STS 0312, 9 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1393/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0312
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 09 de Abril de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 13 de

diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor

cuantía, sobre reclamación de cantidad por razón de contrato de préstamo

con interés y compensación de deudas, tramitados en el Juzgado de Primera

Instancia de San Sebastián número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don

Juan María, representado por el Procurador de los

Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don

Guillermo González Velasco, en el que es parte recurrida don Constantino, al que representó la Procurador doña Isabel Fernández

Criado Bedoya y defendió el Letrado don Victor-Manuel Esteban Esteban.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de San Sebastián

tramitó proceso declarativo de menor cuantía (Nº 755/89), que promovió don Constantinoa medio de demanda admitida, en la que, trás

hacer exposición de hechos y razones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Se

sirva dictar sentencia por la que se condene al demandado al pago de la

cantidad de tres millones de pesetas, más intereses legales y costas

procesales".

SEGUNDO

El demandado don Juan Maríase

personó en el pleito y se opuso a la demanda contra él interpuesta, al

tiempo que formuló reconvención, alegando antecedentes de hecho y

fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente en apoyo de sus

pretensiones y terminó suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que:

  1. Se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Constantinocontra D. Juan Maríapor no haber

    existido entre los mismos contrato de préstamo, absolviendo libremente al

    demandado, e imponiendo al demandante las costas procesales. B) Se declare

    que D. Constantinoes en deber a D. Juan Maríatodas y cada una de las cantidades y por los conceptos que se

    dicten en las partidas recogidas en el Hecho VI de este escrito de

    contestación a la demanda bajo las letras A a la K, ambos inclusive, que

    suman un total de pesetas 2.850.608, condenando a aquél a estar y pasar

    por tal declaración y consecuentemente a que pague al Sr. Juan Maríaexpresada cantidad total más sus intereses legales desde la fecha

    de presentación de este escrito y los intereses previstos en el art. 921 de

    la Ley de E. Civil, así como al pago de las costas por esta reconvención.

  2. Se declare que como liquidación de las relaciones económicas habidas

    entre ellos, y por virtud del juego de la compensación el Sr. Juan Maríareembolsará al Sr. Constantinola cantidad de pesetas

    ciento cuarenta y nueve mil trescientas noventa y dos (149.392,-Pts) como

    diferencia entre los tres millones recibidos por aquél de este y la

    cantidad de 2.850.608,-pesetas a que se contrae el anterior

    pronunciamiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera

Instancia uno de los de San Sebastián, dictó sentencia el 27 de marzo de

1990, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta

por el Procurador Sr. D. Jesús Gurrea Frutos en nombre de Don Constantino, contra Don Juan Maríarepresentado por

la Procuradora Sra. Dª María Carmen Coello López, debo de condenar y

condeno a dicho demandado a pagar al actor la suma de tres millones de

pesetas, intereses legales que proceda; y que desestimando la demanda

reconvencional debo de absolver al actor de la demanda principal de las

peticiones contra él deducidas, sin hacer expresa imposición de costas a

ninguna de las partes".

CUARTO

El demandado mencionado interpuso recurso de apelación

contra la sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de San

Sebastián (rollo nº 125/90), la que pronunció sentencia en fecha 13 de

diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que

estimando en parte el recurso de apelación formulado por Juan Maríacontra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de

mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de

los de San Sebastián, debemos fijar y fijamos en dos millones novecientas

ochenta y seis mil cuatrocientas pesetas la suma que, en concepto de

principal, deberá abonar el demandado manteniendo el resto de los

pronunciamientos de la referida resolución, todo ello sin hacer especial

imposición de las costas devengadas en esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel

Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan María, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la

sentencia dictada en el grado de apelación, el que integró con los

siguientes motivos, aportados los ocho primeros por la vía del número 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno:Infracción por violación del artículo 1196-4º del Código

Civil.

