STS 0312, 9 de Abril de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1393/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0312 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Abril de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 13 de
diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía, sobre reclamación de cantidad por razón de contrato de préstamo
con interés y compensación de deudas, tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia de San Sebastián número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don
Juan María, representado por el Procurador de los
Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don
Guillermo González Velasco, en el que es parte recurrida don Constantino, al que representó la Procurador doña Isabel Fernández
Criado Bedoya y defendió el Letrado don Victor-Manuel Esteban Esteban.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia uno de San Sebastián
tramitó proceso declarativo de menor cuantía (Nº 755/89), que promovió don Constantinoa medio de demanda admitida, en la que, trás
hacer exposición de hechos y razones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Se
sirva dictar sentencia por la que se condene al demandado al pago de la
cantidad de tres millones de pesetas, más intereses legales y costas
procesales".
El demandado don Juan Maríase
personó en el pleito y se opuso a la demanda contra él interpuesta, al
tiempo que formuló reconvención, alegando antecedentes de hecho y
fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente en apoyo de sus
pretensiones y terminó suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que:
-
Se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Constantinocontra D. Juan Maríapor no haber
existido entre los mismos contrato de préstamo, absolviendo libremente al
demandado, e imponiendo al demandante las costas procesales. B) Se declare
que D. Constantinoes en deber a D. Juan Maríatodas y cada una de las cantidades y por los conceptos que se
dicten en las partidas recogidas en el Hecho VI de este escrito de
contestación a la demanda bajo las letras A a la K, ambos inclusive, que
suman un total de pesetas 2.850.608, condenando a aquél a estar y pasar
por tal declaración y consecuentemente a que pague al Sr. Juan Maríaexpresada cantidad total más sus intereses legales desde la fecha
de presentación de este escrito y los intereses previstos en el art. 921 de
la Ley de E. Civil, así como al pago de las costas por esta reconvención.
-
Se declare que como liquidación de las relaciones económicas habidas
entre ellos, y por virtud del juego de la compensación el Sr. Juan Maríareembolsará al Sr. Constantinola cantidad de pesetas
ciento cuarenta y nueve mil trescientas noventa y dos (149.392,-Pts) como
diferencia entre los tres millones recibidos por aquél de este y la
cantidad de 2.850.608,-pesetas a que se contrae el anterior
pronunciamiento".
El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera
Instancia uno de los de San Sebastián, dictó sentencia el 27 de marzo de
1990, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta
por el Procurador Sr. D. Jesús Gurrea Frutos en nombre de Don Constantino, contra Don Juan Maríarepresentado por
la Procuradora Sra. Dª María Carmen Coello López, debo de condenar y
condeno a dicho demandado a pagar al actor la suma de tres millones de
pesetas, intereses legales que proceda; y que desestimando la demanda
reconvencional debo de absolver al actor de la demanda principal de las
peticiones contra él deducidas, sin hacer expresa imposición de costas a
ninguna de las partes".
El demandado mencionado interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de San
Sebastián (rollo nº 125/90), la que pronunció sentencia en fecha 13 de
diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que
estimando en parte el recurso de apelación formulado por Juan Maríacontra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de
los de San Sebastián, debemos fijar y fijamos en dos millones novecientas
ochenta y seis mil cuatrocientas pesetas la suma que, en concepto de
principal, deberá abonar el demandado manteniendo el resto de los
pronunciamientos de la referida resolución, todo ello sin hacer especial
imposición de las costas devengadas en esta apelación".
El Procurador de los Tribunales don José-Manuel
Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan María, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la
sentencia dictada en el grado de apelación, el que integró con los
siguientes motivos, aportados los ocho primeros por la vía del número 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno:Infracción por violación del artículo 1196-4º del Código
Civil.
Dos:Infracción del artículo 24 de la Constitución.
Tres:Violación del artículo 1195, en relación al 1196, así como
del 1727, 1362-4º y 1359, todos ellos del Código Civil.
