STS, 6 de Junio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3530
Número de Recurso3443/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BRUJULA COMERCIAL S.A.E. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada, el día 16 de junio de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 14, de los de Valencia. Es parte recurrida Dª Milagros representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Milagros, contra BRUJULA COMERCIAL, S.A.E. , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad adeudada de 29.131.411,- pesetas y los intereses correspondientes a fecha 30 de abril de 1996 por un total de 9.283.384,- más los que se originen hasta el pago de la deuda a razón de 226.424,- pesetas mensuales, y teniendo en cuenta que la deuda no tiene plazo de devolución se señale el mismo, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazadas la demandada, alegando la representación de BRUJULA COMERCIAL, S.A.E, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar sentencia en su día, desestimando íntegramente la demanda, tanto lo sea por estimar la excepción alegada, como en el supuesto de entrar a conocer el fondo del dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora". En dicho escrito y por medio de otrosí digo, se planteó cuestión prejudicial penal, interesando la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en la causa penal. De dicha solicitud se acordó dar traslado a la actora, solicitándose por la misma la inadmisión de la suspensión del procedimiento por la cuestión perjudicial penal. Con fecha 30 de julio de 1996, se dictó Auto dando lugar a la suspensión del presente proceso hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso penal. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora Dª Milagros, recurso que fue resuelto por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Auto de fecha 17 de junio de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Gabriela Collado Rodríguez en nombre y representación de Milagros contra el auto de fecha 30 de julio de 1996 , debemos revocar el mismo y en su lugar con desestimación de la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial penal, debemos acordar la continuación del procedimiento hasta la citación de las partes para sentencia, y ello sin hacer expresa imposición de costas.." Devueltos los autos al Juzgado, se acordó continuar su trámite y convocar a las partes a la comparecencia prevenida en la Ley y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de Enero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por la Procuradora Dª María Gabriela Collado Rodríguez en nombre de Dª Milagros contra la Mercantil BRUJULA COMERCIAL, S.A.E., debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales ...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Milagros. Sustanciada la apelación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 16 de junio de 1999 , con el siguiente fallo: " Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Collado Rodríguez en representación de Dª Milagros contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debemos revocarla en su integridad y en su lugar se dicta otra por la que "Estimando parcialmente la demanda instada por Dª Milagros , debemos condenar y condenamos a BRUJULA COMERCIAL, S.A.E., a que haga pago del importe de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS ( 29.125.328 pts ), más NUEVE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS ( 9.281.441 pts), en concepto de intereses devengados hasta el 30 de abril de 1996, más los que se originen hasta el completo pago de la deuda a razón de DOSCIENTAS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (226.424 pts), fijando como plazo para su pago el día 1 de Agosto de 1999, condenándole igualmente, al pago de las costas de primera instancia " No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación ...".

TERCERO

BRUJULA COMERCIAL, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conculcados los artículos 504 de dicha Ley Procesal , por inaplicación, y el artículo 506 del mismo Texto Legal , por aplicación indebida.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Milagros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Milagros era socia de BRÚJULA COMERCIAL, S.A.E., juntamente con otro socio; ambos eran a la vez administradores. Dª Milagros prestó a la sociedad 38.000.000 ptas (228.384,60 euros) asegurando que BRÚJULA COMERCIAL se había comprometido a pagarle la cantidad de 300.000 ptas (1.803,04 euros) como intereses cada mes. Aseguraba que una parte del crédito y los intereses correspondientes hasta noviembre de 1992 habían sido satisfechos, de modo que en el momento de la presentación de la demanda, 21 de mayo de 1996, se le debían 29.131.411 ptas (215.788,22 euros) más 9.283.384 (55.794,26 euros) en concepto de intereses, además de los que se originasen hasta el pago de la deuda.

La sociedad demandada aseguró que el préstamo no existió nunca.

La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda por considerar que la actora no había probado la existencia misma del préstamo. Esta sentencia fue revocada por la de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Valencia, sobre la base de la prueba practicada en primera instancia y en segunda instancia, en que se abrió de nuevo el pleito a prueba. Esta es la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso presentado por la sociedad demandada y ahora recurrente, BRUJULA S.A.E se funda en el artículo 1692, 3º LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; en definitiva se denuncia que se ha inaplicado el artículo 504 LEC y se ha aplicado indebidamente el artículo 506 del mismo texto legal .

La cuestión que origina este motivo es la siguiente: la demandante Dª Marguerite presentó como documento básico en que fundaba su derecho, una así llamada relación de riesgos que tienen contraídos al día de la fecha los socios de la entidad "Brújula Comercial, S.A.. Como consecuencia de negar la demandada y hoy recurrente la propia existencia del préstamo, en el periodo probatorio la demandante presentó un nuevo documento anterior a la mencionada relación, en el que se recogía un reconocimiento de la sociedad demandada de deber a Dª Milagros una determinada cantidad, inferior en todo caso a la que se reclamaba y que no había presentado acompañando la demanda. La demandada se opuso a la admisión del documento, y el Juez de 1ª instancia dió por evacuado el trámite respecto de la impugnación, sin resolver directamente sobre su admisión. Abierto nuevo periodo probatorio en segunda instancia, se admitió el citado documento, así como la nueva declaración de uno de los testigos respecto a una de las preguntas que se habían excluido en primera instancia por el problema planteado a raíz de la presentación del documento en cuestión. La argumentación de este motivo se refiere, por tanto, a si debía o no haberse admitido el documento aportado en el periodo de admisión de pruebas.

La sentencia recurrida no ha incurrido en los vicios de procedimiento que le atribuye la recurrente, porque la demandante no aportó en su día el primer documento al considerar esencial y, por tanto, el fundamento de su derecho, el que aportó con la demanda, es decir, el titulado relación de riesgos. Al negarse por la demandada la propia existencia del préstamo, aportó el segundo documento, que, además, no ha sido tenido como fundamental en la sentencia ahora recurrida. Además, hay que tener en cuenta que la fundamentación de la sentencia recurrida no se basa únicamente en el documento, cuya admisión considera extemporánea la recurrente, sino que se valora en conjunto toda la prueba practicada para llegar a la conclusión de la existencia real del préstamo de la actora a la sociedad. Y como el préstamo no es un contrato que requiera forma, su existencia puede probarse por cualquier medio aceptado en Derecho, por lo que considerado probada por los medios explicitados en la sentencia recurrida, la existencia misma del préstamo, y no habiendo sido impugnada la prueba por el cauce procesal adecuado, procede considerar que no se ha producido la incongruencia denunciada ni la indefensión alegada y en consecuencia, no debe admitirse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

La no admisión del primer motivo conlleva la del segundo de los presentados por la sociedad recurrente, ya que de lo anterior se deduce que la actora probó la existencia del crédito, por lo que se han cumplido las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 1214 CC. CUARTO. El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por BRÚJULA COMERCIAL, S.A.E., contra la Sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación nº 166/98 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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