habría destinado a la construcción objeto de la garantía (motivo tercero, en el que señala como infringidos los artículos 1.203.1º, 1.204, 1.255 y

1.091 del Código Civil ) o un cambio de deudor, dado que ella había prestado para que la accipiens quedara vinculada a devolverle otro tanto de lo que le entregó (cuarto motivo, en el que dice infringidos los artículos

1.203.2º, 1.205, 1.740 y 1.753 del Código Civil ).

En todos los motivos hace referencia la recurrente a lo improcedente de denominar "crédito hipotecario" al supuesto derecho contra ella de la prestataria, sobre la parte aplazada del préstamo convenido. Se trata, efectivamente, de una denominación inadecuada, ya empleada en la escritura de cesión, pero que, realmente, no ha llegado a integrarse en la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el Derecho romano el mutuo requería, además de la conventio o acuerdo de devolver lo prestado, la datio rei o traditio de la suma de dinero o de las cosas fungibles (Digesto 12.2.2: "appellata est autem mutui datio ab eo, quod de meo tuum fit; et ideo si non fiat tuum, non nasciturus obligatio - mas se llama dación de mutuo, por esto, porque de mío tuyo se hace algo; y, por lo tanto, si no se hiciera tuyo, no nace la obligación -").

El artículo 1.740 del Código Civil ("por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra...") se apartó del precedente representado por el artículo 1.630 del Proyecto de 1.851 ("préstamo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra alguna cosa...") y atribuyó a la datio rei la función de presupuesto del nacimiento de la obligación del prestatario, con lo que configuró el préstamo como un contrato de naturaleza real, en el que la entrega quedó convertida en elemento constitutivo o necesario para la existencia del mismo (sentencias de 11 de mayo de 1.962 y 8 de julio de 1.974, 7 y 27 de octubre de 1.994, 22 de mayo de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Sin embargo, esa consideración de la entrega como requisito de la perfección del préstamo en nuestro Código Civil y la falta de toda regulación de su fase consensual no constituyen obstáculo para admitir la validez y eficacia del contrato por el que, en ejercicio de su autonomía de voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ), una de las partes se obligue a entregar en préstamo y la otra a devolver lo prestado, claro está, en el caso de recibirlo.

Como ha quedado expuesto, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba convino con Promociones y Construcciones Maheza, S.A. en prestarle ciento veintiocho millones seiscientas setenta mil pesetas, con garantía de hipoteca, la cual quedó constituida sobre las fincas de ésta sociedad, pero sólo le entregó una parte de esa suma, comprometiéndose a hacerlo con el resto en el futuro, una vez cumplida la condición de que la ejecución de la obra alcanzara determinados niveles (condición que hay que entender realizada desde el momento en que la prestamista entregó a la prestataria la suma aplazada).

Por ello, no cabe estimar el motivo primero del recurso, ya que, en contra de lo que en él se afirma, la hipotecante prestataria era titular de crédito contra la prestamista por la suma aplazada que se obligó condicionadamente a entregarle.

CUARTO

Sin embargo, una cosa es que Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba se hubiera obligado, según lo convenido con ella y cumplida la condición, a entregar Promociones y Construcciones Maheza, S.A. la suma de dinero pendiente de la conclusión de la obra, y otra distinta que, sin dar su consentimiento, hubiera quedado obligada a hacerlo a D. Juan Ramón .

En efecto, las particularidades de la obligación de prestar dan lugar a que el correlativo crédito del prestatario esté unido a la obligación de devolver otro tanto de lo recibido. De modo que un cambio del receptor de la suma, si implica el del deudor, nunca será eficaz para el acreedor sin que lo haya consentido (artículo

1.205 del Código Civil y sentencias de 16 de noviembre de 1.990, 18 de marzo de 1.992, 31 de mayo de

1.994, 12 de julio de 2.002, entre otras muchas).

Y si, como puede afirmarse, lo que quisieron Promociones y Construcciones Maheza, S.A. y D. Juan Ramón, fue designar a éste para que fuera él quien recibiera la prestación debida por la prestamista, sin traslado modificación del componente pasivo frente a ella, habría que concluir que esa indicación para el pago (adiecctus solutionis gratia), contemplada para el depósito en el artículo 1.766 del Código Civil, no era vinculante para la deudora.

En efecto, aunque no contenga nuestro Código Civil norma similar a la del artículo 771 del portugués ("o devedor nâo é obrigado a satisfazer a prestaçâo... à pessoa por este - el acreedor - autorizada a recebêla, se nâo houver convemçâo nesse sentido"), ha quedado probado, además de que Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba no prestó su consentimiento a la indicación, el legítimo interés de la misma en que el dinero que entregaba a la prestataria se destinara, según lo pactado en la escritura de préstamo, a la construcción que era el objeto de la garantía hipotecaria y no a otros fines, como el pago de deudas de aquella frente a terceros.

Procede, por ello, estimar el recurso, por el motivo cuarto, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos.

QUINTO

En ejercicio de funciones de Tribunal de instancia procede dar al litigio la misma solución que le dio el Juzgado de Primera Instancia.

En aplicación de los artículos 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación y la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, la cual dejamos sin efecto y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Torremolinos.

Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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