STS 760/2005, 7 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución760/2005

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1086/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrido Don Víctor, representado por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A. contra los cónyuges Don Víctor y Doña Alicia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que, con íntegra estimación de la demanda, se condene a Don Víctor y a Doña Alicia a que satisfagan a la compañía APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A., con caracter solidario, la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS (8.050.000 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de presentación en el Juzgado de la presente demanda, y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la excepción formulada y, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda y, para el caso de no acoger la excepción, entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igual e íntegramente la demanda absolviendo libremente de ella a mis representados, con imposición de las costas al demandante por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, contra Don Víctor y Doña Alicia, representados por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo, sobre reclamación de cantidad y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora; y con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décima, dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, con fecha 27 de Febrero de 1996, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 20 de Febrero de 1960, 12 de Abril de 1966, 13 de Junio de 1966 y 7 de Febrero de 1981, Aranzadi 922. 1771, 3103 y 385 respectivamente).

Motivo segundo: Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1740 del Código Civil.

Motivo tercero: Fundado en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 146 c), párrafo último y 149 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1985.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo, en representación de Don Víctor, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por la contraparte, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, e imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, formula demanda de reclamación de cantidad por juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos Don Víctor y Doña Alicia, por la que suplica se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a satisfacer a la sociedad demandante, con carácter solidario, la cantidad de 8.050.000 pesetas.

Emplazados los demandados, se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda, alegando excepción de defecto legal en el modo de proponer la misma, sin entrar en el fondo del asunto; y en su caso, su íntegra desestimación.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con la correspondiente condena en costas en ambas.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación, la sociedad demandante ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto el demandado Don Víctor.

Procede tener en cuenta, como expresa la sentencia impugnada, que a través del recurso de apelación, la demandante pretendió la revocación de la sentencia de instancia para que se declare que los demandados obtuvieron un préstamo por importe de 8.975.000 pesetas, habiendo devuelto únicamente estos últimos la cantidad de 925.000 pesetas, por lo que adeudan la cantidad de 8.050.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y subsidiariamente se estime parcialmente su pretensión de condena a abonar la cantidad de 5.000.000 de pesetas, sin imposición de costas en la alzada; manifestándose en síntesis como motivos de apelación frente a la decisión del juzgador de instancia desestimatoria de la demanda formulada, en primer lugar, el error contenido en el fundamento jurídico número 4, por cuanto se expresa que los demandados no han probado los hechos extintivos contrapuestos, y teniendo en cuenta el principio de presunción de onerosidad de los actos jurídicos, del exámen de las pruebas practicadas queda acreditada suficientemente la existencia del préstamo, y, por tanto, la condena solidaria de la cantidad pretendida. En segundo lugar, caso de no estimarse dicho argumento, subsidiariamente, se condene al abono de 5.000.000 de pesetas no pudiendo el librador oponer prescripción alguna al no invocarla en primera instancia.

Por su parte los demandados apelados interesaron la desestimación del recurso planteado de contrario, aduciendo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al no haberse acreditado por la parte actora la existencia de préstamo alguno, conforme al artículo 1214 del Código Civil; y, por tanto, al no existir obligación dificilmente se les puede condenar a cantidad alguna. Y con respecto a la petición subsidiaria, igualmente su desestimación al no haberse planteada en primera instancia expresamente, por lo que daría lugar a incongruencia, concluyendo que procede la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Los motivos de recurso se formulan al amparo de artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala.

El segundo, por infracción del artículo 1740 del Código Civil.

La sociedad recurrente sostiene que, mediante la aportación de doce documentos unidos a la demanda, que dicen no han sido negados de adverso, se ha acreditado la existencia del préstamo por el importe primeramente reclamado.

La sentencia recurrida llega a la conclusión, de acuerdo con la dictada en primera instancia que los hechos alegados son confusos y anómalos; sin constar en los libros de contabilidad de la demandante, pese haber presentado las cuentas referidas al Instituto de Ciencias Neurológicas (en cuyo centro presta sus servicios como médico el codemandado Don Víctor), correspondientes a 1989, 1990 y 1991, y sin presentar las cuentas de 1988, tanto las referidas al Instituto como a los demandados.