Cuatro:Infracción por violación del artículo 1158 del Código Civil
y jurisprudencia que se relaciona.
Cinco:Infracción de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código
Civil.
Seis:Infracción del artículo 1195, en relación al 1196 del Código
Civil.
Siete:Violación por inaplicación de los artículos 1197 y 1838 del
Ocho:Violación de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y 24
de la Constitución.
Nueve: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C.,
infracción del precepto 359 de dicha Ley y 24 de la Constitución.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso para la celebración de vista oral y pública, esta tuvo lugar el
pasado día 21 de marzo de 1994, con la asistencia e intervención de los
Letrados mencionados anteriormente, por ambas partes recurrente y
recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El más adecuado orden procesal impone el estudio en
primer lugar del motivo noveno que el recurrente (demandado en el pleito),
don Juan Maríaalegó, al amparo del número 3º del
artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, para sostener concurrencia de
quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, causante de
indefensión, por infracción del artículo 359 de la referida Ley, en
relación al 24 de la Constitución.
Se lleva a cabo impugnación determinada por darse situación de
"reformatio in peius", al ser la sentencia de apelación agravatoria para
dicho recurrente, toda vez que el recurrido don Constantinose conformó, pues no recurrió al sentencia al Juzgado. La
demanda que promovió este litigante contiene la súplica de abono del
principal del préstamo que otorgó al demandado, en la cuantía principal de
3.000.000 de pesetas, más los intereses legales, sin petición respecto a
los contractuales.
El motivo no procede, toda vez que en la comparecencia intermedia
regulada en el artículo 693-2º y 3º, y acogiéndose a la oportunidad
saneadora del proceso que la norma autoriza, la parte actora ratificó el
contenido suplicatorio de su escrito de demanda en el sentido de que los
intereses legales reclamados correspondían a los intereses pactados, sin
que el recurrente mostrase su oposición ni hubiera efectuado objeción
alguna. De esta manera quedó debidamente delimitada, por la corrección
llevada a cabo y aceptada, la controversia, sin alteración sustancial de su
contenido, quedando siempre a salvo los derechos de defensa del recurrente,
pues no perdió las oportunidades probatorias adecuadas para acreditar que
dichos intereses contractuales los hubiera satisfecho, total o
parcialmente, lo que no aconteció, ya que, asimismo, los intereses legales
no precisan de petición expresa, dado el carácter imperativo del apartado
cuarto del precepto procesal 921. Tiene dicho dicho esta Sala (sentencias
de 3-2 y 18-6-1992 y 7-10-1993), que la referida comparecencia intermedia
prohibe la "mutatio libelli", pero no impide que los litigantes puedan
introducir alteraciones o formular suplicaciones que tengan estrechas
relaciones con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia
normal de las peticiones iniciales.
Toda la actividad impugnatoria casacional desplegada
por don Juan Maríaen los restantes ocho motivos,
aportados por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se centra básicamente en obtener la declaración del
reconocimiento de los créditos que refieren las diez partidas restantes, a
los efectos de que se produzca su compensación judicial respecto a la
cantidad principal reclamada por el importe dicho de tres millones de
pesetas, correspondiente al capital prestado.
La sentencia recurrida no reconoció eficacia y carácter de títulos
de débito a los documentos que aportó el recurrente, como justificativos de
tales adeudos, en un examen exhaustivo de las correspondientes partidas.