Dos:Infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tres:Violación del artículo 1195, en relación al 1196, así como

del 1727, 1362-4º y 1359, todos ellos del Código Civil.

Cuatro:Infracción por violación del artículo 1158 del Código Civil

y jurisprudencia que se relaciona.

Cinco:Infracción de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código

Civil.

Seis:Infracción del artículo 1195, en relación al 1196 del Código

Civil.

Siete:Violación por inaplicación de los artículos 1197 y 1838 del

Código Civil.

Ocho:Violación de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y 24

de la Constitución.

Nueve: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C.,

infracción del precepto 359 de dicha Ley y 24 de la Constitución.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso para la celebración de vista oral y pública, esta tuvo lugar el

pasado día 21 de marzo de 1994, con la asistencia e intervención de los

Letrados mencionados anteriormente, por ambas partes recurrente y

recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus

respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El más adecuado orden procesal impone el estudio en

primer lugar del motivo noveno que el recurrente (demandado en el pleito),

don Juan Maríaalegó, al amparo del número 3º del

artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, para sostener concurrencia de

quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, causante de

indefensión, por infracción del artículo 359 de la referida Ley, en

relación al 24 de la Constitución.

Se lleva a cabo impugnación determinada por darse situación de

"reformatio in peius", al ser la sentencia de apelación agravatoria para

dicho recurrente, toda vez que el recurrido don Constantinose conformó, pues no recurrió al sentencia al Juzgado. La

demanda que promovió este litigante contiene la súplica de abono del

principal del préstamo que otorgó al demandado, en la cuantía principal de

3.000.000 de pesetas, más los intereses legales, sin petición respecto a

los contractuales.

El motivo no procede, toda vez que en la comparecencia intermedia

regulada en el artículo 693-2º y 3º, y acogiéndose a la oportunidad

saneadora del proceso que la norma autoriza, la parte actora ratificó el

contenido suplicatorio de su escrito de demanda en el sentido de que los

intereses legales reclamados correspondían a los intereses pactados, sin

que el recurrente mostrase su oposición ni hubiera efectuado objeción

alguna. De esta manera quedó debidamente delimitada, por la corrección

llevada a cabo y aceptada, la controversia, sin alteración sustancial de su

contenido, quedando siempre a salvo los derechos de defensa del recurrente,

pues no perdió las oportunidades probatorias adecuadas para acreditar que

dichos intereses contractuales los hubiera satisfecho, total o

parcialmente, lo que no aconteció, ya que, asimismo, los intereses legales

no precisan de petición expresa, dado el carácter imperativo del apartado

cuarto del precepto procesal 921. Tiene dicho dicho esta Sala (sentencias

de 3-2 y 18-6-1992 y 7-10-1993), que la referida comparecencia intermedia

prohibe la "mutatio libelli", pero no impide que los litigantes puedan

introducir alteraciones o formular suplicaciones que tengan estrechas

relaciones con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia

normal de las peticiones iniciales.

SEGUNDO

Toda la actividad impugnatoria casacional desplegada

por don Juan Maríaen los restantes ocho motivos,

aportados por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se centra básicamente en obtener la declaración del

reconocimiento de los créditos que refieren las diez partidas restantes, a

los efectos de que se produzca su compensación judicial respecto a la

cantidad principal reclamada por el importe dicho de tres millones de

pesetas, correspondiente al capital prestado.

La sentencia recurrida no reconoció eficacia y carácter de títulos

de débito a los documentos que aportó el recurrente, como justificativos de

tales adeudos, en un examen exhaustivo de las correspondientes partidas.