Destaca la sentencia impugnada que la parte actora alega haber hecho un préstamo a título personal a los demandados, a través del administrador y su amortización pactada verbalmente; y por su parte los demandados únicamente reconocen la existencia de relaciones comerciales y concretamente con el codemandado Don Víctor. Es por lo que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en base al artículo 1214 del Código Civil, se considera por la sentencia recurrida acertada, al no haberse acreditado la existencia de préstamo verbal, y sí en cambio la existencia en su caso de ingresos realizados en determinadas cuentas bancarias y un cheque no presentado al cobro.

En definitiva, de la prueba de libros únicamente se infieren determinados cargos y abonos por comisiones, pero ninguna anotación contable de la que pueda inferirse o deducirse la existencia de préstamo alguno.

En relación al artículo que se dice infringido, el 1214 del Código Civil, hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento no cabe, como ocurría en el Derecho Romano, el "non liquet": el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo , 7 del Código Civil imponen al Juez el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso éste deberá terminar mediante la sentencia que ha de ser condenatoria o absolutoria, en los términos generales que expresa el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Puede ocurrir que aún siendo claras las normas jurídicas materiales que se han de aplicar en el procedimiento, el Juez se encuentre al final del proceso con lo que la doctrina ha llamado el hecho incierto; en otras palabras, puede ocurrir que el Juez no haya tenido suficientes elementos de prueba que le permitan dictar sentencia con la certeza y convencimiento sobre los hechos que le imponen la razón y la propia Ley; en otras palabras, la duda sobre los hechos le impide condenar o absolver al demandando. Para que el Juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo , 7 del Código Civil, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el Juez tenga, para estas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza fáctica que imposibilitan el enjuiciamiento. Este expediente lógico, que llamamos regla de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil. Es obvio que la regla de juicio, en cuanto que instrumento de técnica procesal, existe y se utiliza en todo tipo de procesos.

Observése que lo que determina la aplicación de la regla de juicio es la existencia de la duda, lo que implica que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1988). Cuando no ha existido ninguna labor probatoria, el Juez absuelve, no tanto en la aplicación de reglas técnicas de enjuiciamiento, como por el hecho de que no estan fijados históricamente los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata; en estos casos, el órgano judicial no tiene duda, le ocurre sin embargo que no tiene material probatorio en el que basarse para dictar la sentencia, pues solo tiene afirmaciones que a la postre no son sino hipotesis sobre las cuales nunca se declara el derecho. La doctrina sobre la presunción de inocencia, que desde la Sentencia de 13 de Agosto de 1981 viene manteniendo el Tribunal Constitucional, nos permite distinguir claramente lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuada una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos.

La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil, en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. Pues bien, la invocación simple de este artículo como motivo de casación resulta insuficiente, como se ha declarado continuamente, pues no puede tal alegación destruir lo que, en definitiva, aparece declarado en la sentencia recurrida: los actos constitutivos de la pretensión, la existencia del préstamo verbal, no ha sido probada por la demandante; las demás alegaciones contrarias del demandado son innecesarias.

La alegación, contenida en el segundo motivo del artículo 1740 del Código Civil, constituye simple reiteración del anterior. Si el préstamo no se ha acreditado, no se da el supuesto de hecho de aplicación de la definición del mismo que se hace en tal precepto legal. Como dijo la Sentencia de 31 de Mayo de 1968, "lo esencial" para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se pronunciaba la Sentencia de 16 de Octubre de 1993; en tanto que la de 28 de Marzo de 1983, con referencia a los artículos 1740 y 1753, afirma que "con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994).

Y sin que pueda, por tanto, tenerse en cuenta el motivo tercero (infracción de los artículos 145 c) y 149 de la Ley Cambiaria y de Cheques), sin que se haya ejercitado acción cambiaria; con planteamiento de cuestión nueva en apelación en relación al suplico de la demanda; y con invocación de cheque no presentado al cobro.

Por todo lo expuesto, el recurso tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de APLICACIONES QUÍMICO MÉDICAS S.A, contra la sentencia dictada por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de Enero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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