El artículo 1195 en relación al 1202 del Código Civil, contempla el
instituto de la compensación, que opera en forma tácita o por ministerio de
la ley, sobre la base de deudas recíprocas en las que concurran los
requisitos del precepto citado 1195 y del siguiente 1196. No cabe,
conforme proclama la doctrina de esta Sala, que se compense lo que no ha
surgido a la vida jurídica o carezca ya de vigencia. En caso de
controversia sobre la procedencia de las compensaciones alegadas,
corresponde a los Tribunales de la instancia fijar los datos fácticos en
virtud de los cuales surgen los créditos al mundo del Derecho con fuerza
obligacional de poder ser exigidos. La referida base fáctica ha de ser
combatida por el cauce procesal adecuado -número 4º del artículo 1692-,
para que puedar quedar expedita el examen de la situación compensatoria,
aplicando, en función valorativa jurídica, las normas procedentes a las
situaciones que se presentan, lo que no ha sucedido en este proceso, con lo
que, los hechos que la sentencia declaró firmes, acceden con tal condición
al presente recurso y ello NOS impone su debido respeto y acatamiento para
evitar actuación casacional censurable, cual es la de pretender convertir
este recurso extraordinario en una tercera instancia, como suele ocurrir
con frecuencia y no ostante las respuestas de rechazo que esta Sala produce
constante y reiterativamente, (sentencias 26-1-1965 y 31-5-1985).
Efectivamente la compensación judicial puede tener lugar aunque no
concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia
de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de
la sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo
caso, es preciso que se de la necesaria dualidad de títulos y créditos
recíprocos, que la sentencia de 7 de junio de 1983, a la que hace mención
expresa la de 16 de noviembre de 1983, refiere a fuentes, asimismo duales,
pues la declaración institucional del artículo civil 1195 es exigente
respecto a dicha dualidad de títulos y créditos obligacionales, dualidad
que la sentencia de apelación no reconoció respecto a las diez partidas de
referencia y viene a corresponder a la Sala sentenciadora la apreciación
exclusiva de si procede la concurrencia de la compensación aducida
(sentencias de 28-10-1966, 26-3-1968, 31-5-1985 y 25-5-1993). Dentro de
los presupuestos básicos que alcanzaron firmeza, se impone la necesaria
conclusión que no se ha producido las situaciones compensatorias que opone
el que recurre, pues no probó, como debía de haberlo hecho, que fuera
acreedor del recurrido, salvo en la cantidad admitida por deudas
arrendaticias.
Lo expuesto reconduce el análisis casacional, partiendo, como se
dice, de darse total ausencia de las probanzas necesarias, que falta
dualidad de títulos y créditos, aunque no sea de exigencia que las deudas
contrapuestas tengan un origen común, lo que conlleva a que proceda
desestimar los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo,
que aportados por el número 5º del artículo procesal 1692, denuncian
infracción e inaplicación de los artículos 1195, 1196, 1158, 1197, 1838 del
Código Civil y 24-1 de la Constitución. En todo caso, la tesis del
recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión y así sucede, en
conformidad a lo declarado por el Tribunal de la instancia respecto a la
improcedencia de las reclamaciones por gastos de instalación y
condicionamiento del local arrendado, destinado a negocio de carpintería,
por carecer de amparo, pues el contrato que celebraron los litigantes el 30
de julio de 1988, no hace referencia alguna a tales devengos y tampoco se
presentaron otras pruebas acreditativas de su efectivo desembolso por
cuenta, cargo y como deuda del recurrido.
Asimismo sucede con relación a los demás créditos que se pretende
computar y que se sostiene han nacido de relaciones obligacionales entre
actor y demandando, ya que, el recurrido no aparece como principal obligado
y se da la incidencia de otros préstamos, tal como ocurre con el de 500.000
pesetas que el recurrente cobró mediante talón bancario, con fecha 1 de
julio de 1988. Asimismo, las cantidades que se pretende compensar carecen
de exigibilidad obligacional.
En conclusión desestimatoria las motivaciones de referencia
carecen, como ya queda razonado, de la exigencia de los presupuestos
precisos para que proceda la eficacia del instituto de la compensación,
pues la Sala "a quo" sobre los documentos de apoyo de los créditos que se
aportaron como debidos, -algunos copias simples, otro sin fecha ni firma-,
llevó a cabo actividad concreta de valoración judicial de los mismos,
determinante de la conclusión decisoria a la que llegó y por la que vino a
no acoger las pretensiones reconvencionales que al efecto formuló el que
recurre.