El artículo 1195 en relación al 1202 del Código Civil, contempla el

instituto de la compensación, que opera en forma tácita o por ministerio de

la ley, sobre la base de deudas recíprocas en las que concurran los

requisitos del precepto citado 1195 y del siguiente 1196. No cabe,

conforme proclama la doctrina de esta Sala, que se compense lo que no ha

surgido a la vida jurídica o carezca ya de vigencia. En caso de

controversia sobre la procedencia de las compensaciones alegadas,

corresponde a los Tribunales de la instancia fijar los datos fácticos en

virtud de los cuales surgen los créditos al mundo del Derecho con fuerza

obligacional de poder ser exigidos. La referida base fáctica ha de ser

combatida por el cauce procesal adecuado -número 4º del artículo 1692-,

para que puedar quedar expedita el examen de la situación compensatoria,

aplicando, en función valorativa jurídica, las normas procedentes a las

situaciones que se presentan, lo que no ha sucedido en este proceso, con lo

que, los hechos que la sentencia declaró firmes, acceden con tal condición

al presente recurso y ello NOS impone su debido respeto y acatamiento para

evitar actuación casacional censurable, cual es la de pretender convertir

este recurso extraordinario en una tercera instancia, como suele ocurrir

con frecuencia y no ostante las respuestas de rechazo que esta Sala produce

constante y reiterativamente, (sentencias 26-1-1965 y 31-5-1985).

Efectivamente la compensación judicial puede tener lugar aunque no

concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia

de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de

la sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo

caso, es preciso que se de la necesaria dualidad de títulos y créditos

recíprocos, que la sentencia de 7 de junio de 1983, a la que hace mención

expresa la de 16 de noviembre de 1983, refiere a fuentes, asimismo duales,

pues la declaración institucional del artículo civil 1195 es exigente

respecto a dicha dualidad de títulos y créditos obligacionales, dualidad

que la sentencia de apelación no reconoció respecto a las diez partidas de

referencia y viene a corresponder a la Sala sentenciadora la apreciación

exclusiva de si procede la concurrencia de la compensación aducida

(sentencias de 28-10-1966, 26-3-1968, 31-5-1985 y 25-5-1993). Dentro de

los presupuestos básicos que alcanzaron firmeza, se impone la necesaria

conclusión que no se ha producido las situaciones compensatorias que opone

el que recurre, pues no probó, como debía de haberlo hecho, que fuera

acreedor del recurrido, salvo en la cantidad admitida por deudas

arrendaticias.

Lo expuesto reconduce el análisis casacional, partiendo, como se

dice, de darse total ausencia de las probanzas necesarias, que falta

dualidad de títulos y créditos, aunque no sea de exigencia que las deudas

contrapuestas tengan un origen común, lo que conlleva a que proceda

desestimar los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo,

que aportados por el número 5º del artículo procesal 1692, denuncian

infracción e inaplicación de los artículos 1195, 1196, 1158, 1197, 1838 del

Código Civil y 24-1 de la Constitución. En todo caso, la tesis del

recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión y así sucede, en

conformidad a lo declarado por el Tribunal de la instancia respecto a la

improcedencia de las reclamaciones por gastos de instalación y

condicionamiento del local arrendado, destinado a negocio de carpintería,

por carecer de amparo, pues el contrato que celebraron los litigantes el 30

de julio de 1988, no hace referencia alguna a tales devengos y tampoco se

presentaron otras pruebas acreditativas de su efectivo desembolso por

cuenta, cargo y como deuda del recurrido.

Asimismo sucede con relación a los demás créditos que se pretende

computar y que se sostiene han nacido de relaciones obligacionales entre

actor y demandando, ya que, el recurrido no aparece como principal obligado

y se da la incidencia de otros préstamos, tal como ocurre con el de 500.000

pesetas que el recurrente cobró mediante talón bancario, con fecha 1 de

julio de 1988. Asimismo, las cantidades que se pretende compensar carecen

de exigibilidad obligacional.

En conclusión desestimatoria las motivaciones de referencia

carecen, como ya queda razonado, de la exigencia de los presupuestos

precisos para que proceda la eficacia del instituto de la compensación,

pues la Sala "a quo" sobre los documentos de apoyo de los créditos que se

aportaron como debidos, -algunos copias simples, otro sin fecha ni firma-,

llevó a cabo actividad concreta de valoración judicial de los mismos,

determinante de la conclusión decisoria a la que llegó y por la que vino a

no acoger las pretensiones reconvencionales que al efecto formuló el que

recurre.

