STS 835/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:5028
Número de Recurso4754/2000
Número de Resolución835/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María-Esperanza Alvaro Mateo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de enero de 2.000 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) en el rollo número

2.171/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 788/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de A Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso, Doña Encarna, Don Andrés, Don Carlos Alberto, y "Personas desconocidas e inciertas con derecho a la herencia de Don Mariano ", que no han comparecido ante esta Sala como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Amelia, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Doña Encarna, Don Andrés, Don Carlos Alberto y "Personas desconocidas e inciertas con derecho a la herencia de Don Mariano ", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia "en cuya virtud se declare la obligación de los demandados de abonar a mi representada la cantidad de 1.475.000 pesetas de principal más los intereses generados desde el momento de asunción de la obligación de restituir por el causante, o en su defecto, la obligación de los demandados de abonar a mi representada la cantidad de 1.475.000 pesetas de principal más las sucesivas actualizaciones, que, conforme al IPC o sistema de actualización similar convenido por el Juzgador, han sido sufridas por dicha cantidad desde el año 1976, paliándose así la depreciación del dinero experimentada respecto de aquella fecha en el momento actual. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro, en representación de Doña Encarna, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para solicitar que "se tenga por contestada la demanda, en tiempo y forma, y seguido por sus ritos este proceso, dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora".

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 1997, se declaró en situación de rebeldía a Don Andrés, Don Carlos Alberto y a "las personas desconocidas e inciertas que pudieran ostentar algún derecho en la herencia de Don Mariano ", al haber transcurrido el término del emplazamiento.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos.

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de A Coruña, dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Nuria Román Masedo, contra Dña. Encarna, representada por el Procurador, Don Antonio Pardo Fabeiro, y contra D. Andrés, D. Carlos Alberto Y "Personas desconocidas e inciertas con derecho a la herencia de D. Mariano ", debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra los mismos formuladas; sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la parte demandante, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña en autos 788/96, revocamos tal resolución, y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda rectora declaramos la obligación de los demandados de abonar a la Sra. Amelia la cantidad de 1.475.000 pesetas más los intereses legales de esa suma desde el día 14 de octubre de 1996 y con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, sin especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Doña Amelia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.-"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.754 del Código Civil y por analogía de éste último, lo dispuesto en el artículo 312, del Código de Comercio". Segundo .- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo

1.110 del Código Civil ".

CUARTO

Al mismo tiempo, la representación procesal de Doña Encarna presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692-4º LEC ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación de los arts. 1.261-3º, 1.275 y 1.276 C.c ., que establecen que no hay contrato si no existe causa. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1.277 del Código Civil. Tercero

.- Al amparo de los artículos 1.692-3º y 1.693 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

QUINTO

El 7 de octubre de 2.003 se dictó Auto por esta Sala en cuya parte dispositiva textualmente se dice "En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: 1º NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Doña Encarna, y ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2.000 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª.- 2º DECLARAR FIRME, dicha resolución.- 3º Imponer las costas a la parte recurrente, Sra. Encarna, las costas causadas por el recurso que se inadmite.- 4º Y remitir las actuaciones al Organo de su procedencia". Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2.003, se dictó Auto de aclaración del anterior, cuya parte dispositiva textualmente reza: "ACLARAR el Auto de fecha 7 de octubre de

2.003 modificando la parte dispositiva del citado Auto, que ha de ser del siguiente tenor "1º NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Doña Encarna, y ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Amelia, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2.000 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª . / 2º Imponer las costas a la parte recurrente, Sr. Carlos Alberto, las costas causadas por el recurso que se inadmite. / 3º ENTREGAR copia del recurso admitido a la parte recurrida para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, durante el cual se le pondrán de manifiesto las actuaciones en Secretaría." Con fecha 11 de mayo de 2.004 se dictó Diligencia de Ordenación, por la que se señala que no ha lugar a dar ningún tipo de trámite, por no tener que impugnar el recurso de contrario, al no estar personado como recurrido en el presente recurso de casación.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Doña Amelia

