STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1669
Número de Recurso36/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Miguel A.P.T., en nombre y representación de D. Eduardo P.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27.10.98, recaída en el recurso de suplicación nº 1634/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

6 de los de Granada, dictada el 13 de mayo de 1996 en los autos de juicio nº 771/95, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eduardo P.M. contra el INSS, TGSS y D. Francisco G.D. sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 1996 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La esposa del actor D. Eduardo P.M., mayor de edad con DNI nº ---------- con las demás circunstancias personales de autos, falleció el 19.5.93 tras cursar proceso de I.L.T. desde el 24.12.92 por enfermedad común. 2º.- Que a la fecha del fallecimiento acreditaba cotizados al R. General el período 6.3.67 al 25.8.67 y en el R.E.A como obrero agrícola cuenta ajena desde el 1.4.92 al 31.5.93, siendo solicitada el alta en dicho régimen el 30.3.92. 3º.- Que igualmente la causante prestó sus servicios como obrero agrícola para el codemandado D. Francisco G.D. el 10.3.92 al 14.3.92 ambos inclusive, procediendo al abono de la correspondiente cotización en fecha 30.4.92. 4º.- Que solicitaba prestación de viudedad el 5.4.95 le fue denegada por Resolución de 25.4.95 contra la que interpuso reclamación previa en plazo que fue desestimada por acuerdo de 26.6.95".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Eduardo P.M., frente al INSS, TGSS y D. Francisco G.D., debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor a percibir las prestaciones de viudedad en cuantía equivalente al 45% de la base reguladora que reglamentariamente le corresponda, más las mejoras revalorizaciones o en su caso mínimos que igualmente pudieran corresponderle, con fechas desde 5.1.95 y a cargo de los demandados INSS y TGSS a los que debo condenar y condeno a que le satisfagan dicha prestación absolviendo al codemandado D. Francisco G.D.

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TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Francisco S.G., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 27 de octubre de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recuso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. FRANCISCO G.D. sobre prestaciones por viudedad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al INSS de la pretensión contra él deducida ".

CUARTO.- El Letrado D. Miguel A.P.T., en nombre y representación de D. Eduardo P.M., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de fecha 17.11.94, recurso nº 921/94.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de enero de 2000 se señaló el día 22 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando el reconocimiento del derecho a prestaciones de viudedad, por el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en cuantía equivalente al 45 por 100 de la base reguladora, más las mejoras, revalorizaciones o, en su caso, mínimos que pudieran corresponderle reglamentariamente. La sentencia de instancia accedió a lo pedido en la demanda y reconoció la prestación solicitada, con efectos desde el 5 de enero de 1995. El recurso de suplicación que interpusieron el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social fue estimado por la sentencia ahora recurrida, que revocó la de instancia y desestimó la demanda, al no computar para el período de carencia unas cuotas ingresadas fuera de plazo y relativas a un período en el que el trabajador no estaba en alta en el Régimen Especial Agrario.

Contra la sentencia que rechazó su demanda ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollado en tres motivos, para cuyo fundamento designa tres sentencias como contradictorias con la recurrida, aunque la fragmentación del recurso en distintos motivos es más artificiosa que real, dado que en los tres motivos se viene a plantear la misma cuestión relacionada con el valor de las cuotas ingresadas fuera de plazo, a efectos del período de carencia exigido para cada caso.

SEGUNDO.- Para justificar el primer motivo del recurso se señala como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de octubre de 1979 y, en efecto, entre tal resolución y la sentencia recurrida se aprecia la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de precisar si las cotizaciones abonadas al Régimen Especial Agrario por los trabajadores, con retraso o en ausencia de inscripción en el censo, pueden ser computadas para completar los períodos de carencia; mientras que la sentencia contradictoria dio respuesta afirmativa a esa interrogación, la recurrida lo ha negado, así es que, al haberse producido fallos contradictorios en supuestos de sustancial igualdad en los hechos, fundamentos y pretensiones, se está en la precisión de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO.- Se afirma en el primer motivo que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en cuanto establece el requisito de carencia del causante con 500 días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante, y se denuncia también infracción del artículo 16 del D. 2123/71, del artículo 18.2 de la O. de 28 de diciembre de 1966, del artículo 30 del R.D.

