STS 1057/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:7138
Número de Recurso2957/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1057/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 5 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Irún, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo partes recurridas D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz ;Y D. Mauricio, asimismo representado por el Procurador D. José Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Irún, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jesus Miguel, contra D. Guillermo, D. Mauricio, D. Jose Ignacio, D. Cristobal, y contra HEREDEROS DE D. Victor Manuel, y las compañías mercantiles ALPOHER, S.L. y SHERCIMP, S.L., declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos que en síntesis son los siguientes: El actor era titular de la Agencia de Aduanas "SUCESOR DE ECHEANDIA Y CIA". Los demandados y el fallecido D. Victor Manuel eran titulares propietarios de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000 dedicada al asesoramiento financiero y contable de empresas. A comienzos de 1.985, el actor encargó a los demandados la asesoría fiscal y contable de su Agencia de Aduanas, así como la contabilidad. Durante los años 1.988 y siguientes, los demandados, abusando de la relación de confianza existente, comenzaron a pedir dinero al actor, primero en pequeñas cantidades y luego en cantidades mayores, hasta detraer de su patrimonio, por distintos métodos, como la creación de sociedades más o menos fantasmas, una cantidad superior a los setenta y seis millones de pesetas, deuda reconocida por los demandados verbalmente, llegándose a redactar incluso documentos de reconocimiento de la deuda, que no fueron firmados finalmente. Antes de interponerse la presente demanda, el Letrado de la actora y el de los demandados redactaron un borrador de contrato por el que se reconocía igualmente la deuda por importe de 76.000.000 pesetas y se establecían los medios de pagarla. Dicho borrador fue remitido a los demandados, sin que se diera contestación alguna.- Terminaba alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 76.000.000 pesetas y se establecían los medios de pagarla. Dicho borrador fue remitido a los demandados, sin que se diera contestación alguna.- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, compareció D. Guillermo, al tiempo que se tenía por contestada la demanda la de D. Jose Ignacio en el sentido de oponerse a la demanda y suplicando se desestime la misma, con imposición de las costas a la actora. Por Providencia de fecha 9 de junio de 1.995, se alzaba la rebeldía de D. Guillermo, teniéndosele por contestada la demanda fuera de plazo, y teniendo por contestada la demanda por D. Mauricio, en el sentido de oponerse a la demanda, y suplicando se desestime la misma, con imposición de las costas a la actora. Finalmente, por providencia de fecha 20 de septiembre de 1995, se tenía por contestada, por D. Cristobal, también en el sentido de oponerse a la misma, y suplicando se dicte sentencia desestimatoria, con condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Calparsoro, en representación de D. Jesus Miguel, contra los demandados D. Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Sánchez, y contra HEREDEROS DE D. Victor Manuel, ALPOHER, S.L. y SHERCIMP, S.L., declaradas rebeldes, declaró haber lugar a dicha demanda en parte, condenado a los demandados D. Cristobal, HEREDEROS DE D. Victor Manuel y ALPOHER, S.L. a que abonen al actor conjunta y solidariamente la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS OCHO MIL CINCUENTA Y UNA PESETAS (66.508.051 ptas), condenado asimismo a los demandados D. Cristobal, HEREDEROS DE D. Victor Manuel y SHERCIMP, S.L. a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (5.773.728 ptas), cantidades de las cuales habrán de abonarse asimismo los intereses legales correspondientes, y ello con imposición de las costas a dichos demandados.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMETNE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Calparsoro, en representación de D. Jesus Miguel, contra los demandados D. Pablo, D. Mauricio, y D. Jose Ignacio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, absuelvo a los referidos demandados de abonar las cantidades reclamadas, y ello con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesus Miguel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 5 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º.- Que estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Rosario Sánchez Félix en la presentación de D. Cristobal, formulado contra la sentencia en fecha 9 de septiembre 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Irún, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, en cuanto se refiere al pronunciamiento condenatorio respecto a los codemandados D. Cristobal, formulado contra la sentencia en fecha 9 de septiembre 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Irún, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, en cuanto se refiere al pronunciamiento condenatorio respecto a los codemandados D. Cristobal, HEREDEROS DE D. Victor Manuel a los que en consecuencia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, de cuantos pedimentos pesaban en su contra, en el presente proceso.