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Doña Encarna, Don Andrés, Don Carlos Alberto y "Personas desconocidas e inciertas con derecho a la herencia de Don Mariano ", manifestando, en síntesis, que la demandante y Don Mariano, convivieron maritalmente durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 1.972 y 1.988, fecha en que falleció Don Mariano, y si bien dicha relación se mantuvo en silencio, por la condición de sacerdote de Don Mariano, era un hecho conocido por cuantas personas integraban el entorno de la pareja y aún por ajenos, llegando a afirmar la demandante que dos de sus tres hijas eran también hijas de Don Mariano . Sigue diciendo la demanda que Doña Amelia tuvo en todo tiempo la intención de comprar la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 de A Coruña, en donde había establecido su residencia, pero al carecer de la totalidad del dinero, intervino Don Mariano, quien con su prestigio social consiguió la concesión de un crédito, e incluso la escritura pública de compraventa fue otorgada a su nombre, a pesar de que fue Doña Amelia quien hizo frente al abono de los sucesivos vencimientos del préstamo concertado. La irregular situación en que se encontraba la demandante respecto a la vivienda, inscrita a nombre de Don Mariano, así como respecto a la titularidad del dinero invertido en su compra y en el crédito contraído para financiar en parte su adquisición, motivó que Don Mariano emitiese de su puño y letra, y rubricase, una declaración de voluntad inscrita en la última hoja de la copia de la escritura de compraventa que tiene el siguiente tenor literal: "P.D. Este contrato a nombre de Mariano, debe estar a nombre de Amelia, ya que ha pagado ella el valor de la casa. La Coruña 24 de sept. de 1.980". Tras la muerte de Don Mariano, se intentó por Doña Amelia la obtención de la declaración de propiedad del citado piso, que se tramitó como Juicio de Menor Cuantía Número 672/1.988 en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Coruña, el que tras la correspondiente tramitación dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda absolviendo a los demandados, la que fue confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña, y que motivó que esta Sala dictase Sentencia el 25 de mayo de 1.995, no dando lugar al recurso de casación interpuesto. Ahora, y, a través de este proceso se ha formulado acción por Doña Amelia solicitando la devolución del importe íntegro desembolsado por la misma a fin de cubrir el precio de adquisición del citado piso, con las actualizaciones consignadas en el suplico de la demanda.

Doña Encarna contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que concurrían varias excepciones, que fueron desestimadas en la Audiencia Previa, y negando que la demandante tuviera ingresos para haber podido pagar el precio de la vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia, tras hacer un análisis de la situación fáctica, centró la cuestión en la validez del contrato de reconocimiento de deuda, y concluyó que "consecuencia de todo lo anterior es que, no habiéndose acreditado que doña Amelia hubiese puesto dinero para la compra de la vivienda, no existe causa para ese reconocimiento de deuda, si es que merece tal calificativo. Más parece, como ya se había indicado en la tan mencionada sentencia de este Juzgado del año 1.989, que existe una voluntad por parte del difunto de beneficiar a la demandante, y por extensión a sus hijas, dejándoles esa vivienda, que se considere como suya. Pero el método empleado no hábil para tal fin como ya se razonó en el litigio anterior. Y al estimarse que no existe causa para el contrato obligacional, el mismo es ineficaz, y por lo tanto no puede estimarse la demanda".

La Audiencia Provincial, argumentó, para estimar parcialmente el recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la actora contra la anterior Sentencia, que la validez y eficacia del contrato de reconocimiento de deuda vienen basadas en "la presunción de existencia de causa que previene el artículo

1.277 del Código Civil, pero dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario (TS. 29-VI-1998 ), ab initio, favorece al acreedor al exonerarle de prueba y desplaza la carga probatoria sobre el deudor (TS. 6-II-1998). Ahora bien, establecido el mecanismo de inversión que impone el antedicho precepto si en el documento que recoge el reconocimiento hay una expresión de la causa, se rebasa el nivel probatorio, pues ya no estamos ante negocio de causa inexpresada y de abstracción procesal, sino ante un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos según reiterada jurisprudencia (T S. 23-IV-1991, 24-X-1994, 23-II-1.998 etc.), lo que conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente un situación de débito contra el demandado o sus causahabientes, o, en palabras de las sentencia de 13-II-1.998, "o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba". Así pues, al expresarse la causa ("ha pagado ella el valor de la casa") esa voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, ese negocio jurídico unilateral definido con precisión por constante Jurisprudencia, y, por todas, en la sentencia de 28-IX-1998 (amén de las que en ella citadas), adquiere, desde la perspectiva ex artículo 1214 del Código Civil, connotaciones singulares en el caso concreto y máxime cuando a su formulación no se imputa error, ni vicio del consentimiento, nulidad o ineficacia".

