STS 59/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:785
Número de Recurso3601/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de préstamo usurario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida D. Bartolomé y D. Jose Manuel, representados por el Procurador D. Miguel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Luis y Dª. Guadalupe, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Albacete, sobre nulidad de préstamo usurario; siendo parte demandada D. Jose Manuel y D. Bartolomé; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda se declare, ordene y condene a: 1º.- Declarar la nulidad por usurario del contrato de préstamos en garantía hipotecaria otorgado por los demandados y demandantes ante el Notario de Albacete Don José Martínez Cullel por sustitución del igualmente Notario de Albacete Don Manuel Sotoca García en Albacete a cinco de noviembre de 1990 y con el nº 1.892 de su Protocolo. 2º.- Ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente al bien hipotecado de la inscripción de la hipoteca otorgada en la escritura pública referida en el apartado anterior. 3º.- Declarar que el prestatario Don Luis y Doña Guadalupe son deudores de los demandantes por la cantidad realmente recibida y abonada por éstos en relación al préstamo que se declara nulo por usura. 4º.- Hacer que los demandados estén y pasen por estas declaraciones. 5º.- Imponer costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Jose Manuel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con imposición de la costas al demandante dada su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Albacete, dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Pdor. D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre de D. Luis y Dña. Guadalupe, absolviendo a los demandados, D. Jose Manuel y D. Bartolomé, e imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis y Dª. Guadalupe, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes Luis y Guadalupe, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Luis y Dª. Guadalupe, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 6 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 707 en relación con los arts. 862, 863 y 864 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Miguel de Cabo Picazo, en representación de D. Bartolomé y D. Jose Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Luis y Dña. Guadalupe se dedujo demanda de nulidad de préstamo usurario del art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1.908 contra Dn. Jose Manuel y Dn. Bartolomé, y sus respectivas esposas, para el supuesto de que fueran casados, a los efectos prevenidos en el art. 144 del RH, solicitando: 1º La declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por los demandados y demandantes en Albacete el 5 de noviembre de 1.990. 2º Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente al bien hipotecado de la inscripción de la hipoteca otorgada en la referida escritura pública; y, 3º Se declare que el prestatario Dn. Luis y Dña. Guadalupe son deudores de los demandados [por "lapsus calami" se dice demandantes] por la cantidad realmente recibida y abonada por éstos en relación al préstamo que se declara nulo por usura.

La demanda fue desestimada en ambas instancias, por Sentencias del Juzgado nº 1 de Albacete de 23 de diciembre de 1.997 -menor cuantía 19/97- y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 6 de julio de 1.998 -Rollo 7/98-.

Por Dn. Luis y Dña. Guadalupe se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, el primero al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, y el segundo por el cauce del ordinal 4º, los que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, con amparo en el número 3º del art. 1.692 LEC referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión a la parte, infracción del art. 707 en relación con los arts. 862, 863 y 864 del mismo Texto Legal. Se acusa no haberse recibido el juicio a prueba en la segunda instancia para practicar la documental ya solicitada en primera instancia y que no pudo ser reportada, y que consistía en la remisión de oficio a la Oficina Principal del Banco de Santander en Albacete para que por la misma "se certifique con remisión de copia autentificada u original de documento mercantil sobre si el demandante Sr. Luis cobró en dicha entidad, en el periodo de 5-11-90 a 31-12-90 un cheque por importe de un millón de pesetas contra cuentas corrientes de los demandados Srs. Jose Manuel y Bartolomé".

El motivo se desestima porque la prueba solicitada es innecesaria ya que el hecho que se pretende probar goza de la condición de admitido, y por tanto excluido de la necesidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 565 LEC.

Efectivamente, aunque la denegación del recibimiento a prueba por los Autos de la Audiencia Provincial de 11 de febrero y 12 de marzo de 1.998 (éste resolviendo recurso de súplica contra el primero) no son acertados porque la solicitud no era extemporánea como por el contrario se afirma en las resoluciones judiciales, ya que el plazo de seis días del art. 705 al que remite el 707, ambos LEC, debe computarse desde el proveído de 21 de enero de 1.998, por ser la interpretación que, como tiene dicho este Tribunal, más se ajusta al tenor literal del art. 705 LEC, el cual contempla haberse recibido los autos y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, además de ser la que mejor facilita el ejercicio del derecho, en cualquier caso la afirmación fáctica que se pretende acreditar se halla admitida en el escrito de contestación, y concretamente en el hecho cuarto, párrafo cuarto, (f. 523), en donde se dice "Ello con excepción de un millón de pesetas, que cobró el demandante mediante el cheque al que él mismo se refiere en su demanda", y la jurisprudencia tiene reiterado que los hechos reconocidos en le periodo expositivo del juicio no requieren prueba para fijarlos en sentencia según los arts. 565 y 566 LEC (SS., entre otras, 29 marzo 1.958, 19 diciembre 1.986, 5 junio 1.990, 23 febrero 1.993, 6 octubre y 12 diciembre 1.994, 28 enero y 12 junio 2.003), por lo que obviamente la prueba pretendida resulta innecesaria, y consiguientemente el motivo decae.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre Represión de la Usura. En el cuerpo del motivo se argumenta, en síntesis, que se infringió dicho art. 1 porque quedó probado: que se entregó menor cantidad de la pactada como prestada, lo que constituye una presunción iuris et de iure de usura, que el interés realmente cobrado fue el del 25%, y por consiguiente muy superior al norma del dinero, y que fue la situación angustiosa del prestatario el que determinó su aceptación; y que se infringió el art. 2 por "la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia sobre la sobreposición de sospechas respecto de pruebas plenas de la demanda" [sic].