- 2º Que desestimando como desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Ramón Calparsoro Bandrés en la presentación de D. Jesus Miguel, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, en cuanto a los pronunciamientos absolutorios referidos a D. Pablo, D. Mauricio y D. Jose Ignacio.- 3º.- Procede la confirmación de la sentencia recurrida, respecto a las compañías mercantiles ALPOHER, S.L. y SHERCIMP, S.L. por no haber sido objeto de recurso.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en ambas instancias actor recurrente D. Jesus Miguel, a excepción de las relativas a las compañías mercantiles ALPOHER, S.L. Y SHERCIMP, S.L.".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 5 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción los arts. 359 y 372 LEC, por indefensión del ahora recurrente.- El motivo segundo, formulado igualmente al amparo del art. 1.692.3º LEC, también como en el anterior por infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley en cuanto que condena al recurrente al pago de las costas de la apelación cuando no se solicitó en la alzada.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 359, 372, 523 y 896 de la misma Ley.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 523 y 896 de la misma Ley.- El motivo quinto, fundamentado y comprendido en el nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido el Fallo en violación de la doctrina jurisprudencial del principio iura novit curia.- (Sentencias de este Alto Tribunal de 8 de julio de 1.993, 2 de diciembre de 1.994 y 6 de octubre de 1.997, entre otras).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Noriega Arquer, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa a la sentencia recurrida de infracción del principio iura novit curia, recogido, entre otras, en las sentencias de esta Sala que cita. La fundamentación consiste en una defensa de la sentencia de primera instancia, que en su fallo había condenado a D. Cristobal y a D. Victor Manuel (hoy sus herederos), como responsables solidarios de las deudas de las también condenadas, sociedades ALPOHER, S.L. y SHERCIM, S.L. La ratio de la condena a los primeros la desarrolla en la fundamentación jurídica, y es la cualidad de administradores sociales de las citadas sociedades, que habían incurrido en la responsabilidad por deudas sociales conforme el art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque, como acertadamente expone la sentencia de la Audiencia en grado de apelación, la sentencia de primera instancia desconoció la extensión y límites del principio iura novit curia, pues no se trata que el Juzgado, a la vista de la demanda, haya aplicado las normas ajustadas a los hechos probados, sino que ha sustituido la acción ejercitada por el actor por otra distinta, cual es la derivada del precitado art. 262.5, causando la evidente indefensión a los demandados, que no han podido defenderse ni articular ninguna prueba en contra. Basta la lectura de la demanda para apercibirse de que los demandados (Sres. Cristobal y Victor Manuel) lo han sido como personas físicas, no como administradores sociales que han incumplido lo dispuesto en el art. 262.5 Ley Sociedades Anónimas, ni hay la más mínima referencia en dicha demanda a que las sociedades que administraban se hallaban incursas en el art. 260.1, 4º de la misma Ley. Así las cosas, se detectó por la Audiencia una incongruencia en la sentencia de primera instancia, al resolver una cuestión no planteada en los escritos expositivos del pleito, por variación de la causa petendi de la demanda, y esta Sala comparte los razonamientos de la Audiencia. Aquélla era la entrega por el actor a los demandados de considerables sumas de dinero, obtenidas por artificios y maniobras dolosas, de ningún modo el que las sociedades condenadas tuviesen un déficit de patrimonio tal respecto al capital social, que obligaba a sus administradores a proceder como ordena el art. 262.4 y 5 LSA. Por otra parte, la causa petendi ha de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario. Por tanto, no borra la incongruencia denunciada el que el actor hubiese aludido al carácter de administradores sociales de los demandados en su escrito de esta última naturaleza.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.43º LEC, acusa infracción los arts. 359 y 372 LEC. La queja casacional consiste en que el codemandado y apelante D. Cristobal fue absuelto por la Audiencia del fallo condenatorio contenido en la de primera instancia que el mismo apeló, pero también absolvió a los codemandados Herederos de D. Victor Manuel, que no fueron parte en el recurso de apelación, por lo que entiende el recurrente en casación que la sentencia de primera instancia, que los condenó con el susodicho D. Cristobal, era firme e inapelable frente a ellos.

