STS 796/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4490
Número de Recurso3064/2000
Número de Resolución796/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, sobre nulidad de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Luz, Doña Alicia, Doña Lina y Don Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Albadelejo Martínez, siendo parte recurrida Don Jose Carlos, comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Murcia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 11/98 sobre nulidad de préstamo por usura, promovidos a instancia de Doña Luz, Doña Alicia

, Doña Lina y Don Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rentero Jover contra Jose Carlos . Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que estimando la demanda se declare y ordene: 1- Se declare la nulidad por usura, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el demandado y demandantes ante el Notario de Murcia D. Antonio del Toro López, otorgada en dicha capital el 28 de noviembre de 1996, bajo el nº 3858 de su protocolo.-2- Ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente a las fincas hipotecadas de la inscripción de hipoteca practicada respecto de las mismas con arreglo a la escritura pública cuya nulidad se insta, librando a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad. 3- Hacer, pasar y estar al demandado por estas declaraciones.- 4- Imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, Jose Carlos, compareció representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belda González, y contestó en el sentido de oponerse expresamente a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando al Juzgado dictar Sentencia "...en la que, estimando, alguna, algunas o todas las alegaciones o excepciones formuladas, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, además de por ser legalmente preceptivo, por sus evidentes temeridad y mala fe procesales".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 18 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda planteada por Dña Luz, Dñª Alicia, Dñª Lina y D. Gabriel, representados por el Procurador Sr. Rentero Jover, contra D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Srª Belda González, debo condenar y condeno a dicho demandado a que tan pronto como adquiera firmeza ésta resolución, abone a los actores la cantidad de QUINIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (518.846 PTS.), e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de ésta resolución, declarando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada y también por la actora, recursos que fueron admitidos en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 69/99, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sres. Rentero Jover y Balda González en representación respectivamente de Dª Luz y otros y D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 11/98, debemos confirmar íntegramente la misma declarando que cada parte soporte las costas de esta alzada causadas a su instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Antonio Albadelejo Martínez, en representación de Doña Luz, Doña Alicia, Doña Lina y Don Gabriel, formalizó el recurso de casación previamente preparado, el cual funda en un único motivo, con el siguiente tenor:

"Artículo 1692, 4º, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" considerando "infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1, 2, 3 y 9 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Don Jose Carlos, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se formuló el presente recurso, iniciado a instancia de los hoy recurrentes, versó sobre nulidad de contrato y consiguiente cancelación de las inscripciones de hipoteca unilateral de mejor seguridad que trajeron causa de aquél y que afectaron a las fincas propiedad de los demandantes, números NUM000 y NUM001, inscritas en el Registro nº 6 de Alicante, Sección de El Campello. Defendían los actores que el contrato, cuya nulidad se instaba, era un préstamo con garantía hipotecaria, que debía reputarse usurario, por no hacer entrega el demandado a los prestatarios del importe total del mismo. Tanto en la sentencia de primera instancia, que acogía parcialmente la demanda, como en la de segunda, desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmatoria de la de primer grado, se calificó el contrato como de gestión de venta de efectos, atendiendo al documento aportado con el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El único motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, insistiéndose, por parte de los recurrentes, en que el contrato litigioso debió calificarse como préstamo y que el mismo debe ser declarado nulo.

Este motivo debe ser desestimado.

El recurso se plantea como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que los recurrentes, al margen de los hechos probados, dedican su esfuerzo argumentativo a exponer sus propias conclusiones sobre la controversia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, -no otra cosa supone que aludan constantemente en la fundamentación del recurso a medios concretos de prueba, erróneamente valorados en su opinión, como el documento número 2 de la contestación-, con la consecuencia de insistir en calificar el contrato como de préstamo, -pese a que la Audiencia concluyó que, en la medida que el demandado no prestó dinero, ni se obligó en consecuencia a entregar la totalidad de la suma reclamada, sino que tan sólo intermedió en la venta de las letras de cambio libradas para proporcionar liquidez a los actores, el contrato debe calificarse como de «gestión de venta de efectos»-, y de atribuirle carácter usurario, -no obstante haber dicho la Audiencia que el interés por descuento de las letras, no es «manifiestamente desproporcionado», en atención a lo libremente pactado-; por todo ello procede recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que prohíbe discutir en casación la apreciación fáctica llevada a cabo por la sentencia de instancia, que proscribe convertir el recurso en una tercera instancia, destinado a valorar nuevamente toda la prueba, y que restringe la posibilidad de su impugnación a la vía del error de derecho con cita de norma infringida, cauce del que no se ha hecho uso en el presente caso. Asimismo debe señalarse que la interpretación del contrato, en orden a su calificación, está atribuido al Juzgador de instancia, debiendo respetarse su resultado en casación, si no es ilógico, absurdo o ilegal, admitiéndose tan sólo la impugnación «mediante la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos, que se considere ha sido infringido» -Sentencias de 25 de marzo de 1995, 17 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2002, entre muchas otras- y, de cuya naturaleza

normativa carecen los cuatro preceptos invocados en este motivo.

Además los recurrentes suscitan una controversia jurídica que se torna en artificiosa, al partir de la existencia de un préstamo, contrato no considerado así en la sentencia impugnada; por ello pretenden ahora en casación, como única vía para lograr la nulidad del contrato por medio de la aplicación de los preceptos que dicen infringidos, revisar la calificación jurídica del tribunal a quo, sin denunciar la vulneración concreta de un precepto hermenéutico, y obviando interesadamente que la Audiencia, al realizar la labor de determinación de la conceptuación jurídica que correspondía al contrato litigioso, se basó en datos y circunstancias fácticas que no pueden ser objeto de nueva valoración por esta Sala al no haberse atacado por la vía adecuada.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declararlo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Luz, Doña Alicia, Doña Lina y Don Gabriel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 1999 .

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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