1258/87, de los artículos 13 y 30.1, b) del R.D. 3772/72, todos ellos en relación con el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para la decisión del recurso es necesario tomar como base las circunstancias de hecho que han determinado el sentido del fallo recurrido; los términos en que quedó trabado el litigio ya se apuntaron en le primer fundamento de derecho de esta sentencia, a lo que cabe añadir lo afirmado en los hechos probados, respecto de que en la fecha del fallecimiento de la causante (19 de mayo de 1993) acreditaba cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social por el período comprendido desde el 6 de marzo de 1967 al 25 de agosto de 1967 y en el Régimen Especial Agrario, como trabajadora agrícola por cuenta ajena, cotizaciones desde el 1 de abril de 1992 al 31 de mayo de 1993, habiendo solicitado el alta en dicho Régimen el 30 de marzo de 1992; igualmente consta que la esposa del demandante prestó servicios como obrera agrícola para el empresario codemandado desde el 10 al 14 de marzo de 1992, ambos días inclusive, procediendo al abono de la correspondiente cotización el 30 de abril de 1992. La sentencia recurrida computó a efectos de carencia solamente las cotizaciones correspondientes a 495 días, pero no los cinco días restantes cuyas cotizaciones se ingresaron con retraso.

CUARTO.- La doctrina correcta es la proclamada en la sentencia de contraste, y no sólo por las razones que en ella se exponen, sino también porque la solución que adoptó es la que mejor se acomoda a las exigencias de la normativa aplicable al caso. La obligación de cotizar de los trabajadores al Régimen Especial Agrario está proclamada en el artículo 41.2, b) del D. 2123/71, de 23 de julio, y en el artículo 30.1, b) del D.

3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que con idéntico contenido vienen a disponer que la obligación de cotizar nace con la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, siempre que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo. Por su parte, y en referencia a la recaudación en período voluntario, el artículo 33 del Reglamento citado en último lugar dispone que la recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará dentro del mes natural siguiente a aquel a que la cotización corresponda.

La aplicación de esas normas determina la estimación del recurso, pues la sentencia impugnada se apartó de la solución que la contradictoria adoptó, y lo hace apoyándose en un argumento que la entidad gestora alegó por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, es decir, porque en el tiempo no computado a efectos de carencia no se hallaba la causante inscrita en el censo de trabajadores agrícolas. Además, ya se dijo que tal circunstancia no justifica la negativa del derecho reclamado, pero es que tal argumento no debió ser tenido en cuenta por la Sala que resolvió la suplicación, en cuanto que en la resolución administrativa que puso fin a la vía previa, únicamente se justificó la desestimación de lo pedido por falta de constancia de haberse cotizado el período de 10 de marzo de 1992 a 14 de marzo de 1992, pero no se alude en absoluto a la falta de inscripción en el censo, de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta cuestión debió quedar excluida del debate en el trámite de suplicación.

QUINTO.- Por lo razonado, y al afirmarse en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que las cotizaciones correspondientes a los cinco días de marzo se ingresaron voluntariamente el día 30 del siguiente mes, debe ser reconocido el derecho a la prestación solicitada en la demanda cuando, a mayor abundamiento, no son de apreciar indicios de que por parte del demandante o de su causante se incurriera en conducta fraudulenta para obtener un beneficio al margen de la Ley, pues es de significar al respecto que el ingreso de las cuotas tuvo lugar con una antelación superior a un año a la fecha del hecho causante, y puesto que el ingreso de las cuotas se hizo dentro del mes siguiente al de su devengo, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar el fallo allí recurrido, sin especial pronunciamiento sobre las costas. La estimación de este motivo en el sentido solicitado por el recurrente, hace innecesario el análisis y resolución de los restantes motivos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Miguel A.P.T., en nombre y representación de Eduardo P.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de octubre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación nº 1634/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de 13 de mayo de 1996, desestimamos el recurso de tal clase y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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