El motivo se desestima porque la condena a ambas partes fue solidaria, como consecuencia de haber sido administradores de las sociedades codemandadas. La Audiencia, hemos visto en el motivo anterior, negó que la acción ejercitada fuese la del art. 260.5 LSA, por lo que la misma causa es aplicable a la situación de ambos condenados solidarios. Por tanto, aunque no han recurrido en apelación los HEREDEROS DE D. Victor Manuel, no por ello la sentencia que absuelve al codemandado D. Cristobal, deja de tener efectos para ellos, por la fuerza expansiva de la solidaridad, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena, respecto de uno de los obligados solidarios, afecte con igual extensión a los demás, y así lo ha declarado esta Sala reiteradas veces (Ss. 29 marzo 1.980, 17 julio 1.984, 28 abril 1988, 13 febrero 1.993).

No es óbice a lo expuesto que, respecto de las sociedades codemandadas, la condena de las mismas al pago al actor, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no se haya revocado en la sentencia de la Audiencia, siendo así que fueron también condenadas solidariamente junto con los señores Cristobal y HEREDEROS DE D. Victor Manuel, sin que, como éstos últimos, apelasen la sentencia condenatoria. No se tiene en cuenta que la condena a las mismas tenía por ratio decidendi que eran las deudoras de las cantidades que reclamaba el actor. Por tanto, la ratio de la absolución por la Audiencia de los antedichos litigantes no concurría en las sociedades demandadas. Que sus responsabilidades por el impago no se extiendan a sus administradores, no significa que desaparezcan.

TERCERO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1.248 Cód. civ. y 659 LECiv., y aplicación indebida del art. 51 Cód. de comercio. En la fundamentación se combate la apreciación de la prueba testifical porque la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la Audiencia, no dio por probado un contrato de asunción de deudas de las sociedades condenadas entre los codemandados y el actor, basándose en el art. 51 Cód. de com. Sostiene el recurrente que el préstamo no era mercantil sino civil, y que concurría con otras pruebas que demostraban su veracidad, y que las 1.500 ptas fijadas en el Cód. de comercio de 1.885 habría que actualizarlas a su valor real.

El motivo se desestima, tanto si el préstamo se considera de naturaleza civil o mercantil. Tiene por base una declaración testifical de un letrado, que aseveró que el borrador que se le presentaba lo había redactado él por encargo de D. Victor Manuel, y que no conocía a los demás demandado. Por tanto, no estamos ante un contrato de asunción de deudas de las sociedades condenadas sino ante un borrador encargado por uno de los demandados (hoy sus herederos), y no se ha demostrado que los demás codemandados consintieron el encargo.

El motivo es también incongruente con la demanda, pues si, según el recurrente, los demandados asumieron las deudas sociales como propias, carece de explicación plausible que, además de demandar a aquéllos, pretendan que fueran condenadas al pago las sociedades. No hay la más mínima prueba que la asunción fuese de refuerzo a las mismas, sin liberarlas de sus obligaciones.

También ha de observarse la contradicción que implica asignarle naturaleza civil a un préstamo a sociedades mercantiles, a cuya devolución han sido condenadas.

Analizada la prueba en la sentencia de primera instancia, acogidas sus conclusiones por la Audiencia, se obtiene que no las hay de que los demandados asumiesen las deudas sociales, por lo que, aun en la hipótesis de que se hubiese ampliado las normas de valoración de la prueba testifical, no es lógico que se pretenda dar eficacia de asunción de deudas a un borrador de contrato dirigido a ello encargado por uno de los codemandados, sin que se haya probado el consentimiento de los demás. En consecuencia, no se han infringido los preceptos civiles y procesales que se citan, ni el art. 51 Cód. de comercio; el préstamo del actor a las sociedades era mercantil, y por el testimonio de un testigo no puede quedar probado la existencia del contrato de asunción de deudas cuando no existe ninguna otra prueba, como declara la instancia, que concurra con la testifical para corroborar el testimonio.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley, en cuanto que condena al recurrente al pago de las costas de la apelación cuando no se solicitó en la alzada.

El motivo se desestima. La normativa sobre imposición de costas tiene carácter imperativo, que los órganos judiciales tienen obligación de aplicar. Otra cosa es que ello se haya efectuado correcta o incorrectamente.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 359, 372, 523 y 896 de la misma Ley. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha impuesto al recurrente las costas de apelación interpuesta por D. Cristobal y de los demandados HEREDEROS DE D. Victor Manuel.

El motivo se desestima. Aparte de que está mal formulado técnicamente por ampararse en el ordinal tercero en vez del cuarto, el recurrente estaba obligado a pagar las costas de la apelación, pues no sólo su recurso ante la Audiencia fue íntegramente desestimado sino que su situación se agravó al estimarse el interpuesto por D. Cristobal ya que fue absuelto de la condena impuesta en el fallo apelado. En estas circunstancias, la Audiencia obro correctamente imponiendo al apelante perjudicado las costas de la apelación.

Por lo que respecta a los HEREDEROS DE D. Victor Manuel, la condena en las costas de la apelación no tiene más que un sentido simbólico y absolutamente ninguna efectividad, pues como dice el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, fueron declarados en rebeldía en la primera instancia, y en esta situación han seguido en la apelación. Es obvio que ningún interés tiene el recurrente para obtener una casación en el punto relativo a la condenada en las costas causadas a los mismos; no pueden existir.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 523 y 896 de la misma Ley. Lo justifica en que el primer precepto citado no es aplicable a las costas de la apelación, y el segundo tampoco por los argumentos que sustentan los motivos anteriores.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida, al ser revocatoria de la primera instancia, tuvo que pronunciarse necesariamente sobre las costas de la misma (art. 523). En cuanto a las costas de la apelación, ya se ha razonado al examinar los motivos inmediatamente anteriores que procedía la aplicación del art. 896.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 5 de mayo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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