TERCERO

Corresponde también suerte de claudicación el motivo

segundo que aduce por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil infracción del artículo 24, en relación al 120-3º de

la Constitución por darse situación de indefensión en razón a la falta de

adecuada motivación de la sentencia recurrida, toda vez que en su

fundamentación jurídica quinta no se hace referencia a una de las partidas

aportadas para compensar, la que se rechaza.

Esto no sucede, ya que los cuatro créditos están debidamente

expresados y sobre ellos razonó debidamente la Sala de Apelación para

decretar su rechazo y, si bien no alude expresamente al crédito que se

invoca por pago al Gobierno Vasco de la cantidad de 3700 pts por derechos

de alta de la referida carpintería, su improcedencia venía decretada con

carácter general al no admitirse la posibilidad de compensar las cuatro

partidas en las que se engloba, aparte de que, como se dejó analizado,

supone gasto relacionado con el contrato de arrendamiento del negocio de

referencia.

El error en la motivación de las sentencias solamente opera cuando

las mismas carecen de argumentación suficiente, lo que no sucede, ya que

consta, pero contradiciendo las pretensiones del recurrente; por lo que no

puede tachar la sentencia combatida de adolecer de ser irracional,

arbitraria, o que hubiera vulnerado el derecho a obtener tutela judicial

efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993),

con lo que, de esta manera, no se da estado de incongruencia omisiva por no

haberse efectuado razonamiento alguno sobre la situación alegada,

(sentencias de 10-4-84, 7-6-89, 30-4-91 y 7-3-1992), sino que sucede

precisamente lo contrario.

CUARTO

El motivo quinto, con residencicia en el ordinal 5º del

precepto procesal 1692, denuncia violación por inaplicación de los

artículos 1231, 1232 y 1233 del Código Civil para atacar la valoración

jurídica que el Tribunal de Apelación realizó de la prueba de confesión que

prestó el que recurre, toda vez que del contexto global de la misma la

conclusión que se obtuvo fué la de que en la fecha del documento de

préstamo (30 de mayo de 1988) el recurrido no era deudor de cantidad alguna

a su oponente procesal don Juan María, pues el

confesante admitió que efectivamente recibió el dinero reclamado, aunque

niega que lo fuera a título de préstamo y si como adelanto para unas

pretendidas obras, lo que no probó en forma alguna.

No se ha producido precisa división de dicha prueba confesional,

sino apreciación en conjunto de la misma para que la Sala sentenciadora

alcanzara sus conclusiones que corroboraron las demás probanzas practicadas

y también en relación a haber quedado improbados los hechos que podían

apoyar las pretensiones compensatorias.

El motivo está condenado al fracaso, pues, en todo caso, la

confesión no es prueba plena, salvo que se haya prestado bajo juramento

decisorio (artículo 500 de la L.E.C.), siempre sujeta a su ponderación y

recibo por los Tribunales en concordancia con los demás instrumentos de

prueba, por ello no se explica la insistencia del motivo cuando

suficientemente quedó declarado, sobre la base de hechos firmes, que no se

daban las compensaciones pretendidas a medio de las partidas que fueron

aportadas a tales efectos, las que se rechazaron por improcedentes, con lo

que el motivo no procede ser estimado.

QUINTO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del

mismo sean del cargo del litigante que lo promovió, a tenor del artículo

1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y ASÍ LO DECIMOS, el recurso de casación

que formuló don Juan Maríacontra la sentencia de

fecha 13 de diciembre de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de

San Sebastián, en las actuaciones procedimentales de referencia, con

imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del

depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia,

con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.- José Almagro Nosete. Firmados y rubricados.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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