Por lo que, al no haber quedado destruida la presunción de la existencia de causa, la Sentencia da lugar a la estimación parcial del recurso, condenando a los demandados a devolver -y así lo sigue diciendo en el F.J. 5º-, que lo será de "una cantidad igual a la recibida" sin que la Sala halle cobertura legal habilitante de la petición de actualización; y esos intereses solicitados son, sin duda, los previstos en el artículo 1.108 del Código Civil, a devengar dada la liquidez del principal (25.000 ptas. menor del real) desde la fecha de interposición (14 de octubre de 1.996), y sin perjuicio del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandante plantea ante esta Sala, Recurso de casación contra la anterior Sentencia, que basa en dos motivos, los que serán estudiados a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.754 párrafo 2º, del Código Civil y, por analogía de éste último con lo dispuesto en el artículo 312, del Código de Comercio .

Del desarrollo del motivo se desprende que éste se basa en que el artículo 1.754-2º del Código Civil, establece que el prestatario cuando recibe una cantidad de metal no amonedado, cual es el caso, según su opinión, estará obligado a devolver una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, implicando ello que se deberá restituir a la demandante la cantidad total prestada con observancia de las alteraciones sufridas por la misma con las sucesivas actualizaciones.

Pues bién, en ningún momento del procedimiento se ha alegado, ni probado, que lo prestado fuera una cantidad de metal no amonedado, sino que, la pretensión de la demanda tuvo por objeto la devolución del importe íntegro de lo desembolsado por la demandante, que en ningún caso fue "metal no amonedado", sino dinero, con lo que las citas del artículo 1.754-2º del Código Civil, y por ende del artículo 312-2 del Código de Comercio, son inadecuadas, en tanto nada tienen que ver con el asunto debatido, ni con la "causa petendi" de la demanda, ni con la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, siendo la función de esta Sala juzgar las infracciones de la ley que se aleguen en relación con el tema debatido en el proceso del que trae causa.

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo, y último, motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate al amparo asimismo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.110 del Código Civil .

El planteamiento del mismo se refiere al momento a partir del cual deben comenzar a devengarse los intereses, pues nos encontramos, según defiende el recurrente, con un caso en el que la partes no pactaron un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que el deber de cumplir y el derecho del acreedor a exigir su cumplimiento coinciden en el tiempo, y, dado que el momento en que los herederos de Don Mariano adquirieron el título de propietarios sobre el inmueble fue el mismo momento en que la demandante les reclamó la propiedad, debe fijarse también en ese momento el comienzo del devengo de intereses, ya que a partir de entonces, se sigue diciendo en el motivo, los deudores incurrieron en mora, sin que se pueda apreciar la existencia de una ruptura del nexo que ha servido de hilo conductor a los distintos procedimientos. Por otro lado, señala la recurrente que se ha producido una dilación injustificada en el reconocimiento de sus derechos desde que en 1.988 presentó la primera demanda, por lo que los intereses moratorios deberían computarse, al menos desde esa fecha.

El motivo debe ser, del mismo modo, desestimado, puesto que la anterior reclamación de la propiedad del piso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de La Coruña en el Juicio de Menor Cuantía Número 672/1.998, no puede considerarse dies a quo a los efectos del artículo 1.101 del Código Civil, (que nó 1.110 como señala la recurrente en el encabezamiento del motivo), pues el citado pleito tenía un objeto diferente, y si bien esta Sala en numerosas sentencias, a partir de la dictada en 5 de marzo de

1.992, reconoció el derecho del acreedor a obtener el abono de intereses moratorios, aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda, suavizando de este modo la regla «in illiquidis non fit mora», ello no significa que tal atenuación pueda suponer un momento inicial para el devengo de los intereses moratorios anterior a la reclamación judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación, y por ende, del momento del nacimiento de la mora en el deudor, que en este caso concreto ha de fijarse, como hace la sentencia recurrida, en el día 14 de octubre de 1.996, fecha de la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, siendo irrelevante la formulación del anterior proceso, que no puede considerarse antecedente necesario de este proceso, sino más bien, un precedente, que al no resultar estimado motivó la demanda del presente proceso, pero sin virtualidad para hacer nacer la mora del deudor, puesto que lo pretendido en uno y otro pleito, como se ha dicho, eran cosas diferentes e incompatibles, ya que en el proceso anterior no se reclamó dinero sino la casa, al ejercitarse una acción declarativa del dominio sobre la misma. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 28 de enero de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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