La Sentencia del Juzgado declara explícitamente que no se han probado los hechos en que se sustentan por la parte actora los varios planteamientos de usura con relación al préstamo concertado con los demandados, y esta argumentación de los fundamentos de derecho ha sido aceptada expresamente por la Sentencia de apelación por lo que ha pasado a integrarse en la misma. Además, la resolución recurrida reitera esa carencia probatoria, y de conformidad con ello aplica el art. 1.214 del Código Civil sobre las consecuencias de la falta de la prueba, razonando que "es el actor, hoy apelante, el que ha de acreditar que el préstamo es usurario, pero es que al no configurar ni él mismo la cantidad percibida mal puede tachar el préstamo de usurario, ni deducir un interés exagerado, distinto al concertado".

Frente a dicha apreciación, eminentemente fáctica, el recurso argumenta desde una doble perspectiva, haciendo, por un lado, afirmaciones apodícticas de signo contrario, es decir, en el sentido favorable a sus intereses, y realizando, por otro lado, una valoración "pro domo sua" de la documental aportada con la demanda.

El planteamiento expresado es claramente incorrecto en sus dos facetas. Por lo que respecta a la primera porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, el cual se produce cuando se parte de premisas fácticas no aceptadas por la resolución recurrida sin antes obtener su reconocimiento en casación (Sentencias, entre otras, 22 febrero 2.000; 22 mayo y 12 junio 2.002; 13 febrero 2.003; 11 marzo, 23 septiembre, 25 y 28 octubre y 23 noviembre 2.004). Y por lo que respecta a la segunda, porque para obtener el reconocimiento expresado, en el sentido de cambiar las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida o fijar las que se pretenden a fin de configurar el supuesto normativo, es preciso denunciar el error en la valoración probatoria con indicación del precepto legal de apreciación de la prueba que se estima conculcado, expresión del concepto en que lo ha sido, y el razonamiento adecuado en orden a que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base fáctica precisa para obtener el efecto jurídico pretendido. Y al no haberlo hecho así, tal y como exige la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, 3 junio, 29 septiembre, 25 octubre -dos sentencias-, 29 octubre, 5 noviembre, 30 noviembre y 16 diciembre 2.004), la apreciación fáctica de la instancia deviene incólume en casación, y resulta vinculante para este Tribunal; sin que sea preciso un examen detenido de cada una de las alegaciones del recurso, pues aunque el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1.908 [actualmente derogado por LEC 2.000] dispone que "los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes", la doctrina de esta Sala interpretativa del precepto ha venido declarando que no permite convertir a la casación en una tercera instancia, debiendo respetarse las apreciaciones de hecho y convicción del juzgador de instancia, siempre que no resulten absoluta y manifiestamente disconformes [y en el caso no sucede] a las resultancias procesales con arreglo a las cuales utilizó la libertad de criterio del art. 2 citado (Sentencias 12 enero, 14 marzo y 26 septiembre 1.967; 18 octubre 1.968; 25 febrero 1.971 -que dice "no se ha logrado acreditar cual fuera en realidad la cantidad recibida por el demandante y por ende falta la premisa principal para determinar si se ha entregado menor suma de la reseñada, y si en deducción los intereses convenidos son o no usurarios"-, 17 abril 1.972; 30 enero y 17 diciembre 1.984; 20 junio 1.986; 11 noviembre y 30 diciembre 1.987; 11 febrero 1.989; 17 diciembre 1.990; 27 mayo 1.991; 8 noviembre 1.994; 31 marzo 1.997, 30 junio 1.998, 23 noviembre 1.999; 20 junio y 12 julio de 2.001 y 1 febrero 2.002).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso y la condena a la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de Dn. Luis y Dña. Guadalupe contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 6 de julio de 1.998, en el Rollo 7/98, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 1 de la misma Capital el 23 de diciembre de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 19 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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