Corresponde también suerte de claudicación el motivo
segundo que aduce por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil infracción del artículo 24, en relación al 120-3º de
la Constitución por darse situación de indefensión en razón a la falta de
adecuada motivación de la sentencia recurrida, toda vez que en su
fundamentación jurídica quinta no se hace referencia a una de las partidas
aportadas para compensar, la que se rechaza.
Esto no sucede, ya que los cuatro créditos están debidamente
expresados y sobre ellos razonó debidamente la Sala de Apelación para
decretar su rechazo y, si bien no alude expresamente al crédito que se
invoca por pago al Gobierno Vasco de la cantidad de 3700 pts por derechos
de alta de la referida carpintería, su improcedencia venía decretada con
carácter general al no admitirse la posibilidad de compensar las cuatro
partidas en las que se engloba, aparte de que, como se dejó analizado,
supone gasto relacionado con el contrato de arrendamiento del negocio de
referencia.
El error en la motivación de las sentencias solamente opera cuando
las mismas carecen de argumentación suficiente, lo que no sucede, ya que
consta, pero contradiciendo las pretensiones del recurrente; por lo que no
puede tachar la sentencia combatida de adolecer de ser irracional,
arbitraria, o que hubiera vulnerado el derecho a obtener tutela judicial
efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993),
con lo que, de esta manera, no se da estado de incongruencia omisiva por no
haberse efectuado razonamiento alguno sobre la situación alegada,
(sentencias de 10-4-84, 7-6-89, 30-4-91 y 7-3-1992), sino que sucede
precisamente lo contrario.
El motivo quinto, con residencicia en el ordinal 5º del
precepto procesal 1692, denuncia violación por inaplicación de los
artículos 1231, 1232 y 1233 del Código Civil para atacar la valoración
jurídica que el Tribunal de Apelación realizó de la prueba de confesión que
prestó el que recurre, toda vez que del contexto global de la misma la
conclusión que se obtuvo fué la de que en la fecha del documento de
préstamo (30 de mayo de 1988) el recurrido no era deudor de cantidad alguna
a su oponente procesal don Juan María, pues el
confesante admitió que efectivamente recibió el dinero reclamado, aunque
niega que lo fuera a título de préstamo y si como adelanto para unas
pretendidas obras, lo que no probó en forma alguna.
No se ha producido precisa división de dicha prueba confesional,
sino apreciación en conjunto de la misma para que la Sala sentenciadora
alcanzara sus conclusiones que corroboraron las demás probanzas practicadas
y también en relación a haber quedado improbados los hechos que podían
apoyar las pretensiones compensatorias.
El motivo está condenado al fracaso, pues, en todo caso, la
confesión no es prueba plena, salvo que se haya prestado bajo juramento
decisorio (artículo 500 de la L.E.C.), siempre sujeta a su ponderación y
recibo por los Tribunales en concordancia con los demás instrumentos de
prueba, por ello no se explica la insistencia del motivo cuando
suficientemente quedó declarado, sobre la base de hechos firmes, que no se
daban las compensaciones pretendidas a medio de las partidas que fueron
aportadas a tales efectos, las que se rechazaron por improcedentes, con lo
que el motivo no procede ser estimado.
La no acogida del recurso ocasiona que las costas del
mismo sean del cargo del litigante que lo promovió, a tenor del artículo
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y ASÍ LO DECIMOS, el recurso de casación
que formuló don Juan Maríacontra la sentencia de
fecha 13 de diciembre de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de
San Sebastián, en las actuaciones procedimentales de referencia, con
imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del
depósito constituido, al que se le dará el destino legal.
Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia,
con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.- José Almagro Nosete. Firmados y rubricados.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.